CSDJ - F11001010200020130152801ADJUNTA20130926131020-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130152801ADJUNTA20130926131020-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201301528 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D. C. Veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 073 de la misma fecha
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por el señor GILBERTO SANDOVAL PINZÓN, contra la sentencia emitida el 08 de Agosto de 2013 de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cuál declaró la improcedencia del amparo solicitado por el prenombrado ciudadano a sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y derecho de defensa, presuntamente conculcados dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado. 1 Con ponencia del Dr. José Guarnizo Nieto, quien integró Sala con el Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes.
ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el tutelante el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, su debido proceso y defensa, tras habérsele condenado penalmente del delito de homicidio agravado, incurriendo los juzgadores de las dos instancias en yerro en la valoración probatoria, al considerar como prueba determinante el
testimonio de una persona que estaba viciada de incapacidad. Hechos Sustenta el actor la situación fáctica al amparo incoado, en que: 1.- al accionante lo señalan de la comisión del delito de homicidio, por hechos ocurridos en Santa Isabel Tolima, en los cuales según él, no tiene nada que ver y donde la persona que lo señaló como responsable es un enfermo mental además estaba borracho. 2.- Fue por esta razón que el Estado lo condenó a veinticinco años de prisión por lo cual pide que se tutelen sus derechos fundamentales y constitucionales, los cuales se vulneraron, manifestado por el accionante por malos manejos de las leyes de las leyes por parte de los funcionarios del Estado. 3.- Colofón a lo anterior, el tutelante solicita que se investigue la conducta de los funcionarios intervinientes en su proceso penal, en donde los Magistrados tomaron en cuenta el testimonio de una persona en fuerte estado de embriaguez. PRUEBAS A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes: A.- Escrito de tutela presentado el 13 de Julio ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. B.- Copia del la providencia del 190 de Julio de 2013, en la cual el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria remite la Acción de Tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. C.- Auto del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que avoca conocimiento de la Acción de Tutela. D.- Proveído del 08 de Agosto de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el cual declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por el accionante. E.- Escrito2 del 1 de febrero de 2013, a través del cual el señor CARLOS HERNÁNDO STEVEZ AMAYA, impugnó la providencia emitida el 23 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. PRETENSIONES 2 Folios 105 al 111 C.O Aspira el accionante a través de este medio excepcional: 1.- Se conceda el amparo tutelar a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa. 2.- Se le otorgue la libertad inmediata. 3.- Se investigue a los funcionarios judiciales que hicieron parte del proceso penal fallado en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto3 de fecha 25 de Julio de los corrientes, el Magistrado de conocimiento admitió la Acción de Tutela, instaurada por, el señor GILBERTO SANDOVAL PINZÓN, contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DRA. MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO MAGISTRADA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA TOLIMA
Y FISCALÍA 39 SECCIONAL DE LÉRIDA.
INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA El secretario JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LERIDA, contestó la Acción
Constitucional informando que el juzgado le brindó al accionante todas las garantías 3 Folios 42 y 43 C. O. constitucionales y legales del debido proceso y derecho de defensa al interior del proceso Rad. 2008-0120-01 por la conducta punible de homicidio agravado. Este juzgado profirió sentencia absolutoria de fecha 21 de Julio de 2010 y en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima revocó la absolución condenándolo a 25 años de prisión en decisión del 03 de Mayo de 2012. Manifiesta además que el señor Procurador Judicial Primero Penal de Ibagué le informa al imputado que en ningún momento se avisora irregularidad alguna durante el trámite del proceso, encontrándose la misma ajustada a derecho. Por último expresa que el accionante ya había interpuesto Acción de Tutela por los mismos hachos ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dra. MARIA MERCEDES MEJIA MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ La Dra. MARÍA MERCEDES MEJÍA MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL TOLIMA, se pronunció acerca de la Acción de Tutela instaurada por el señor GILBERTO SANDOVAL PINZÓN, en donde informó, que con ponencia de la suscrita en la Sala de Decisión, mediante providencia del 3 de Mayo de 2012 aprobada según acta N°. 243 de esa misma fecha, modificó la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito de Lérida, en el proceso seguido contra el accionado por el delito de
homicidio agravado, decisión que no fue recurrida en casación, siendo devuelta el expediente al juzgado de origen el 29 de Junio de 2012 con oficio N°. 01706. Adicionalmente informó que el señor Sandoval Pinzón interpuso Acción de Tutela por los mismos hechos ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Radica N°, 68022) y cuya decisión desconoce la suscrita. FISCALÍA 39 SECCIONAL DE LÉRIDA El fiscal 39 Seccional de Lérida realizó un recuento procesal para concluir que se surtieron todas las etapas procesales de acuerdo a la normatividad, sin que se advierta de este recuento que la fiscalía instructora para esta fecha haya vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa. Igualmente es de informar que por estos hechos y con fecha 09 de Junio de 2013, la Fiscalía 39 igualmente dio contestación a la acción interpuesta por el señor Gilberto Sandoval Pinzón, Radicado N°. 68022 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su apoderado judicial, la señora MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ se pronunció acerca de la Acción de Tutela argumentando: “Al revisar las pretensiones de la demanda no se observa en qué forma pudo el señor Presidente de la República haber vulnerado cualquier derecho fundamental del demandante, por lo que estimo totalmente improcedente la demanda en contra de mi representado”.
Vale decir que la tutela fue notificada al señor Presidente de la República como si fuera verdaderamente el representante legal del Estado Colombiano, o mejor de la Nación; sin embargo, tal apreciación constituye un error, como quiera que el Señor Presidente de la República no es el representante legal de la Nación ni de la Presidencia de la República, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 3443 del 17 de Septiembre del 2010. EL FALLO IMPUGNADO El día 08 de Agosto del presente año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró improcedente la acción de tutela y para ello citó como referente normativo el decreto 2591 de 1991 y el artículo 1°, numeral 1°, inciso primero del decreto 1382 de 2000. En primer lugar, el a-quo tuvo en cuenta la contestación de la Procuraduría General de la Nación por intermedio de su delegado frente al derecho de petición presentado por el accionante, se tienen que, no se presenta vulneración del debido proceso y derecho de defensa, como quiera que su responsabilidad quedó demostrada plenamente y fue soporte de las decisiones de primera y segunda instancia, donde contó con representación de apoderado judicial, quien en el ejercicio de su mandato presentó los recursos de ley y controvirtió las pruebas que militaban en su contra. No se advierte irregularidad que amerite deducir la vulneración a los derechos del accionante, sino tan sólo la inconformidad al ser condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, y no haber recurrido dentro del término legal en casación.
Examinó en segundo lugar el juez de tutela de primera instancia, la contestación a la acción que realizaron los accionados, en el cual allegan copia del escrito de tutela obrante (Folios 54-65) se tiene que el accionante presentó similar acción, con fundamento en los mismos hechos ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que no configura el uso temerario del amparo, previsto en artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, considerando que no se trata de un profesional del derecho y no se encuentra probado que el accionante tuviera un propósito desleal de obtener un beneficio. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, el señor GILBERTO SANDOVAL PINZÓN, acudió a presentar su disenso con el fallo, a través de escrito allegado el 22 de Agosto de la presente anualidad, en el cual expresó: Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y derecho de defensa, desprotegidos por el fallo de tutela de primera instancia. Reiteró que es inocente y que fue condenado por el testimonio de una persona, según él, un loco y borracho que no tiene capacidad para testificar: “Fui traído a la cárcel por señalamientos de una persona que sufre de transtornos mentales y estaba borracha cuando según la fiscalía pasaron los hechos por los cuales me encuentro preso, por lo anterior expuesto pido sean protegidos mis derechos y sean protegidos mis derechos y sean rectificados los señalamientos por los cuales dicta condena el Tribunal Superior de Ibagué”. (SIC A
LO TRANSCRITO) Por último ratificó todas las peticiones hechas en la acción de tutela. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Esta Corporación debe establecer sí las actuaciones judiciales en el proceso penal seguido en contra del actor, específicamente la valoración probatoria, los fallos de primera y de segunda instancia, están incursos en defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales que alega. De la misma manera sí la providencia inadmisoria del recurso extraordinario de revisión, a pesar de que el accionante no lo menciona, contiene alguna irregularidad que configure una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela. Solucionar el problema jurídico planteado, implica, a juicio de la Sala, seguir la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C590 y C-591 de 2005, reiterada en la SU-1073 de 2012. En ese orden, se debe verificar la acreditación de los requisitos formales de procedencia y solamente de encontrarse superados, la Sala estará autorizada para examinar los defectos atribuidos a las actuaciones judiciales reprochadas.
Enseguida la Sala acomete el análisis de los requisitos generales de procedibilidad.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene, entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. El caso concreto no supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales Como se plasma enseguida, el caso concreto no supera el test de procedibilidad formal4.
En efecto, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y defensa, garantías que no solo se encuentran consagradas en el ordenamiento jurídico interno, sino en los distintos instrumentos internacionales son calificadas como básicas. (ii) No se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que a) el actor no agotó el recurso extraordinario de casación procedente contra la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, de donde surge claro que las presuntas irregularidades endilgadas a esa actuación judicial, debió canalizarlas a través del medio idóneo para ello que era dicho recurso y dentro del cause natural del proceso penal; b) De la misma manera, los argumentos de defensa esgrimidos dentro del trámite del proceso penal en primera instancia, le sirvieron de sustento dentro del trámite del recurso de apelación que fue definido el 3 de Mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del 4 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y
razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. Distrito Judicial de Ibagué, de donde se concluye que el actor acude a la acción de tutela como una tercera instancia en el proceso penal, cuando lo cierto es que este medio de defensa judicial tiene la finalidad de restablecer la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales de encontrarse vulnerados o amenazados y no la de convertirse en otra posibilidad de buscar una nueva valoración probatoria o de examen de las normas aplicables en el proceso ordinario; c) las posibles irregularidades de la última decisión judicial, debieron esgrimirse debidamente en el recurso extraordinario de casación, lo que no se hizo y, d) la inadmisión del recurso extraordinario de revisión implica su inadecuada utilización, de donde surge clara la falta de agotamiento de los instrumentos jurídicos al interior del proceso penal. (iii) No puede oponerse el principio de inmediatez, por cuanto si bien es cierto entre el 03 de Mayo de 2012 (fecha de la decisión de segunda instancia) y el 13 de Julio de 2013 (día de la radicación de la tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) trascurrieron cerca de 14 meses, también lo es que el actor
había acudido ante la defensoría del pueblo, con el fin de que se le suministrara un defensor de oficio para la interposición del recurso extraordinario de revisión y también interpuso Acción de Tutela por los mismos hechos de la presente Acción y contra los mismos accionados, la Honorable Corte Suprema de Justicia, el día 09 de Julio de 2013, la cual avocó conocimiento pero se desconoce por parte de los accionados y de esta Corporación la decisión. (iv) Además de los defectos fáctico y sustantivo, el actor atribuye a toda la actuación judicial defecto procedimental, sin esforzarse en indicar claramente la forma en que el Juzgado Penal del Circuito de Lérida y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué incurrieron en el mismo y si éste es absoluto o relativo y la incidencia que tuvo en la decisión inadmisoria del recurso extraordinario de revisión. En este sentido éste es otro argumento más para rechazar por improcedente el presente amparo. (v) El accionante identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones en lo referido a la actuación judicial desde la valoración probatoria del único testimonio de la Fiscalía, el fallo tanto de primera como de segunda instancia, pero no respecto de la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, actuación sobre la que simplemente indicó, su inadmisión por no establecer la causal taxativa en la cual se estaba inmersa. Hecho atribuible exclusivamente al accionante y motivo por el cual se procederá a rechazar por improcedente la acción constitucional. (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de
amparo en contra de los fallos proferidos en el proceso penal que se adelantó en su contra. Colofón a lo anterior, es claro entonces que el actor no acreditó los requisitos (ii), (iv) y (v), motivo por el cual no supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela, vale decir todas y cada una de las exigencias de la doctrina constitucional, razón por la cual la Sala no está autorizada para examinar las causales específicas de procedibilidad atribuidas por el tutelante a las mentadas actuaciones judiciales, máxime cuando frente a la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, no se endilga ninguna irregularidad. Por las razones anteriores se confirmará el fallo de tutela adoptado en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR INTEGRALMENTE, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 08 de Agosto de 2013, por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela a la que acudió el señor GILBERTO SANDOVAL PINZÓN, en contra de LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DRA. MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO MAGISTRADA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA TOLIMA Y
FISCALÍA 39 SECCIONAL DE LÉRIDA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, la presente providencia por los medios más expeditos y eficaces que se consideren pertinentes.
TERCERO: ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.