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CSDJ - F11001010200020130152500ADJUNTA20150311072112-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130152500ADJUNTA20150311072112-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., cuatro de marzo de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 3 de marzo de 2015 Radicado. 110010102000201301525 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 016 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la indagación preliminar surtida contra los Árbitros doctores JORGE GABINO PINZÓN SÁNCHEZ, SAÚL FLÓREZ ENCISO y FLORENCIA LOZANO REVÉIS, adscritos a la Cámara de Comercio de Bogotá. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL En escritos1 signados por el señor Jorge Alberto Torres Polanía, en su condición de representante de legal de CELLMOVIL S.A. solicitó investigación disciplinaria contra los Árbitros que profirieron el Laudo Arbitral e integraron el Tribunal que tenía por objeto resolver el conflicto suscitado entre la empresa que representa y Telefónica Móviles Colombia S.A, hoy Colombia 1 Uno presentado el 25 de junio de 2013 visible a folios 2 y siguiente y otro de fecha 17 del mismo mes Telecomunicaciones S.A E.S.P, por hechos que resumidos se contraen a que omitieron aplicar disposiciones normativas del C.P.C., pues ante la oposición de Telefónica Móviles como parte convocada de exhibir una documentación a la cual se había comprometido y no lo hicieron, se le solicitó al Tribunal de

Arbitramento dar estricta aplicación a las normas respectivas en relación con la consecuencia jurídica de declarar como probados los hechos que se pretendían demostrar con esa probanza, petición no concedida como tampoco exigió la entrega de dichos documentos, ni penalizó tales actuaciones. Dice que el Tribunal de Arbitramento integrado por los indagados, nada hizo frente a la alteración que hizo el abogado de la contraparte de frases y palabras de la trascripción de los testimonios que hizo el colegiado a las partes, siendo ello una actuación desleal respecto de la cual no fue aquiescente. Denunció igualmente el comportamiento presuntamente irregular de los Árbitros al no hacer devolución o reintegro del 50% de los honorarios, teniendo en cuenta que el Laudo resuelto en contra de su empresa fue de fecha 5 de septiembre de 2011) pero anulado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2012. Finalmente expuso que se dejaron de lado situaciones probatorias generando muchos interrogantes sobre su gestión, a manera de ejemplo, la contradicción supuestamente dada en la declaración de la Vicepresidente de Ventas y Mercadeo de Telefónica Móviles y aquella ofrecida por la Representante Legal de esa misma empresa convocada frente a un informe presentado por la firma

“OLIVER WYMAN”.

Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto el 25 de julio de 2013 y se dispuso en el mismo auto la apertura de

esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 del C.D.U. Con ocasión del auto antedicho, se acreditó por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que fueron designados según acta del 20 de abril de 2010, los doctores JORGE GABINO PINZÓN SÁNCHEZ, SAÚL FLÓREZ ENCISO y FLORENCIA LOZANO REVÉIS como “árbitros en el trámite arbitral promovido por ALIANZA CELLMOVIL S.A. contra TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A.”, respecto de lo cual hubo la debida aceptación de éstos y conforme acta y auto No. 1 se instaló el Tribunal Arbitral2. Se recibió el 30 de agosto de 2013 diligencia de ampliación y ratificación de queja, en lo pertinente sostuvo el señor Torres que el laudo fallado en contra la empresa que representa fue anulado por la Corte Suprema de Justicia “basado en la no presentación de pruebas por parte de Telefónica las cuales fueron decretadas por los árbitros, pero nunca presentadas por Telefónica, estas pruebas tal como lo dice la Corte Suprema eran fundamentales para poder tener argumentos en el momento de laudar o de proferir el laudo, al no ser presentadas pruebas, debieron de decretarse los hechos como probados, pero los árbitros no se manifestaron ante la negativa de Telefónica de presentar las pruebas decretadas”, sin perjuicio de las normas que señalan esa consecuencia jurídica de dar por probado los hechos que pretendía demostrar con las pruebas solicitadas, es decir, percibe según

sus palabras “un ambientes sospechoso”, al punto que muestra su disgusto con la conducta de la contraparte a quien acusa de ejercer tráfico de influencias, por tener familiares en varias entidades del Gobierno y ejercer acción de tutela 2 Ver folio 22 copia del acta de reunión en la cual de común acuerdo entre las partes convocante y convocada designan como árbitros a los doctores Lozano Revéiz, Pinzón Sánchez y Flórez Enciso con ocasión de laudo que anuló el Tribunal Superior de Bogotá a sabiendas que su hermana (Dra. Martha Sáchica) es la Secretaría de “la Corte Suprema de Justicia(sic). Se allegaron a estas preliminares: copia del laudo arbitral proferido por los disciplinables el 05 de septiembre de 2011, algunas actuaciones surtidas al interior de su trámite, copia de los fallos de tutela emitidos por la Corte Suprema de Justicia -Salas de Casación Civil y Laboraldel 9 de diciembre de 2012 y 13 de marzo de 2013 respectivamente; copia de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá sobre el recurso de anulación del laudo del 20 de septiembre de 2012 que invalidó dicho laudo, al igual que obra copia de la decisión del mismo Tribunal Superior con data 28 de febrero de 2013 que da cumplimiento al fallo de tutela y declara infundado el citado recurso entre otras providencias. En punto de esta queja se pronunciaron los tres Árbitros indagados, quienes al unísono solicitaron el archivo de las diligencias, en su orden: - La Dra. LOZANO REVÉIZ dice no poder hacer pronunciamiento individual

sobre una actuación conjunta que incluyó todos los aspectos jurídicos contenidos en las dos providencias de laudo, la principal y aquella aclaratoria; sin embargo sostiene que las providencias de laudo y de tutelas sobre ese tema contienen juicios estudios jurídicos respecto de los puntos debatidos y sobre el tema de la devolución de dineros correspondientes a honorarios aportó certificación del interesado dando cuenta de su devolución, aclarando además, que dicha devolución se debía hacer una vez quedara en firme la providencia que anuló el laudo. Aportó a los autos copia de lo puesto de presente. - El Dr. SAÚL FLÓREZ ENCISO manifestó de la denuncia, que en ella observa “más allá de una falta disciplinaria cometida por los árbitros –que nunca existió- se quiere poner de manifiesto una serie de inconformidades por quien se vio desfavorecido con la decisión final del proceso, y que parten de supuestos equivocados e irrespetuosos con quienes en ese momento actuamos como jueces del caso”. Sostuvo que la queja refiere a un desacuerdo sobre la forma como el Tribunal de Arbitramento analizó el acervo probatorio, más no da por hecho una falta disciplinaria, por lo tanto solicitó se rechace la queja, pues “de lo contrario cada vez que una parte procesal no esté de acuerdo con la valoración probatoria realizada por su Juez, habría lugar a una investigación disciplinaria lo cual resulta no solamente contrario al derecho sino un desgaste inútil para el Consejo Superior de la Judicatura”. Prosiguió su defensa cuestionando la afirmación falsa del quejoso cuando sostuvo que no se tuvo en cuenta dar por probado lo que pretendía demostrar cuando

no se allegó la prueba de la convocada, pues existían pruebas legalmente aportadas que impedía aplicar esa presunción, más nunca “entendió el quejoso que si las pruebas efectivamente allegadas a un expediente demuestran hechos contrarios a los que la ley tiene como presumibles, deben prevalecer aquellos, lo cual hizo el Tribunal”. En punto de la devolución de honorarios le bastó decir que a ello acudió tan pronto fue requerido. - El Dr. JORGE PINZÓN SÁNCHEZ puso de presente la devolución de los honorarios respectivos para lo cual aportó copia la documentación que allegó al Centro de Conciliación en ese sentido, donde demuestra tanto la consignación como la certificación otorgada por el quejoso. Sin embargo en diligencia de versión libre a la cual asistió el 19 de febrero de 2014, dejó por escrito sus explicaciones y se puso a disposición del Juez Disciplinario para lo que sea propio de este proceso. Apuntó además en el escrito a que no es cierta la afirmación del quejoso sobre haberse obviado prueba y la no exigencia de la misma a la parte demandada, pero incluso, de ser cierto el no aporte probatorio aludido -lo cual no es ciertoexistían pruebas suficientes para que el Tribunal de Arbitramento no tomara como indicio en contra de Telefónica hechos demostrados por otros medios como se hizo. En cuanto a la valoración de testimonios, ello se hizo exclusivamente en los originales dados en el expediente, por lo tanto, si alguna alteración hubo de los mismos en las copias que se trasladaron a las partes ninguna influencia tuvo en el fallo. Es decir, toda la actuación del Tribunal estuvo

ajustada a derecho. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los particulares que transitoria u ocasionalmente administren justicia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1113 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 1934 del C.D.U., y son precisamente los Árbitros administradores de justicia conforme lo previó el artículo 1165 de la Constitución Política. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, el señor Jorge Alberto Torres Polanía, en su condición de representante legal de CELLMOVIL S.A. 3 Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. 4 Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. 5 Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las

partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. solicitó investigación disciplinaria contra los Árbitros que profirieron el Laudo Arbitral e integraron el Tribunal que tenía por objeto resolver el conflicto suscitado entre la empresa que representa y Telefónica Móviles Colombia S.A, hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. -E.S.P.- por hechos que resumidos se contraen a que omitieron aplicar disposiciones normativas del C.P.C., pues ante la oposición de Telefónica Móviles como parte convocada de exhibir una documentación a la cual se había comprometido y no lo hicieron, se le solicitó al Tribunal de Arbitramento dar estricta aplicación a las normas respectivas en relación con la consecuencia jurídica de declarar como probados los hechos que se pretendían demostrar con esa probanza, petición no concedida como tampoco exigió la entrega de dichos documentos, ni penalizó tales actuaciones. Nada hizo frente a la alteración de la contraparte de frases y palabras de la trascripción de los testimonios cuando presentó alegatos, pese a ser ello una actuación desleal respecto de la cual no fue aquiescente. Denunció igualmente el comportamiento presuntamente irregular de los Árbitros al no hacer devolución o reintegro del 50% de los honorarios, teniendo en cuenta que el Laudo resuelto en contra de su empresa fue de fecha 5 de septiembre de 2011, aunque anulado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2012. Finalmente expuso que se dejaron de lado situaciones probatorias generando muchos interrogantes sobre su gestión, básicamente en lo relativo a un informe presentado por la

firma “OLIVER WYMAN”. Decisión. Ab initio encuentra la Sala que el asunto de autos no trasciende al campo del cuestionamiento disciplinario, no solo por lo ajustado a derecho del pronunciamiento arbitral con carácter judicial cuestionado, sino por la fundamentación razonada y razonable que dieron al momento de proferir esa decisión los indagados de autos. Ahora, como en la presentación de la denuncia disciplinaria puso en aviso y su mayor cuestionamiento es la no valoración y exigencia de algunas pruebas decretadas, al punto que en diligencia de ratificación de queja sostuvo que la misma Corte Suprema de Justicia dio por cierto tal hecho, e indicó en esa diligencias que basado en la no presentación de pruebas por parte de Telefónica las cuales fueron decretadas por los árbitros, pero nunca presentadas por Telefónica, estas pruebas tal como lo dice la Corte Suprema eran fundamentales para poder tener argumentos en el momento de laudar o de proferir el laudo, al no ser presentadas pruebas, debieron de decretarse los hechos como probaos, pero los árbitros no se manifestaron ante la negativa de Telefónica de presentar las pruebas decretadas”, precisa de entrada la Sala en infirmar tal hecho, para de una vez poner en evidencia la falta de mérito disciplinario que impide continuar con las otras fases de un proceso de esta naturaleza. Precisamente dijeron las Salas de Casación Civil y Laboral en su orden, al resolver la acción de tutela incoada por el abogado de la empresa convocada al trámite arbitral, acción de amparo que buscaba dejar sin efectos el fallo del Tribunal Superior de Bogotá que a su vez anuló el Laudo proferido por los

Árbitros en autos indagados: - La Sala de Casación Civil en fallo de primera instancia en la acción de amparo, el 19 de diciembre de 2012 resolvió conceder el amparo constitucional a la empresa accionante, es decir, se trata de decisión judicial que afectaba los intereses del acá quejoso, en tanto el Laudo fue en su contra pero reivindicó su derecho cuando el Tribunal Superior de Bogotá lo anuló; no obstante para nada cuestionó esta providencia de la Sala de Casación; sin embargo, en aras de desvirtuar su dicho, ese colegiado lo que expuso para conceder el amparo es que el Tribunal accionado abordó el recurso de anulación en forma insuficiente, sin mayor análisis ni fundamento, pues “la conducta desplegada por la accionante en el transcurso de la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos se encuadraba en el supuesto legal de la causal cuarta de anulación, ya que entendió, se insiste, sin realizar un adecuado esfuerzo argumentativo, que la aludida conducta de la accionante constituía motivo suficiente para anular el laudo arbitral objeto de debate allí adelantado”. Y a renglón seguido, expuso que “en la decisión censurada no se hizo un análisis de los argumentos defensivos planteados por la accionante, y por ende se dejó de estudiar si era verdad que el debate probatorio fue cerrado sin oposición alguna de parte del recurrente o que no es cierto que Telefónica dejó de entregar información al Tribunal, a guisa de ejemplo

(fls. 205, 207), lo cual redunda en la deficiente motivación”.

Como se observa, el cuestionamiento del juez de tutela de primera instancia para dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Superior que anuló el Laudo, es decir, dejando el Laudo tal como fue expedido por los Árbitros, obedeció a la falta de análisis del Tribunal para proferir esa decisión, más no sobre la conducta misma de estos ocasionales administradores de justicia, como lo afirmó el quejoso en diligencia de ratificación de queja. Es más, sostuvo la Sala de Casación Civil -en decisión que extrañamente no cuestiona el quejoso pese a ser contraria a los intereses de la empresa que representa-, que “en el desarrollo del recurso extraordinario de anulación los Tribunales Superiores tienen una competencia restringida para decidir sobre posibles errores de actividad (in procedendo), y no de juzgamiento (in judicando), por lo que la atribución que para el efecto concede al juzgador del mencionado recurso no se extiende al tema objeto del debate arbitral”, afirmación que se trae a colación para dejar sin piso la afirmación del señor Torres sobre ese tema. Una vez proferida esa sentencia de tutela, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, emitió providencia de cumplimiento de tutela el 28 de febrero de 2013, en la cual declaró infundado el recurso de anulación propuesto por la empresa que representa el acá quejoso y le condenó en costas, bajo argumentaciones como que “Delanteramente la accionante denunció el laudo arbitral sobre supuestos que debiendo decidir sobre las sanciones de ley contra la parte convocada por haberse negado sistemáticamente y reiteradamente a

entregar al tribunal y a la perito documentación requerida en este proceso, se negó a hacerlo, no solo exonerando indebidamente a quien incurrió en esa conducta desleal de la sanción a que era merecedor, sino además premiándola con un laudo totalmente favorable a sus pedimentos, Presentada y sustentada de esa forma la causal, encuentra la Sala que no se acomoda al supuesto de hecho de la norma jurídica invocada, porque las cuestiones sujetas al arbitramentó´ surgen de las pretensiones de la parte actora convocante y de las excepciones (o pretensiones propias) de la parte demandada-convocada. (…) Con todo, es de puntualizar que en verdad los árbitros en la providencia definitoria de esa materialidad, decidieron lo atinente a la petición de imposición de sanciones perseguidas por la accionante a propósito de la problemática presentada en el entorno de las diligencias de práctica y recaudo de pruebas, cuando en el numeral 4° de las consideraciones del laudo arbitral se expresó …. Ese pronunciamiento, entonces, involucra la decisión de lo pedido sobre imposición de las sanciones, sin que sea de recibo lo apuntado por el censor en cuanto a que con ello no se solucionó el tema, porque –como se asentó en precedenciaal tribunal superior en sede de juez ordinario no le es dable cuestionar los posibles errores de juzgamiento…”. Argumentación que si bien luego fue dejada de lado por la expedición del fallo de tutela de segunda instancia, no puede dejarse de lado en cuanto de allí se extraen verdades (so pena de una indebida y falsa motivación)

para dejar en claro que lo denunciado por el señor Torres está fuera de todo contexto cuando se compara su afirmación con lo discurrido en esas providencias. - La Sala de Casación Laboral por su parte, en decisión del 13 de marzo de 2013, decidió la impugnación del fallo constitucional a-quo, el cual revocó para en su lugar negar el amparo constitucional, bajo argumentaciones que en nada refieren a lo afirmado por el quejoso, pues el fundamento de su providencia fue la improcedencia de la acción de tutela, pues “para esta Sala de la Corte, la ausencia de competencia que Colombia Telecomunicaciones S.A., antes Telefónica Móviles S.A. le atribuye a Tribunal de Bogotá, y los desatinos en los que aparentemente éste incurrió al analizar errores in judicando y así arrogarse atribuciones que no eran de su resorte, bien pueden ser planteados y debatidos a través del recurso extraordinario de revisión, que consagra el artículo 380 del C.P.C. (…) Será luego el recurso de revisión, el contexto propicio para exponer los hechos que por esta vía se ventilan, y ha de ser el máximo organismo judicial en lo civil, quien determine si le asiste o no la razón al accionante, y ordene, ahí sí, si a ello hubiere lugar, la anulación de la providencia del 20 de septiembre de 2011”. Tampoco entonces, dijo esta Sala argumentación dirigida a la controversia probatoria que expuso el quejoso como para de allí derivar alguna consecuencia disciplinaria frente a la conducta funcional de los Árbitros que expidieron el Laudo, el cual finalmente quedó en firme protegiendo los

intereses de la empresa que representa “ALIANZA CELLMÓVIL”. No obstante lo anterior, que sería suficiente para desvirtuar la queja y reafirmar la existencia de una conducta acorde a los parámetros de la ética funcional de los Árbitros en cuestión, bien puede traerse a colación el recuento de algunas argumentaciones expuestas en el Laudo relativas al señalamiento del quejoso, pero con lo allí razonado se contrarresta el infundado señalamiento del señor Torres respecto de quienes lo profirieron, para lo cual, que ha tenerse en cuenta que esa decisión se profirió con ocasión del contrato de agencia comercial celebrado en la Alianza Cellmóvil S.A. –hoy en liquidacióny telefónica Móviles Colombia S.A., que tuvo vigencia inicial entre el 1° de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2008, cuyo objeto fue la promoción y venta de los productos y servicios de telefonía móvil celular autorizados por Telefónica a cambio de remuneración; sobre esa base, las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a que se declare que el contrato aludido se encuentra vinculado –sin solución de continuidada otros mecanismos celebrados entre las mismas partes6. Se tiene entonces en esas argumentaciones –fl. 72 y s.sque en lo relativo a la tan mencionada inspección judicial, sostuvieron los Árbitros: “Como quedó dicho anteriormente el contrato C-0815-06 entró en vigencia el 1 de octubre de 2006; sin embargo, el esquema comercial de Operaciones Comerciales en Agentes no entró en operación inmediatamente, lo que se puede deducir de los siguientes

hechos: En la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos a cargo de la convocada se entregaron, entre otros, copia de los comunicados de carácter general enviados por Telefónica durante los años 2006 a 2009 a sus agentes, mediante los cuales les informaba sobre distintos temas que regían el día a día de la relación comercial, tales como promociones de equipos, solicitud de informes, modificación de 6 Enunciado de contrato que se tiene al comienzo de laudo de fecha 5 de septiembre de 2011 al iniciar el acápite de “ANTECEDENTES” conforme redacción allí dada por el Tribunal de Arbitramento precios de equipos, recargas, incentivos, concursos, estrategias comerciales, procedimientos, lanzamientos de campañas publicitarias, las carpetas comerciales que regirían en adelante, entre otros. Dentro de los comunicados en cuestión que circulaban por la extranet y los correos de la agenciada también se pueden observar varios que tienen que ver con el tema de las Operaciones Comerciales en Agentes, dentro de las cuales se pueden destacar las siguientes: (sigue relación de esos comunicados con su respectiva trascripción) …. “No obstante que el contrato de agencia C-0815-06 celebrado para desarrollar las Operaciones Comerciales en Agentes entro en vigencia el 1° de octubre de 2006, de acuerdo a la información que el Tribunal acaba de relacionar, se puede concluir que éstas empezaron a ejecutarse solo a partir de marzo de 2008, lo que permite suponer que mientras el agente iba haciendo las adecuaciones locativas y tecnológicas para prestar los servicios materia de dicho esquema comercial, éste continuó con su labor

de promoción y venta de los demás productos del agenciado, es decir que su actividad no se paralizó mientras se implementó el esquema de negocios propuesto desde la firma del contrato, no de otra manera se pueden explicar los volúmenes de ventas que hizo Cellmóvil en ese interregno. (…) En el dictamen pericial rendido en el proceso por la Contadora Ana Matilde Cepeda, en lo que se refiere a este tema, en la pregunta 3.9 la parte convocante le solicitó a la perito determinar “si el estudio contratado por Telefónica Móviles Colombia S.A a Oliver Wyman, para la implementación en Colombia del esquema comercial denominado óperaciones comerciales en agentes incluía los siguiente: (…) Advierte el Tribunal que dicha respuesta no fue aclarada, complementada ni mucho menos objetada, y que en dicho dictamen no se incluyó ninguna otra pregunta relativa a la adecuación de las tiendas. (…) Dentro de los documentos proporcionados por la parte convocada en desarrollo de la inspección judicial con exhibición de documentos a su cargo, obra comunicación ACE-02-2006 de mayo 26 de 2007 de Telefónica a Celmóvil en a que anuncia la entrega de un “Apoyo Comercial – Acuerdo Comercial” por una sola vez, destinado a “estimular la actividad comercial enfocada en un Plan de Crecimiento de capilaridad cuya finalidad última es la de alinear la política comercial del Agente con la de Telefónica Móviles, considerando las características del propio agente”. Conforme al análisis probatorio que se ha hecho en este aparte, el Tribunal considera que contractualmente Telefónica no contrajo obligación distinta de la de hacer

adecuación publicitaria de los puntos de venta propios de Cellmóvil a la imagen definida por ella y que, más sin embargo, por mera liberalidad suya, entregó apoyos económicos al agente para estimular su actividad comercial enfocada en un Plan de Crecimiento, cuya finalidad era la de “alinear la política comercial del Agente con la de Telefónica”. En tal sentido se resolverá la pretensión… (…) Dentro de los documentos aportados por la convocada en desarrollo de la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos se encuentra un comunicado enviado el 13 de diciembre de 2006 por la Administración de Canales a todos los agentes en donde se informa sobre la entrada en operación del operador logístico Fastel; dice textualmente este documento: (…) Para el Tribunal el anterior documento demuestra que la distribución de los equipos por parte de los denominados mayoristas empezó a implementarse de manera casi simultánea con la celebración del contrato C-0815-06, pues éste tiene como inicio de vigencia el 1° de octubre de 2006 y el comunicado trascrito es del 13 de diciembre siguiente. Así lo reconoce la propia convocante al hecho 38, luego de exponer los antecedentes del esquema de Operaciones Comerciales, donde afirmó: “Paralelamente a lo anterior, Telefónica modificó el mecanismo de suministro de equipos (…) (…)Para el Tribunal definitivamente el denominado estudio Oliver Wyman no pasa de ser un ejercicio de simulación, un cuadro de proyección de ventas, ingresos y gastos que no generaba para ninguna de las partes –agente y agenciadaobligación alguna frente al resultado de tales proyecciones. El trabajo de ese consultor de Telefónica

se limitó a ingresar en un validador una serie de cifras suministradas por el propio agente, sin considerar la intervención de Telefónica ni de los mayoristas, ni de otras variables económicas posibles, sin que se hubiese aportado por demás respaldo alguno sobre el origen de tales cálculos, ni de las recomendaciones que se debían seguir para alcanzar las cifras; por lo anterior el documento en estudio sólo se puede considerar como un ejercicio de simulación financiera y no como fuente de obligaciones para las partes”. Como se aprecia, ningún cuestionamiento desde el punto ético funcional puede darse frente a lo argumentado y decidido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, al valorar las pruebas y decidir en Laudo Arbitral, las diferencias surgidas entre la Sociedad Alianza Cellmóvil S.A. en Liquidación como parte convocante y Telefónica Móviles Colombia S.A., como parte convocada, pues tal decisión tuvo fuerza argumentativa acorde con la temática debatida y su decisión responde a criterios de razonabilidad y objetividad, referentes obligados en el ejercicio de administrar justicia. Los cuestionamientos de tipo disciplinario no pueden abarcar la totalidad de las decisiones judiciales, sólo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad rectora del caso, pero que además sea burdo y conlleve una real ilicitud sustancial, sin que este último elemento esté condicionando a la ocurrencia de un resultado concreto, pues sería exigencia extraña al derecho disciplinario, pero tampoco por cuestionar actos de mera conducta pueda afirmarse la actualización de la responsabilidad objetiva. Este derecho, pero sobre todo el juez disciplinario, debe ser cuidadoso en

sumo grado de no actuar a manera de instancia en las diferentes decisiones judiciales, aparte de venir reconociendo esta misma Colegiatura Superior, el derecho a la autonomía funcional consagrada en la Constitución Política de 1991 a favor de quienes administran justicia7, apenas obvio y razonable, en cuanto la única presión para decidir los casos la ejerce la ley y el acervo probatorio legal y oportunamente aportado, sin que esta posición implique el desconocimiento de la jurisdicción y competencia asignada por la norma de normas al Consejo Superior de la Judicatura y los respectivos Seccionales en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, en cuyo ejercicio y potestad revisa no la legalidad de las decisiones cuestionadas, sino el comportamiento funcional desplegado por quien responde en juicio disciplinario. Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la posición de unos no concuerde con la de otros, el juez disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a manera de otra instancia superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la funció

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