CSDJ - F11001010200020130152700ADJUNTA20170608144514-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130152700ADJUNTA20170608144514-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201301527 00 Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria en contra del doctor Jorge Eliécer Rivera Prada, Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. HECHOS El Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, en sentencia de 27 de septiembre de 2012, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Esperanza Pabón Villamizar, contra el Departamento de Norte de Santander, de fecha 29 de julio de 2011, ordenó investigar a los Magistrados del Tribunal Administrativo por la mora observada en el trámite del proceso 540012331000200100396 01. TRÁMITE PROCESAL Indagación preliminar El informe fue repartido el 9 de julio de 2013, y con ponencia del Magistrado Henry Villarraga Oliveros, se abrió indagación preliminar el 26 de septiembre de 20131. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Certificación de los cargos que desempeñaron resoluciones de nombramiento y 1. escalafón, copia de las actas de posesión y salarios de Jorge Eliécer Rivera
Prada 2
2. Notificación personal del disciplinable el 30 de octubre de 2013
3. Escrito de defensa del disciplinable
3. 4
Certificado de antecedentes
4. 5
Se deja constancia secretarial de que no cursaba otra investigación en contra del 5. disciplinable 6
6. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entrega copia de estadísticas del año 2011, de todos los Magistrados de los Tribunales
Administrativos del País 7. APERTURA FORMAL DE INVESTIGACIÓN En auto de 7 de abril de 2015, el Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño abrió FORMAL INVESTIGACIÓN en contra del doctor Jorge Eliécer Rivera Prada, Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y se decretan pruebas 8 1 Folio 143 c.o 2
F. 149 a 158 y 160 a 165 c.o., y 225 a 234 c.o.
3
F. 171 c.o.
4
F. 172 a 184 c.o.
5
F. 187 a 188 c.o.
6 F.190 c.o. 7
F. 200 c.o. y CD; y 213 a 214 c.o.
8
F. 201c.o.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
1. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entrega copia de estadísticas entre el 5 de abril y el 29 de julio de 2011, del Magistrado
disciplinado 9
2. Notificación personal del disciplinable el 23 de mayo de 2015 10
3. La Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander rinde informe de las actuaciones surtidas dentro el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
11
4. La presidenta del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander rinde informe, informa que realizó una búsqueda exhaustiva, sin encontrar los permisos concedidos al disciplinable
12. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 152 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales 9
F. 211 c.o.
10
F. 222 c.o. 11 F. 235 c.o. 12 F. 242 c.o.
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio
de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Secciónales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciónales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto El caso que nos ocupa, se origina por la mora observada por el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en el trámite del proceso 540012331000200100396 01E, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, al proferirse la sentencia de 27 de septiembre de 2012, decidiendo el recurso de apelación interpuesto por la demandante Esperanza Pabón Villamizar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el Departamento de Norte de Santander, contra el fallo de 29 de julio de 2011. Se encontró que pudo existir mora, en estas 3 oportunidades: a. Entre el auto admisorio de la demanda, entre el 9 de octubre de 2011 y el auto que decretó pruebas en el proceso, de 11 de marzo de 2003, transcurriendo
aproximadamente un año y medio; b. Entre el auto que abrió el proceso a pruebas, el 11 de marzo de 2003, y el que ordenó correr traslado para alegar, 25 de julio de 2005, durando más de 2 años; y c. Entre este último y la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, pues pasaron más de 6 años. Y resume, que entre la presentación de la demanda y la sentencia apelada, transcurrieron más de 10 años. Se allegaron las copias de lo actuado, y el disciplinable presentó sus descargos, además de que se establecieron sus estadísticas, y se identificó el posible autor de la falta. Sin embargo, parcialmente, se ha causado la caducidad de la acción, lo que le impide a esta Sala entrar a analizar de fondo la actuación. En primer lugar, debe citarse el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, con posterioridad a la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la cual fue publicada en el diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique” 13. Parcialmente los hechos por los que está siendo investigado el señor Magistrado, se encuentran prescritos, pues ya transcurrieron más de 5 años desde la fecha de los hechos, para estas dos primeras faltas, e inclusive con antelación a que se ordenaran las copias que nos ocupan ocurrieron por las moras entre el: a. 9 de octubre de 2011 y el auto que abrió el proceso a pruebas, 11 de marzo de 2003, transcurriendo aproximadamente un año y medio; b. Entre el auto que abrió el proceso a pruebas, 11 de marzo de 2003, y el que ordenó correr traslado para alegar, 25 de julio de 2005, durando más de 2 años la investigación. Así las cosas, se declarará terminada parcialmente y se archivará definitivamente la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no
existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”14. Lo anterior, porque está acreditada la prescripción parcial de la acción en favor del doctor Jorge Eliécer Rivera Prada, Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Y se dará aplicación al artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que dice en lo pertinente: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” . 15 13 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 26.05.17 14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 26.05.17 15 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#210 consultado 26.05.17 No sucede lo mismo para la mora entre el 25 de julio de 2005, y la fecha de proferir el fallo, el 29 de julio de 2011, pues se abrió investigación el 7 de abril de 2015, antes de que se diera la caducidad de la acción disciplinaria. En la C-371 de 2011, la Corte Constitucional, recordando lo dicho en la C-801 de 2005,
señaló: “En este acápite, el constituyente derivado reiteró, para el ámbito de aplicación de la reforma del proceso penal, la regla de acuerdo con la cual las normas jurídicas rigen hacia futuro. En razón de ese principio no es posible que a una conducta punible determinada se le aplique un procedimiento que sólo entró a regir después de su comisión. De allí que esa formulación normativa del constituyente no sea más que la manifestación del principio de legalidad del proceso, principio de acuerdo con el cual los procedimientos se rigen por la ley vigente al momento de la conducta punible que se imputa. Mucho más si frente a una reforma estructural como la emprendida a través del citado Acto Legislativo, no solo se variaron las formas procesales, sino que también se modificó el régimen de múltiples disposiciones procesales susceptibles de producir efectos sustanciales al interior del proceso penal”[65]. El mismo criterio ya había sido expresado en la sentencia C-592 de 2005, en la que indicó: “En la sentencia C-581 de 2001, al pronunciarse sobre las normas de vigencia establecidas por el legislador en las Leyes 599 y 600 de 2000, la Corte indicó que ¨En el presente caso el legislador al señalar la vigencia de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal no obstaculizó ni restringió la aplicación inmediata del principio de favorabilidad, el cual debe ser objeto de examen y aplicación por parte del juez a quien se le ha asignado competencia para resolver el proceso penal respectivo, a partir del momento en que aquellos comiencen a regir¨”.
37. De conformidad con estas consideraciones la Corte ha recordado a los operadores del sistema penal que las normas que contemplan la vigencia de una ley de esta índole,
hacia el futuro – “ a partir de su promulgación” o bajo una fórmula de gradualidadno hacen otra cosa que reafirmar el principio de irretroactividad de la ley penal, adscrito al principio de legalidad, y por ende ellas deben ser interpretadas y aplicadas en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior[66]”. Entonces, como dicha ley fue promulgada con anterioridad a la consumación de los hechos que se investigan, debe aplicarse para no afectar el principio de legalidad, y por ende el debido proceso, sin que haya lugar a favorabilidad, sino a la aplicación de la norma vigente para la fecha de cometerse los hechos, la apertura de investigación interrumpió la caducidad de la acción. Por ello, debe la Sala entrar en el fondo del asunto, y para ello contamos con las copias del expedientes, las explicaciones del disciplinable, sus estadísticas, y las estadísticas comparadas de los demás Magistrados de la Jurisdicción. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada María del Rosario González de Lemos, el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), unificó la posición sobre el tema, la cual ha sido acogida por esta Sala mutatis mutandis. Los apartes que interesan a esta decisión, dicen: “…considera la Sala oportuno reexaminar el tema a fin de cumplir con una de las finalidades del recurso de casación, esto es, la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).
En dicha labor encuentra la Colegiatura que tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad, de acuerdo con las siguientes razones: Primera, no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la ultraactividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción más beneficiosa para el procesado. Siendo ello así, palmario resulta que no opera el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola. Segunda, si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo rigen los principios de legalidad e irretroactividad, en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos durante su vigencia, es claro que si se aplicara la norma inicial más beneficiosa, se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito que se desarrolló bajo la égida de la
nueva legislación más gravosa. Tercera, si de acuerdo con el artículo 6º de la Carta Política, las personas pueden realizar todo aquello que no se encuentre expresa, clara y previamente definido como punible, es evidente que cuando acomodan su proceder a un tipo penal sin justificación atendible, se hacen acreedoras a la pena dispuesta en el respectivo precepto. Cuarta, obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito en vigencia de la nueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato desigual que impone corregir la inequidad, con mayor razón si en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se haya extendido más en el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de un punible de duración inferior. Quinta, si uno de los propósitos de la lex previa se orienta a cumplir con la función de prevención general de la pena, en el entendido de que cuando el legislador dentro de su libertad de configuración normativa eleva a delito un determinado comportamiento está enviando un mensaje a la sociedad para que las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de estar llamadas a soportar la sanción anunciada, no hay duda que el aumento de punibilidad de un delito como producto de la política criminal del Estado, supone para quienes se encuentran en tal predicamento dos posibilidades: Una, dejar de cometer la conducta antes de que empiece a regir la nueva punibilidad, v.g. liberar al plagiado en el delito
de secuestro, abandonar el alzamiento en armas en el punible de rebelión, o dejar el grupo acordado para cometer delitos en el ilícito de concierto para delinquir, respondiendo únicamente de conformidad con la pena establecida en le ley para tal momento vigente. La otra, continuar con la comisión del delito permanente dentro de su autonomía y posibilidad efectiva de determinación, pero, desde luego, asumiendo los nuevos costos punitivos más gravosos dispuestos por el legislador, pues no se aviene con una política criminal coherente que el incremento de penas para los delitos permanentes ya iniciados no se traduzca efectivamente en su imposición, con lo cual se estimularía la prolongación en el tiempo de tales comportamientos con la correlativa afrenta persistente para el bien jurídico objeto de tutela. … De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia. En segundo término, si la situación es inversa, esto es, el delito permanente comienza bajo la vigencia de una ley más gravosa, pero posteriormente entra a regir una legislación más benévola, también se aplicará la nueva ley conforme con la anunciada regla, en cuanto expresión de la política criminal del Estado. En tercer lugar, que asistió razón a los falladores para dosificar la pena derivada del delito de concierto para delinquir con el propósito de “cometer delitos de (…) tráfico de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas” a partir de los parámetros punitivos establecidos en la Ley 1121 de 2006, y no con base en la punibilidad reglada en la Ley 733 de 2002, de manera que se preservó el principio de legalidad y en razón de ello, no hay lugar a la casación del fallo”. Debe anotarse que solo fue vinculado el Magistrado Sustanciador, a quien le ingresó el expediente al Despacho, el 5 de septiembre de 2005, y la sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda fue proferida con ponencia del investigado el 29 de julio de 2011, y confirmada por el informante, el 27 de septiembre de 2011, al resolver el recurso de apelación impetrado por la demandante. El disciplinable dice que se incrementó la congestión de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, derivada entre otras razones de las nuevas acciones de carácter constitucional, que cargaron de trabajo a los Tribunales, como las de habeas corpus, tutela, popular, de grupo, cumplimiento, pérdida de investidura a diputados, concejales y miembros de Juntas Administradoras Locales. Igualmente que hay otras acciones con prelación como la acción electoral del Gobernador del Departamento, de los Alcaldes de las ciudades más importantes, de los Diputados, Concejales, y otros funcionarios, la Revisión del presupuesto General del Municipio a solicitud del Alcalde, las objeciones del Gobernador a los proyectos de Ordenanza, la Revisión de los actos de los Consejos y de los Alcaldes a solicitud del Gobernador, las objeciones del Alcalde a los
proyectos de Acuerdo de los Concejos, las acciones ejecutivas con medidas previas, Las Conciliaciones Judiciales y prejudiciales, el control jurisdiccional de una Consulta Popular convocada por el Gobernador y el Alcalde, el recurso de insistencia en el derecho de petición, etc. Se refiere a lo dicho por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, realizó un estudio de la magnitud de la congestión que viene acumulándose anualmente, que consta en el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial 2003-2006. Y finaliza citando el impacto de la Ley 1437 de 2011, que institucionalizó la oralidad, y que en el artículo 304 previo un plan de descongestión, reconociendo su existencia el mismo legislador. Refiere otros hechos que pudieron influir como los cierres extraordinarios por inventario, culminando con la lectura de sus estadísticas en el periodo en mora. Revisadas sus estadísticas, para el año 2011, y comparándolas con los demás magistrados de la misma jurisdicción en el país, como fue solicitada en el auto que decretó las pruebas, en cuanto a ingresos y egresos, tenemos, citando de primero al disciplinable:
Permanente O DISTRITO SECCIÓN INGRESOS EGRESOS FUNCIONARIO
Descongestión Permanente Norte de Santander Sección Única 396 322 Jorge Eliecer Rivera Prada Permanente Norte de Santander Sección Única 374 323 Permanente Norte de Santander Sección Única 381 279 Permanente Norte de Santander Sección Única 394 292 Permanente Norte de Santander Sección Única 289 269 Permanente Antioquia Sección Única 873 871
Permanente Antioquia Sección Única 764 886 Permanente Antioquia Sección Única 764 856 Permanente Antioquia Sección Única 790 1.044 Permanente Antioquia Sección Única 749 1.028 Permanente Antioquia Sección Única 766 869 Permanente Antioquia Sección Única 737 883 Permanente Antioquia Sección Única 729 864 Permanente Antioquia Sección Única 812 975 Permanente Antioquia Sección Única 804 854 Descongestión Antioquia Sección Única 228 121 Descongestión Antioquia Sección Única 156 115 Descongestión Antioquia Sección Única 225 117 Descongestión Antioquia Sección Única 217 112 Descongestión Antioquia Sección Única 221 120 Descongestión Antioquia Sección Única 215 117 Permanente Atlántico Sección Única 511 324 Permanente Atlántico Sección Única 445 404 Permanente Atlántico Sección Única 461 395 Permanente Atlántico Sección Única 593 591 Permanente Atlántico Sección Única 544 533 Permanente Atlántico Sección Única 418 425 Descongestión Atlántico Sección Única 53 46 Permanente Bolívar Sección Única 605 797 Permanente Bolívar Sección Única 581 586 Permanente Bolívar Sección Única 617 623 Permanente Bolívar Sección Única 436 432
Descongestión Bolívar Sección Única 459 132 Descongestión Bolívar Sección Única 409 182 Permanente Boyacá Sección Única 666 879 Permanente Boyacá Sección Única 771 789 Permanente Boyacá Sección Única 1.067 552 Permanente Boyacá Sección Única 939 688 Permanente Boyacá Sección Única 916 953 Descongestión Boyacá Sección Única 134 46 Descongestión Boyacá Sección Única 137 102 Descongestión Boyacá Sección Única 162 145 Permanente Caldas Sección Única 1.108 682 Permanente Caldas Sección Única 1.176 733 Permanente Caldas Sección Única 1.068 694 Permanente Caldas Sección Única 605 496 Permanente Caldas Sección Única 1.182 690 Permanente Caquetá Sección Única 397 287 Permanente Caquetá Sección Única 395 376 Permanente Caquetá Sección Única 368 321 Permanente Cauca Sección Única 458 396 Permanente Cauca Sección Única 382 289 Permanente Cauca Sección Única 515 497 Permanente Cauca Sección Única 421 425 Permanente Cesar Sección Única 355 360 Permanente Cesar Sección Única 435 442 Permanente Cesar Sección Única 390 342 Permanente Cesar Sección Única 305 243
Permanente Córdoba Sección Única 299 231 Permanente Córdoba Sección Única 320 258 Permanente Córdoba Sección Única 311 264 Permanente Córdoba Sección Única 327 287 Permanente Cundinamarca Sección Primera 432 450 Permanente Cundinamarca Sección Primera 342 420 Permanente Cundinamarca Sección Primera 519 566 Permanente Cundinamarca Sección Primera 533 504 Permanente Cundinamarca Sección Primera 412 497 Permanente Cundinamarca Sección Primera 500 571 Descongestión Cundinamarca Sección Primera 0 45 Descongestión Cundinamarca Sección Primera 1 66 Descongestión Cundinamarca Sección Primera 0 70 Permanente Cundinamarca Sección Segunda 985 877 Permanente Cundinamarca Sección Segunda 1.113 1.247 Permanente Cundinamarca Sección Segunda 1.124 1.162 Permanente Cundinamarca Sección Segunda 958 1.401 Permanente Cundinamarca Sección Segunda 1.048 775 Permanente Cundinamarca Sección Segunda 994 1.173 Permanente Cundinamarca Sección Segunda 736 710 Permanente Cundinamarca Sección Segunda 1.051 1.161 Permanente Cundinamarca Sección Segunda 1.026 1.017 Permanente Cundinamarca Sección Segunda 1.003 1.157 Permanente Cundinamarca Sección Segunda 1.064 1.300 Permanente Cundinamarca Sección Segunda 991 1.151
Descongestión Cundinamarca Sección Segunda 196 139 Descongestión Cundinamarca Sección Segunda 54 137 Descongestión Cundinamarca Sección Segunda 2 140 Descongestión Cundinamarca Sección Segunda 233 131 Descongestión Cundinamarca Sección Segunda 240 136 Descongestión Cundinamarca Sección Segunda 180 139 Permanente Cundinamarca Sección Tercera 559 579 Permanente Cundinamarca Sección Tercera 583 620 Permanente Cundinamarca Sección Tercera 617 681 Permanente Cundinamarca Sección Tercera 618 597 Permanente Cundinamarca Sección Tercera 478 513 Permanente Cundinamarca Sección Tercera 527 548 Descongestión Cundinamarca Sección Tercera 127 89 Descongestión Cundinamarca Sección Tercera 132 111 Descongestión Cundinamarca Sección Tercera 93 84 Permanente Cundinamarca Sección Cuarta 223 247 Permanente Cundinamarca Sección Cuarta 348 360 Permanente Cundinamarca Sección Cuarta 336 340 Permanente Cundinamarca Sección Cuarta 322 331 Permanente Cundinamarca Sección Cuarta 341 342 Permanente Cundinamarca Sección Cuarta 282 347 Permanente Chocó Sección Única 329 267 Permanente Chocó Sección Única 379 304 Permanente Chocó Sección Única 415 387 Permanente Huila Sección Única 275 256
Permanente Huila Sección Única 338 260 Permanente Huila Sección Única 359 343 Permanente Huila Sección Única 299 230 Permanente Huila Sección Única 339 258 Permanente La Guajira Sección Única 275 203 Permanente La Guajira Sección Única 257 192 Permanente La Guajira Sección Única 255 201 Permanente Magdalena Sección Única 513 449 Permanente Magdalena Sección Única 512 425 Permanente Magdalena Sección Única 326 299 Descongestión Magdalena Sección Única 60 61 Permanente Meta Sección Única 422 383 Permanente Meta Sección Única 414 307 Permanente Meta Sección Única 595 316 Permanente Meta Sección Única 495 439 Permanente Nariño Sección Única 349 214 Permanente Nariño Sección Única 310 255 Permanente Nariño Sección Única 310 243 Permanente Nariño Sección Única 346 261 Permanente Nariño Sección Única 242 197 Permanente Nariño Sección Única 375 279 Permanente Quindío Sección Única 738 616 Permanente Quindío Sección Única 746 612 Permanente Quindío Sección Única 820 637 Permanente Risaralda Sección Única 499 509 Permanente Risaralda Sección Única 383 408
Permanente Risaralda Sección Única 479 467 Permanente Santander Sección Única 702 807 Permanente Santander Sección Única 952 979 Permanente Santander Sección Única 829 803 Permanente Santander Sección Única 766 856 Permanente Santander Sección Única 837 751 Descongestión Santander Sección Única 257 554 Descongestión Santander Sección Única 267 565 Permanente Sucre Sección Única 874 807 Permanente Sucre Sección Única 844 743 Permanente Sucre Sección Única 869 822 Permanente Sucre Sección Única 898 848 Permanente Tolima Sección Única 414 455 Permanente Tolima Sección Única 387 385 Permanente Tolima Sección Única 423 434 Permanente Tolima Sección Única 242 239 Permanente Tolima Sección Única 450 507 Permanente Tolima Sección Única 418 383 Permanente Valle del Cauca Sección Única 338 382 Permanente Valle del Cauca Sección Única 593 542 Permanente Valle del Cauca Sección Única 480 407 Perman
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.