🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130153100ADJUNTA20130814170720-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130153100ADJUNTA20130814170720-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301531 00

Registro: 12-8-2013

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Bogotá, D.C., Catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobada en sala según Acta No ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de la acción de cumplimiento promovida por ARNULFO BASTO ÁLVAREZ contra la GOBERNACIÓN DE SANTANDER y la SECRETARIA DE

TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA DEPARTAMENTAL.

ANTECEDENTES Ante la Justicia Contencioso Administrativa, el señor ARNULFO BASTO ÁLVAREZ promovió acción de cumplimiento contra la GOBERNACIÓN DE SANTANDER y la SECRETARIA DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA DEPARTAMENTAL, por presunto incumplimiento de lo establecido en los artículos 7 numeral 2 de la Ley 1185 de 2008, 15, 16 y siguientes, 39 y siguientes del Decreto 763 de 2009 y 8 del Decreto 1469 de 2010, con lo cual las demandadas habrían supuestamente incumplido lo dispuesto sobre la preservación, protección y conservación del patrimonio histórico municipal y bien de interés cultural del municipio de

Barrancabermeja, específicamente al haber realizado el proceso de licitación pública con el cual se procederá a la construcción del nuevo estadio y la demolición del existente, que según el accionante, es considerado como un bien de interés cultural por estar ubicado en la denominada Villa Olímpica de la ciudad.

TRAMITE PROCESAL

1. La acción popular correspondió por reparto al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, el cual mediante auto del 14 de agosto del 2012, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el mismo a los Juzgados civiles del Circuito de esa misma ciudad, tras considerar que conforme la el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 393 de 1997, la demanda de acción de cumplimiento debe presentarse ante el Juez Civil del Circuito con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

2. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Civil, correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual mediante auto del 11 de septiembre de 20121, admitió la demanda y agotado el trámite de rigor, profirió sentencia el 4 de abril de 2013 negando 1 Luego de subsanada en término. las pretensiones de la demanda, por lo que dicha decisión fue apelada por el accionante.

3. De esta manera, correspondió conocer a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien mediante auto del 20 de junio de 2013, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 29 de

agosto de 20122, incluyendo la actuación adelantada por esa Sala, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas recaudadas; declaró falta de jurisdicción, provocar conflicto negativo de jurisdicciones frente al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y, remitir el asunto ante esta Superioridad Disciplinaria a efectos de que se dirima el mismo. Consideró el Tribunal que, “es cierto que el artículo 116 de la ley 388 de 1997 estableció que la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento, que regula la ley 9 de 1989, correspondía a los Jueces Civiles del Circuito. No obstante, con posterioridad se promulgó la ley 393 de 1997, que desarrolló el artículo 87 de la Carta Magna, cuyo artículo 3 dispone que de las acciones en comento “dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”. Así, para el Tribunal, el asunto que nos detiene, con arreglo a la precitada disposición, posterior en el tiempo y de carácter especial, a más que derogó en su artículo 16 todas las disposiciones que le sean contrarias, alcance que cobija el artículo 116 de la ley 388 de 1997, debe conocerlo el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja. 2 Por medio del cual el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barrancabermeja, había inadmitido la demanda para que

fuere subsanada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la acción de cumplimiento presentada por el señor LARNULFO BASTO ÁLVAREZ contra GOBERNACIÓN DE SANTANDER y la SECRETARIA DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA DEPARTAMENTAL, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la acción constitucional, de cumplimiento, presentada por el ciudadano LARNULFO BASTO ÁLVAREZ contra GOBERNACIÓN DE SANTANDER y la SECRETARIA DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA DEPARTAMENTAL, para que se ordene a dichas entidades accionadas el cumplimiento de los artículos 7 numeral 2 de la Ley 1185 de 2008, 15, 16 y siguientes, 39 y siguientes del Decreto 763 de 2009 y 8 del Decreto 1469 de 2010 previo a la demolición del estadio de futbol Daniel Villa Zapata ubicado en la Villa Olímpica de

Barrancabermeja, fue radicada ante la jurisdicción contencioso administrativa el día 9 de agosto de 2012, luego se trata de una demanda presentada en vigencia del nuevo Código –CPACA-, lo que de suyo implica que ésta normatividad la aplicable al caso concreto, a la luz de lo previsto en el incisos 1º y 2º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), que disponen que: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. En segundo lugar, y como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos

resolver el problema jurídico planteado, para lo cual, diremos en primer lugar que la acción de cumplimiento fue establecida en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes así: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. Dicha acción de carácter constitucional, fue regulada por dos leyes en el siguiente orden y sentido: i) por la Ley 388 del 18 de julio de 1997, “por la cual se modifica la Ley 9 de 19893, y la Ley 2 de 19914 y se dictan otras disposiciones” y, ii) por la Ley 393 del 29 de julio de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”5. A través de la primera, esto es, la Ley 388 de 1997, se reguló la competencia y trámite de la acción de cumplimiento para temas relacionados y a su vez regulados por la Ley 9ª de 1989, es decir, de manera especial para aquellos casos sobre “planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes”, y dispuso: “Artículo 116º.-…Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto

administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite: 3 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. 4 por el cual se modifica la Ley 9 de 1989”. 5 Art. 87 de la Constitución Política de Colombia se refiere a la Acción de Cumplimiento.

1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo. …” (Negrilla fuera de texto).

De ahí, la idea de que la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento está radicada en la justicia ordinaria civil. Situación alegada en este caso por el representante de la justicia contencioso administrativa. No obstante, debe tenerse en cuenta que tal como lo advirtió quien representa a la Jurisdicción Ordinaria en el sub judice, con posterioridad y de

manera más que especial, concreta, la Ley 393 de 1997 por medio de la cual se desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política, esto es, la Acción Constitucional de Cumplimiento, estableció en materia de competencia lo siguiente: “ARTICULO 3o. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARAGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria”. (Negrilla fuera de texto). Lo anterior, válidamente podría generar y en efecto ha generado, cierta disparidad de criterios en cuanto a cual de las dos leyes reguladoras de la acción constitucional en comento prevalece, para lo cual habrá de tenerse en cuenta no sólo que la segunda obviamente es posterior en el tiempo y derogo las que le sean contrarias, pero que con todo y ello, la primera es de carácter especial. Para la Sala, es claro que tanto uno como otro criterio de interpretación es totalmente válido, en tanto que en casos como el que nos ocupa no sólo se

debe aplicar aquel que señala que la norma posterior prevalece sobre la anterior, sino también que la especial prima sobre la general. Con todo, se considera oportuno en esta ocasión sentar una posición que permita dilucidar el tema para futuros eventos similares y en tal sentido se dirá que una y otra Ley pueden ser aplicables. En efecto, considera este Tribunal de Conflictos que haciendo una interpretación profunda de las normas y de la voluntad del legislador al emitir las Leyes 388 y 393 de 1997, con quince días de diferencia, el sentido o voluntad del mismo no fue otro que establecer competencia y procedimiento para la acción de cumplimiento en un caso particular o especial y otro de manera general para los demás asuntos o temas, y en tal orden de ideas, podemos decir que en los casos que la acción de cumplimiento verse sobre temas relacionados con planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, a que hace referencia la ley 9ª de 1989, la competencia estará radicada en la Jurisdicción Ordinaria Civil, conforme lo previsto en la Ley 388 de 1997. Entretanto que, en los demás eventos, será la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con base en las disposiciones creadas por la Ley 393 de 1997. Criterio que ampara la Sala, además, en la sentencia de constitucionalidad C-157 de 1998, a través de la cual precisamente sobre el tema se señaló: Segundo Cargo. Inconstitucionalidad de los artículos 1º y 3º de la Ley 393 de 1997.

1. Se hace el análisis de constitucionalidad de los mencionados artículos en forma conjunta, en atención a que los cargos de los demandantes se refieren específicamente a la competencia de

los jueces de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones de cumplimiento. Advierte la Corte que se estudiará la constitucionalidad de la totalidad de los artículos 1º y 3º, por la circunstancia de la unidad material que su estructura normativa presenta.

2. La censura de uno de los actores estriba en que, a su juicio, es inconstitucional la expresión demandada del artículo 1º en referencia, porque se atribuyó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de la acción de cumplimiento, cuando el espíritu de la norma constitucional (artículo 87) es el de que dicha acción pueda ser conocida por cualquier autoridad judicial.

Otro de los actores estima que es inconstitucional el artículo 3o. de la ley, en cuanto radica en el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo, la competencia para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia, porque se restringe el acceso a la justicia, cuando se trate de demandantes residentes en sitios alejados de la capital del departamento. Así mismo, sostiene que el parágrafo de dicho artículo es inconstitucional en la medida en que establece que el Consejo de Estado será competente para conocer en segunda instancia exclusivamente de las acciones dirigidas al cumplimiento de un acto administrativo, dejando sin oportunidad procesal a quienes demanden en el cumplimiento de normas con fuerza material de ley.

3. El artículo 1º se ajusta a la Constitución, en cuanto señala que toda persona es titular de la acción de cumplimiento, pues la norma del artículo 87 al respecto no ofrece duda. Por consiguiente, dicha

acción la puede ejercitar cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada y aún los servidores públicos. Cuando dicha disposición señala que el objeto de la acción es hacer efectivo el cumplimiento "de normas aplicables con fuerza material de ley", está indicando que se trata de hacer efectivos mandatos del legislador, provenientes del Congreso o del Gobierno en ejercicio de funciones legislativas, cuyo contenido corresponde a normas de carácter general, impersonal y abstracto. También expresa la referida disposición que la acción en referencia está diseñada para hacer efectivo el cumplimiento de actos administrativos, sin especificar si son de contenido general o particular; por ello hay que entender que aquella procede contra toda clase de actos administrativos, en las condiciones que la misma ley prescribe.

4. En el auto No. AC-01 del 10 de diciembre de 1992 de la Sala Plena de la Corporación, MP. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, luego de analizar los antecedentes de la acción de cumplimiento en la Asamblea Nacional Constituyente se llegó a la conclusión de que la Constitución no hace un señalamiento específico de cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la acción de cumplimiento y que, por lo tanto, había que entender que el señalamiento de esta quedaba librada a la regulación del legislador.

El legislador cumplió con su cometido de determinar las autoridades judiciales competentes para conocer de las acciones de cumplimiento, al expedir la Ley No. 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia, que en su artículo 197 dispuso: "Las competencias de los jueces administrativos estarán previstas en el Código Contencioso Administrativo, las cuales no incluirán las de

tramitar y decidir acciones de nulidad contra actos administrativos de carácter general. Mientras se establezcan sus competencias, los Jueces Administrativos podrán conocer de las acciones de tutela, de las acciones de cumplimiento según las competencias que determina la ley y podrán ser comisionados por el Consejo de Estado o por los Tribunales Administrativos para la práctica de pruebas. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los aspectos procesales de esta última atribución" (negrillas y subrayas fuera de texto). Cabe observar que esta norma fue objeto de control previo de constitucionalidad, y fue declarada exequible mediante la sentencia No. C-037 de 1996, con fundamento en las siguientes consideraciones: "Este precepto se ajusta a los postulados contenidos en la Carta Política, pues (...) al legislador le compete la creación y la fijación del régimen de los distintos despachos judiciales, entre los que se encuentran los juzgados administrativos. En iguales términos y teniendo presente lo señalado en esta providencia, los aspectos procesales relativos al funcionamiento de ese tipo de juzgados deben ser definidos en una ley ordinaria, expedida bajo los lineamientos del artículo 150-2 de la Carta Política". Es evidente que el legislador está investido por la Constitución de la atribución de señalar las formalidades de procedimiento que deben observarse para garantizar el debido proceso y las competencias de las autoridades judiciales que deban conocer de las respectivas causas, con excepción de aquellas que están directamente asignadas por el Constituyente. Por lo tanto, no puede resultar exótico que el legislador haya determinado que la jurisdicción

de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y tramitar las acciones de cumplimiento, en la forma prevista por las normas acusadas, más aún si se tiene en cuenta: a) que el artículo 87 no especifica la autoridad judicial competente para conocer de la acción de cumplimiento; b) que el señalamiento de la competencia es un elemento integral del debido proceso (artículo 29 CP.); c) que corresponde al legislador ordinario expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas (artículo 150-23 CP.); d) que el legislador está facultado para determinar tanto la organización como el funcionamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como las competencias que se deben asignar a los órganos o corporaciones que la conforman (artículos 236, 237 y 238 CP.), y e) que no puede desconocerse que a la administración se le han asignado una serie de cometidos de naturaleza administrativa, que conllevan necesariamente la ejecución de la ley y de los actos que se dicten en desarrollo de esta, y que constitucionalmente el control de la actividad de la administración corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tal virtud, resulta racional asignar el control del cumplimiento de las normas con fuerza materia de ley y de los actos administrativos, a dicha jurisdicción. … No se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignación de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aquél se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acción de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticación ante juez o notario del

lugar de su residencia, la respectiva demanda, según las reglas previstas para la presentación de la demanda en el Código Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal. El parágrafo del artículo 3º determina que sólo habrá segunda instancia ante el Consejo de Estado, en aquellos casos en que se trate de acciones dirigidas al cumplimiento de un acto administrativo, con lo cual se excluye la posibilidad de impugnar las decisiones de los Tribunales Administrativos, en tratándose de acciones de cumplimiento dirigidas a obtener el cumplimiento efectivo de normas aplicables con fuerza material de ley. Según los términos del artículo 87, el objetivo de la acción de cumplimiento es el de asegurar la realización y ejecución tanto de la ley como de los actos administrativos que expidan las autoridades. La regulación tanto de las autoridades que son competentes para conocer de dicha acción, como el procedimiento para su trámite, corresponde al legislador. Dentro de este procedimiento naturalmente se comprende lo relativo a los recursos que pueden interponerse contra las sentencias que profieran las autoridades judiciales en primera instancia, conforme al artículo 31 constitucional, según el cual "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que establezca la ley". Si el legislador en la norma cuestionada ha instituido el recurso de impugnación en relación con las sentencias que recaen sobre acciones dirigidas al cumplimiento de actos administrativos, no encuentra la Sala una justificación objetiva, racional y razonable para que se hubiera excluido la posibilidad de dicho recurso respecto de las sentencias relativas a las acciones encaminadas al cumplimiento

de normas con fuerza material de ley. No cabe duda, entonces, que la disposición impugnada viola el principio de igualdad, porque se está dando un tratamiento preferencial y privilegiado a aquellas personas que interpongan acciones para hacer efectivo el cumplimiento de actos administrativos, en cuanto se les concede la facultad de impugnar la sentencia de primera instancia, y en cambio se les da un tratamiento diferente, desigual, discriminatorio y desproporcionado a quienes ejercen acciones de cumplimiento respecto de normas con fuerza material de ley, carente de toda justificación. En razón de lo anterior, se declararán exequibles el artículo 1º y el artículo 3º, salvo la expresión "tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un acto administrativo" a la cual alude el parágrafo de dicha norma, que se declarará inexequible. Entonces, claro es que tanto la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil como la contenciosa administrativa están facultadas para conocer y tramitar acciones de cumplimiento dependiendo del asunto o materia en cuestión y para ello deberá acudirse al estudio tanto de la Ley 388 de 1997 como de la Ley 393 de 1997. Y para el caso concreto, habrá de tenerse en cuenta como argumento adicional6 lo preceptuado en el numeral 10 artículo 155 del CPACA, que establece que: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: …10. De los relativos a la protección de los derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que

dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”. Luego entonces, atendiendo a que el presente asunto, conforme los hechos y pretensiones de la demanda, se trata una acción de cumplimiento dirigida contra una autoridad del orden departamental, que persigue el cumplimiento de normas que nada tienen que ver con el plan de desarrollo municipal ni con la compraventa y expropiación de bienes de que trata la Ley 9ª de 1989, la Jurisdicción competente para conocer a no dudarlo es la Contenciosa 6 Atendiendo a la época de la presentación de la demanda, que como se anunció atrás, fue en vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA. Administrativa representada en esta oportunidad por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja tal como se declarará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los despachos mencionados. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y copia de la presente providencia a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, para su información.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Consultar sobre este documento ...