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CSDJ - F11001010200020130152200ADJUNTA20141211103008-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130152200ADJUNTA20141211103008-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. tres de diciembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01522 00 Aprobado Según Acta No. 099 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor FRANCISCO JOSÉ VARONA ORTIZ, exmagistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán. HECHOS El señor CARLOS ENRIQUE VARONA, el 5 de julio de 2013 elevó queja contra el doctor FRANCISCO JOSÉ VARONA ORTIZ, al indicar que el 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, previo a todo el trámite de un proceso declarativo de pertenencia, profirió sentencia en contra de la empresa Inversiones Nuevo Cauca en Liquidación, providencia que fue objeto de recurso extraordinario de revisión por la demandada ante el Tribunal Superior de Popayán en el mes de agosto de 2010. Precisó que la irregularidad cometida por el Magistrado VARONA ORTIZ, consistió en proferir la providencia de fecha 16 de julio de 2012, por medio de la cual declaró la ilegalidad del auto del 10 de mayo de 2011, en el que se admitía el recurso de revisión, con lo cual permitió que se le ampliaran los términos al demandado y por ende subsanar ciertas irregularidades que

habían cometido desde el punto de vista procesal. ACTUACIONES PROCESALES Mediante acta individual de reparto de fecha 9 de julio de 2013, le correspondió el conocimiento al Magistrado que aquí cumple la función de ponente; y, en auto del 12 del mismo mes y año, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, a efectos de que informara si en esa Corporación se tramitó proceso de CARLOS ENRIQUE VARONA contra INVERSIONES NUEVO CAUCA en liquidación; remitieran copia de todas las providencias al interior del proceso; e indicaran el nombre del magistrado ponente y los magistrados que integraron la respectiva Sala de Decisión. El 24 de Julio de 2013, se notificó personalmente la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUIN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar. Mediante comunicación del 28 de agosto de 2013, la doctora SANDRA PATRICIA BALCAZAR RAMÍREZ, Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, indicó que efectivamente ese tribunal conoció en acción de revisión el radicado 2009-00321-02, de CARLOS ENRIQUE VARONA contra INVERSIONES NUEVO CAUCA EN LIQUIDACIÓN, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado JOSÉ FRANCISCO VARONA ORTIZ. De igual manera, remitió copia de todas las decisiones que se profirieron al interior del proceso de revisión.

Según auto del 21 de enero de 2014, se dispuso oficiar nuevamente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, a efectos de que remitieran copia de las actuaciones al interior del proceso y no solamente las providencias. El 4 de febrero de 2014 se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial del auto que dispuso la práctica de una prueba. Mediante auto del 28 de mayo de 2014, se dispuso escuchar en versión libre al doctor FRANCISCO JOSÉ VARONA ORTIZ, para lo cual se señaló el 9 de junio siguiente. El día señalado, se escuchó al doctor FRANCISCO JOSÉ VARONA ORTIZ en versión libre, quien precisó que no conoce al quejoso y, no obstante que tienen el mismo apellido “varona”, no ha tenido contacto ni lo conoce como familiar. Indicó que en la actualidad se desempeña como Notario de la ciudad de Barranquilla, por lo que solicitó la suspensión de la diligencia judicial, a efectos de acudir a Popayán y retirar copias del proceso de revisión, a lo cual accedió el Magistrado Instructor. Por lo anterior, se fijó el 8 de julio de 2014 como data para continuar con la diligencia de versión libre, fecha en la que el doctor VARONA ORTIZ, indicó todo lo sucedido en la demanda de revisión y los motivos por los cuales declaró la ilegalidad y por ende la nulidad del auto admisorio de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única

instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha

incrementado sus funciones.2 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las

disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado

y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor FRANCISCO JOSÉ VARONA ORTIZ, exmagistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados y a partir de su estructura argumentativa – 7 Ibídem. 8 Ibídem. determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. Según la queja presentada por el señor CARLOS ENRIQUE VARONA, el doctor FRANCISCO JOSÉ VARONA ORTIZ, en su calidad de Magistrado de

la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, incurrió en falta disciplinaria al proferir la providencia de fecha 16 de julio de 2012, por medio de la cual declaró la ilegalidad del auto del 10 de mayo de 2011, en el que se admitía la demanda de revisión, con lo cual permitió que se le ampliaran los términos al demandado y por ende subsanar ciertas irregularidades que habían cometido desde el punto de vista procesal. Al escucharse en versión libre al doctor FRANCISCO JOSÉ VARONA ORTIZ, indicó que el 27 de agosto de 2010 se presentó una demanda de revisión en el Tribunal Superior de Popayán, fecha en la cual no se desempeñaba como Magistrado pues tan sólo se posesionó en el cargo en el año 2012. Agregó que la demanda de revisión fue presentada por INVERSIONES NUEVO CAUCA contra el aquí quejoso, CARLOS ENRIQUE VARONA y la señora GABRIELA ORDOÑEZ TROCHEZ, proceso que fue producto a su vez, de una causa que se adelantó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, despacho que mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009, hizo vencedor al señor CARLOS ENRIQUE VARONA y la señora GABRIELA ORDOÑEZ TROCHEZ en el proceso de pertenencia de unos bienes inmuebles cercanos a la misma ciudad. Expresó, que producto de la pérdida de INVERSIONES NUEVO CAUCA, se presentó la demanda de revisión, en la cual se buscaba en esencia que fuera dejada sin efecto la sentencia del Juzgado Civil del Circuito. Señaló, que

para la fecha de presentación de la demanda de revisión, se presentó un certificado de la Cámara de Comercio en donde aparecían dos liquidadores de la sociedad, “en ese documento del año 2010, se lee que por acta de socios del 2 de abril de 2001 fueron elegidos dos liquidadores, es decir, para esa fecha, de presentación de la demanda de revisión aparecen dos liquidadores. También dentro del proceso obra la escritura 264 de 2010, por medio del cual se otorga poder, sin embargo lo hace sólo uno de los liquidadores y coge para la época el Magistrado que le correspondió el conocimiento y fija una caución que es un acto previo a la admisión, pero la parte demandante en revisión, solicitó la prórroga para constituir la caución, a lo cual accedió el Magistrado. Finalmente, la caución fue presentada en términos”. Precisó que la caución que buscaba proteger precisamente al señor CARLOS ENRIQUE VARONA y la señora GABRIELA ORDOÑEZ TROCHEZ de los perjuicios que le causara la demanda de revisión, decía que el proceso el cual se avalaba era un ejecutivo, por lo que el Magistrado de aquella época, le exige, en aras de garantizar los derechos del señor quejoso, a la persona que presentó la caución que debía corregir la póliza, pues se trataba de un proceso ordinario y no de uno ejecutivo. Cuando finalmente se corrige la caución, el 7 de diciembre de 2010 el Magistrado que estaba conociendo del proceso acepta la caución y solicita el expediente al Juzgado de origen.

Agregó, que una vez se notifica al señor CARLOS ENRIQUE VARONA de la demanda de revisión, el 24 de agosto de 2011 le otorgó poder a un abogado que contestó la demanda. Igualmente se notificó a la señora GABRIELA ORDOÑEZ TROCHEZ, quien por intermedio de abogado contestó la demanda, expresamente indicando que la demanda de revisión debió ser inadmitida toda vez que el poder para presentar el proceso de revisión sólo fue otorgado por uno de los liquidadores de la sociedad Inversiones Nuevo Cauca en Liquidación y, en el Certificado de Cámara de Comercio figuraban dos. Expresó que el Magistrado al cual correspondió el conocimiento del proceso en un principio, no se dio cuenta del Certificado de la Cámara de Comercio, donde figuraban dos liquidadores, al igual que no lo comparó con el poder, donde sólo lo otorgaba uno de ellos. Indicó el doctor VARONA ORTIZ, que los Jueces están precisamente establecidos para defender y proteger los intereses del proceso y los derechos de las partes intervinientes, además que la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha indicado que los actos ilegales no actan a los funcionarios, “porque uno no puedo so pretexto de que existe un acto ejecutoriado dejar que las cosas sigan”; por esto, indicó, al posesionarse como Magistrado y corresponderle el conocimiento de la demanda de revisión, se percató que lo dicho por el apoderado de la señora GABRIELA ORDOÑEZ TROCHEZ era cierto, esto es, que el poder para instaurar la demanda había sido otorgado por uno de los dos liquidadores de la sociedad

demandante, por lo que declaró la ilegalidad del acto admisorio de la demanda de revisión, en una providencia totalmente razonada, explicativa y con fundamento no sólo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sino también en el propio Código de Procedimiento Civil. De lo dicho por el doctor FRANCISCO JOSÉ VARONA ORTIZ, no encuentra esta Sala falta alguna de reproche disciplinario en su actuar, pues la decisión que adoptó al interior del proceso de revisión, surge de los elementos materiales probatorios obrantes en el mismo, además que es la propia demandada GABRIELA ORDOÑEZ TROCHEZ, quien así lo solicitó por intermedio de apoderado, quien expresamente indicó que la demanda de revisión debió ser inadmitida, toda vez que el poder para presentar el proceso de revisión sólo fue otorgado por uno de los liquidadores de la sociedad Inversiones Nuevo Cauca en Liquidación y, en el Certificado de Cámara de Comercio figuraban dos. No encuentra esta Sala reproche alguno disciplinario hacia el doctor FRANCISCO JOSÉ VARONA ORTIZ, toda vez que la decisión de declarar la ilegalidad del auto admisorio de la demanda, obedeció a una providencia razonada, explicada, motivada y con todo el fundamento procesal; además que, se itera, es la codemandada, GABRIELA ORDOÑEZ TROCHEZ, quien por intermedio de abogado contestó la demanda, expresamente indicando que la demanda de revisión debió ser inadmitida. Así las cosas, dentro de su ámbito razonable de interpretación, el funcionario judicial aquí indagado, determinó, concluyó, que lo procedente era declarar la

ilegalidad del auto admisorio de la demanda, pues no se cumplían con los requisitos y elementos para ello. De lo anterior, emerge con claridad que a diferencia de lo manifestado por la quejosa, quien indicó que el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, doctor FRANCISCO JOSÉ VARONA ORTIZ incurrió en falta disciplinaria en el proceso tantas veces citado, esta Superioridad concluye que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del funcionario. Adicionalmente, la decisión de declarar la ilegalidad y por ende la nulidad del acto admisorio de la demanda de revisión, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica9. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor FRANCISCO JOSÉ VARONA ORTIZ y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por el funcionario denunciado para determinar que se debía declarar la nulidad del acto admisorio de la demanda. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T –

056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente al doctor FRANCISCO JOSÉ VARONA ORTIZ, exmagistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado

que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor FRANCISCO JOSÉ VARONA ORTIZ, exmagistrado de la

Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado servidor judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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