CSDJ - F11001010200020130152400ADJUNTA20140317101617-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130152400ADJUNTA20140317101617-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Registro de proyecto: once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201301524 00 Aprobado según Acta Nº. 017 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones planteado por los Juzgados Séptimo Civil y Primero Administrativo de Oralidad, ambos del Circuito de Bogotá, en relación con el conocimiento de la demanda de acción popular promovida por el señor Félix Antonio Campos Cruz contra la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – TRANSMILENIO S.A. HECHOS El señor Félix Antonio Campos Cruz presentó demanda de acción popular contra TRANSMILENIO S.A., fundamentándola en la carencia de servicio sanitario (baños) en los Portales de la calle 80, Usme, Tunal y Norte, para todos los usuarios de ese Sistema de transporte público (discapacitados y no discapacitados), indicando que respecto a los trabajadores dicha carencia era parcial. Con fundamento en lo anterior, el actor considera que la accionada vulnera los intereses colectivos, al goce del espacio, la utilización y defensa de los bienes y del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a la infraestructura que garantice la salubridad.
Pretende que se ordene a TRANSMILENIO S.A., tramitar la correspondiente licencia sanitaria ante la Secretaría Distrital de Salud, cumpliendo los estándares internacionales relacionados con los servicios sanitarios en los mencionados portales. POSISICIÓN DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS Inicialmente, la acción popular fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, Despacho judicial que en auto del 21 de mayo de 2003, la envió por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto), con fundamento en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, por cuanto, “las acciones u omisiones plasmadas en la demanda son predicables estrictamente a la empresa Transmilenio S.A., sociedad anónima de carácter privativo y cuyas funciones son las de transporte público por concesión y que no tiene funciones de naturaleza administrativa.” Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá: Adelantó actuaciones procesales, para luego, mediante auto del 21 de marzo de 2013, declarar la nulidad de lo actuado al considerarse sin Jurisdicción para conocer del asunto, para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: “Verificada la documental aportada, se encuentra que la naturaleza jurídica de TRANSMILENIO S.A., es la de una sociedad por acciones del Orden Distrital, según se desprende del Acuerdo 04 de 1999 proferido por el Consejo Distrital de Bogotá D.C. del cual se aporta copia (fol. 21 y 22 de éste (sic) cuaderno), y en la que pueden participar otras entidades del mismo orden, y que de acuerdo al contenido de la Escritura
Pública No. 595 del 4 septiembre de 2002, mediante la cual se protocolizó la Asamblea ordinaria de Accionistas, se encuentra integrada por la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDANT, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, y Metrovivienda. De acuerdo con lo anterior, para éste (sic) juzgado resulta claro que TRANSMILENIO S.A., es una sociedad pública por acciones, que desarrolla unas funciones de dicha índole, como lo es la organización del servicio público masivo urbano; respecto de las cuales, se alega omisión en su cumplimiento, según lo esbozado en las pretensiones y hechos de la demanda; razón por la cual, sin lugar a dudas, el conocimiento de ésta se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad a las previsiones del artículo 15 de la ley 472 de 1998 y no en la jurisdicción ordinaria, como equivocadamente lo entendió el actor popular.” Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección primera. Mediante auto del 31 de mayo de 2013, trabó conflicto de competencia, al considerar “que no esta (sic) de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el Juzgado en comento [Se refiere al Séptimo Civil del Circuito de Bogotá], en el auto que resolvió la nulidad planteada por el apoderado judicial de TRANSMILENIO S.A. habida cuenta que esa Sede Judicial se encuentra compelida constitucional y legalmente a obedecer y cumplir lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en
proveído de 10 de mayo de 2003. Colorario de lo anterior, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya se pronunció respecto de la falta de competencia para asumir el conocimiento de la presente demanda, por lo que no se deben desconocer los argumentos que fueron esgrimidos, invocando ahora la naturaleza jurídica de una de las entidades demandadas y más cuando han transcurrido diez años contados desde el momento de la radicación de la acción constitucional que ahora ocupa nuestra atención, abandonando los principios que regulan este tipo de acciones, en donde es claro que debe prevalecer el derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, así como los demás que hayan (sic) sido previsto (sic) en el Código de Procedimiento Civil.” CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como
1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. ¿En qué consiste el conflicto?
Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda de acción popular incoada por el señor Félix Antonio Campos Cruz contra TRANSMILENIO S.A., con ocasión de la carencia de servicios sanitarios (baños) en los Portales de la calle 80, Usme, Tunal y Norte. Solución del caso. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo
siguiente: A partir del estudio del artículo 15 de la Ley 472 de 19983, en el cual se consagra la competencia para el conocimiento de las acciones populares, se tiene que, en los casos en los cuales estas acciones se ejercen contra una entidad pública o una persona privada que ejerce funciones administrativas, la Jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, y será la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, la competente para conocer de dicha acciones en los demás eventos. 3 Art. 15: La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. En el caso sub examine, la acción se dirigió únicamente contra TRANSMILENIO S.A., por ser esta empresa la prestadora del servicio de transporte y del manejo de los portales de la calle 80, Usme, Tunal y Norte. El anterior razonamiento resulta concordante con lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999, cuando se pronunció respecto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones populares, así: “(…) Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contencioso administrativa y civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u
otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos4”. (Resaltado fuera de texto). Las formas generales de aludir a la legitimación -en este caso por pasiva por la naturaleza de la acción misma-, se delimitan bajo la concepción del derecho a accionar y pretender frente a la persona contra quien se dirige, y de forma puntual saber qué se demanda y a quién se demanda, con diferenciación clara de parte del operador judicial encargado de declarar el derecho, a quien debe notificar o vincular en el transcurso o trámite del proceso. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 1999, Referencia: Expedientes D-2176, D2184 y D-2196 (acumulados), M.P MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO, Santafé de Bogotá, D.C., abril catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Así, como en el presente caso se trata de una acción cuyo sujeto pasivo es una Sociedad del orden Distrital, con participación exclusiva de entidades públicas, esto es, con capital 100% público, tal como fue definida en el Acuerdo No. 04
de 1999 del Concejo de Bogotá y por el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil5, según la cual: “La Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. es una sociedad por acciones del orden distrital, constituida con la participación exclusiva de entidades públicas, sujeta al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado.”, así mismo, como quiera que la demanda fue presentada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, debe leerse en armonía con el artículo 82 del C.C.A, para concluirse entonces, que la competencia debe asignarse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Otras determinaciones. Advierte la Sala que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá ha estado a cargo de la acción popular No. 2003-13758, desde el año 2003 y para el 2013, aún no la había resuelto, lo cual representa una mora procesal que eventualmente podría constituir falta disciplinaria, en consecuencia, se compulsará copia de las diligencias para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelante la correspondiente investigación. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
R E S U E L V E
5 13 de septiembre de 2002, Rad. No. 1.438, Consejero Ponente, Dr. César Hoyos Salazar. PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones,
asignando el conocimiento del asunto sub-lite a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en esta oportunidad por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, a quien se le remitirá el expediente. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, para su información. TERCERO.- Compulsar las copias de que trata el acápite de otras determinaciones.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial