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CSDJ - F11001010200020130152100ADJUNTA20130823095552-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130152100ADJUNTA20130823095552-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301521 00

Registro: 12-08-2013

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Bogotá, D.C., Veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No 065 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencias suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Bogotá y Cundinamarca, con ocasión de la investigación disciplinaria que se adelanta contra el abogado OCTAVIO LOBOS ARIAS. ANTECEDENTES Surge la investigación disciplinaria de la queja instaurada por el Señor Luis Antonio Numpaque Guerrero, contra el abogado OCTAVIO LOBOS ÁRIAS, por presunta indiligencia profesional en el trámite del proceso de reparación directa adelantado por el profesional en su nombre y representación ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, donde a pesar de haber obtenido sentencia de primera instancia negativa a sus pretensiones, el togado apeló, pero no sustentó en tiempo el recurso, perjudicando así los interés de su cliente. TRÁMITE PROCESAL El proceso inicialmente correspondió por reparto del 29 de julio de 2011, a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

siéndole asignado el número de radicado 201104941 00 dentro del cual se profirió auto del 26 de agosto de 2011 ordenando remitir por competencia las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, proponiendo desde entonces, conflicto negativo de competencia, considerando que “la gestión encomendada al inculpado debió ser surtida ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo a los hechos que se narran en la queja”. Por auto del 16 de febrero de 2012, la doctora ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante proveído del 10 de mayo de 2013, el Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad considerando que los comportamientos denunciados sucedieron en este Distrito Capital, “en el complejo judicial de la Avenida La Esperanza, es claro que la competencia en razón del factor territorial recae en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, competente para investigar cualquier comportamiento de acción realizado dentro de su comprensión

territorial”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, entre sus distintos Seccionales o distintas Salas de Seccionales, encontrándose en el presente caso que se trata de un conflicto de competencias suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca. Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la queja disciplinaria presentada por el señor Luis Antonio Numpaque Guerrero, contra el abogado OCTAVIO LOBOS ÁRIAS, la competencia debe ser atribuida a La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá o por el contrario, a su Homóloga de Cundinamarca, teniéndose en cuenta que las presunta indiligencia profesional tuvo ocurrencia en el trámite del proceso de reparación directa No. 2005-812 adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, con sede en Bogotá. Entonces, dígase en primer lugar que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto.

En segundo lugar, así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Carta Magna, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 1 Según se desprende de los hechos de la queja, así como del material probatorio aportado con la misma. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Constitución Política y la Ley atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria, para el caso concreto entre las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será

positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Ahora bien, definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Así las cosas, es necesario entrar a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios en conflicto, y entonces dígase que, en materia de competencia disciplinaria, general, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Ley 270 de 1996 en su artículo 114, numeral 2º establece que conocen: “en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”. Del mismo modo, tenemos que el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, en su numeral primero, establece que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. Empero, de manera especial, el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) en su artículo 74, define que la competencia en materia disciplinaria se fija teniendo en cuenta varios factores, a saber: i) la calidad del sujeto disciplinable, ii) la naturaleza del hecho, iii) el territorio donde se cometió la falta, iv) el factor funcional y, v) el factor de conexidad. Norma aplicable por

el principio de integración normativa descrito en el artículo 16 de la Ley 1123 de 20072. Lo anterior, para destacar que es aquella norma, en su inciso segundo, la que aclara y determina, que cuando se presente alguna incompatibilidad en la aplicación de los factores territorial y funcional –como en el sub judice-, para determinar la competencia, se deberá dar prevalencia al factor funcional. Dice la norma: “Artículo 74. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.”.(Resaltado fuera de texto). En efecto, en el presente caso como se logra apreciar, el conflicto de competencia surge entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los 2 “APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”.(Resaltado fuera de texto). Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, por el conocimiento de la queja disciplinaria instaurada contra un abogado que

actuó como apoderado del quejoso en esta capital pero en un despacho adscrito al Departamento de Cundinamarca, no al Distrito de Bogotá; siendo precisamente ésta situación el punto neurálgico del presente conflicto. Ello significa, que nos encontramos frente a un caso en el que se presenta una incompatibilidad en cuanto los factores territorial y “funcional”, término éste último utilizado propiamente para las investigaciones de los funcionarios judiciales, pero que válidamente podría entenderse en los casos de las investigaciones de abogados, como el deber de actuar, la práctica o la ejecución de la gestión encomendada. Siendo ello así, y si bien es cierto los hechos denunciados devienen de la actuación adelantada por el abogado –territorialmenteen la ciudad de Bogotá por encontrarse ubicado el despacho judicial ante el cual se surtió la acción administrativa de reparación directa; también lo es que, dicho despacho judicial pertenece al Departamento de Cundinamarca, es decir, es de orden departamental y no distrital y por ende la gestión o actuación que debía adelantar el togado denunciado en representación de su cliente, hoy quejoso, fue ante un despacho judicial del Departamento de Cundinamarca que a no dudarlo fija la competencia disciplinaria. Para la Sala el tema aunque no ha sido pacífico, ya fue definido mediante providencia emitida al interior del radicado No. 201300147 003, donde para mayor claridad, se consideró y estableció que: Considerar lo contrario, es decir, que prevalece el factor territorial sobre el funcional, por un lado no sólo contrariaría el claro precepto

3 MP. Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en Sala No. 33 del 8 de mayo de 2013. legal anteriormente referenciado; sino también, sería tanto como abrigar la hipótesis de que, todos los funcionarios titulares de despachos judiciales del resto del país, verbigracia, en descongestión, ubicados en esta Ciudad Capital, estarían llamados a responder disciplinariamente siempre y ante la Sala Homóloga de Bogotá, esto es, donde esté su sede, independientemente del factor funcional y de que su competencia la ejerzan a nivel nacional como en el caso de los Fiscales Adscritos a las Unidades Nacionales, lo cual, sencillamente no es aceptable jurídicamente. En este orden de ideas, como puede observarse claramente que la conducta presuntamente irregular, predicada del señor Fiscal 7º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, debió desplegarse o cumplirse concretamente con ocasión a su deber funcional ante el Juez Penal del Circuito Especializado en descongestión de Cundinamarca, no cabe duda que la competencia para conocer del asunto disciplinario está en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y no, de Bogotá. Posición que fue reiterada recientemente en el radicado No. 201301180 004, cuando sobre un tema similar se precisó lo siguiente: Ahora bien es pertinente aclarar que, si bien el despacho judicial ante el cual se adelantaron las gestiones generadoras de honorarios se encuentra en la ciudad de Bogotá, ello no es

óbice para considerar dicha ubicación como determinante para establecer la competencia. Lo anterior, al tener en cuenta lo sostenido por esta Superioridad, en el sentido que, “(…) decir, que prevalece el factor territorial sobre el funcional, por un lado no sólo contrariaría el claro precepto legal anteriormente referenciado; sino también, sería tanto como abrigar la hipótesis de que, todos los funcionarios titulares de despachos judiciales del resto del país, verbigracia, en descongestión, ubicados en esta Ciudad Capital, estarían llamados a responder disciplinariamente siempre y ante la Sala Homóloga de Bogotá, esto es, donde esté su sede, independientemente del factor funcional y de que su competencia la ejerzan a nivel nacional como 4 MP. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA, en Sala 46 del 19 de junio de 2013. en el caso de los Fiscales Adscritos a las Unidades Nacionales, lo cual, sencillamente no es aceptable jurídicamente.”5. (Resaltado fuera de texto). En este orden de ideas, esta Superioridad habrá de asignar el conocimiento del presente asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y dispondrá informar de esta decisión a su Homóloga de Bogotá; al concluirse que si bien los hechos a investigar en contra del abogado LOBO ÁRIAS tuvieron ocurrencia geográficamente en la ciudad de Bogotá; lo cierto es que acaecieron concretamente al interior de un proceso administrativo que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, del orden

departamental y no distrital, sobre el cual ejerce y debe ejercer competencia disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Bogotá y Cundinamarca, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al Segundo de los nombrados despachos judiciales. 5“? Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. M.P. Henry Villarraga Oliveros. Auto aprobado en Sala 33 del 08 de mayo de 2013, al interior del radicado: 110010102000201300147 00”. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso al conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y copia de la presente providencia a su Homóloga de Bogotá para su información.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

Continúan Firmas…………………

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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