CSDJ - F11001010200020130152600ADJUNTA20130927090417-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130152600ADJUNTA20130927090417-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. dieciocho de septiembre de dos mil trece Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01526 00 Aprobado Según Acta No. 72 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores FÉLIX ALFARO RODRÍGUEZ, RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA y DELFINA FORERO MEJÍA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. HECHOS El 5 de julio de 2013, el señor DIOMEDES HUILA, elevó queja contra los Magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuanto, según la queja, incurrieron en irregularidades al momento de resolver la acción de tutela 2013-00026-01. Indicó, se encuentra recluido en la penitenciaría Nacional de Acacías, Meta, por lo que instauró acción de tutela en contra del INPEC, a fin de obtener el traslado a una cárcel o penal más cerca al lugar de residencia de su hija. Señaló, los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmaron la sentencia de tutela que negó el amparo solicitado, sin tener en cuenta “mi necesidad del traslado, ya que llevo 5 años en este penal y desde este tiempo no he
podido ver a mi hija” (Sic a lo transcrito). ACTUACIONES PROCESALES El día 12 de julio de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, con el fin de que informara si en esa Corporación se adelantó en segunda instancia acción de tutela del señor DIOMEDES HUILA contra la Dirección General del INPEC; remitieran copia de las providencias de primera y segunda instancia; e indicaran el nombre del magistrado ponente y los magistrados que integraron la respectiva Sala de Decisión1. 1 Folio 32 del cuaderno principal del expediente. El día 22 de julio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. El 13 de agosto de 2013, el doctor ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA, Secretario del Tribunal Superior de Villavicencio, informó a esta Sala que mediante sentencia del 15 de mayo de 2013, dicha Corporación decidió confirmar la sentencia de tutela de primera instancia que no accedió al amparo solicitado por el señor DIOMEDES HUILA en contra de la Dirección General del INPEC3. De igual manera, informó que el Magistrado Ponente en la mencionada decisión, fue el doctor FÉLIX ALFARO RODRÍGUEZ, en Sala de Decisión con los
doctores RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA y DELFINA
FORERO MEJÍA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2 Folio 35 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 37 del cuaderno principal del expediente.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de
comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los doctores FÉLIX ALFARO RODRÍGUEZ, RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA y DELFINA FORERO MEJÍA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir
investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor DIOMEDES HUILA, en la que indica, los Magistrados incurrieron en irregularidades al momento de resolver la acción de tutela 2013-00026-01, pues confirmaron la sentencia que negó el amparo solicitado, sin tener en cuenta “mi necesidad del traslado, ya que llevo 5 años en este penal y desde este tiempo no he podido ver a mi hija” (Sic a lo transcrito). Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que el señor DIOMEDES HUILA instauró acción de tutela en contra de la Dirección General del INPEC, a fin de obtener el traslado que le había sido negado, de la penitenciaría Nacional de Acacias, Meta, a una cárcel o penal cercano al municipio de la Plata, Huila. Indicó el aquí quejoso en la acción de tutela, que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, patio Nro. 3, con TD 6400 y considera vulnerados sus derechos a la unidad familiar, porque desde el 14 de febrero de 2011 ha solicitado su traslado en seis ocasiones a un Centro Carcelario cercano al municipio de la Plata, Huila, lugar vecino a su esposa e hija, con base en su buena conducta. Así mismo, señaló, el médico y el área de jurídica le concedieron el visto bueno para su traslado, pero nunca se procedió así, sufriendo un
total desarraigo, además, las limitaciones monetarias impiden el transporte de sus familiares para visitarlo, pues son personas de bajos recursos. El 12 de marzo de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión para el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, negó el amparo invocado, al considerar que la acción de tutela no es idónea para ordenar el traslado de los internos, salvo que la negación de la solicitud sea irrazonable y arbitraria, es decir, desproporcionada, además, le fueron respondidos y notificados los derechos de petición impetrados para tal fin, siéndole negado el traslado con base al hacinamiento y la elevada condena que purga. Resaltó que, dada su situación jurídica, el actor se encuentra bajo una relación de sujeción frente al Estado, como consecuencia de su actuar delictivo, estando sus derechos limitados, incluida, la unidad familiar, pero para mitigar tales efectos se ha dispuesto de una serie de mecanismos para lograr el acercamiento entre éste y su familia. Inconforme con la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión, el señor DIOMEDES HUILA, aquí quejoso, impugnó la sentencia, sin expresar las razones de su disenso. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 15 de abril de 2013, decidió confirmar la providencia recurrida que negó el amparo solicitado4. Para sustentar la decisión, indicaron los Magistrados que el señor DIOMEDES HUILA, quejoso en estas diligencias, se encuentra privado
4 Folio 42 del cuaderno principal del expediente. de la libertad porque los funcionarios competentes de la Rama Judicial lo investigaron, procesaron y condenaron, según preceptos legales. Por tanto, señalaron, si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del núcleo de parientes cercanos, es justamente él mismo, dado que fue quien transgredió la ley y el orden social; por lo tanto, “ahora no puede invocar que existe una ruptura de su unidad familiar, cuando él dio origen a la ocurrencia de tal situación, es decir, no puede sacar provecho de su propio dolo” (Sic a lo transcrito). Sobre este tema, indicaron los funcionarios, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en reiterada Jurisprudencia, al indicar que “quien ha dado lugar a la separación temporal de la familia, no puede invocar atentar contra la intimidad familiar, pues nadie puede desconocer que el núcleo se afecta con la privación de la libertad de cualquiera de sus miembros. Afirmar lo contrario, llevaría al absurdo de no poder el Estado cumplir cabalmente con sus fines, ni aplicar las sanciones de ley a quienes con su conducta se ponen al margen de ella…”. Así las cosas, concluyeron los Magistrados que no se vislumbraba vulneración alguna a los derechos del accionante por parte de los accionados, al estar demostrado que la negativa del INPEC en trasladar al interno accionante, no es producto del capricho, sino porque no concurren los presupuestos para acceder a su solicitud “y, se reitera, existen normas legales que regulan el régimen penitenciario
y carcelario y disposiciones que facultan al INPEC para manejar, autónomamente, los asuntos relacionados a su cargo, entre ellos, la fijación del sitio de reclusión de los internos puestos bajo su custodia y los traslados que sean de carácter indispensable, resaltándose, además, que los derechos de petición elevados en tal sentido por el actor, ya fueron debidamente resueltos y notificados”. (Sic a lo transcrito). De lo anterior, emerge con claridad que a diferencia de lo manifestado por el quejoso, quien indicó que los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, incurrieron en falta disciplinaria al confirmar la sentencia de primera instancia, concluye esta superioridad que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los funcionarios, pues la decisión de confirmar la providencia del a quo, obedeció a una decisión razonada, argumentada y conforme al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica5. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de
relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los funcionarios denunciados para determinar que se debía confirmar la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley
734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley ejusdem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores FÉLIX ALFARO
RODRÍGUEZ, RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA y DELFINA FORERO MEJÍA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente Continúan firmas…………
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial