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CSDJ - F11001010200020130153300ADJUNTA20160301125155-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130153300ADJUNTA20160301125155-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2013-01533-00 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Armenia (Quindío). HECHOS Procede la Sala a evaluar el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del doctor JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, Magistrado de la Sala de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) a quien correspondió conocer el recurso de apelación instaurado dentro del proceso radicado No. 2010-01777. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en oficio de 24 de junio de 2013, remitió por competencia, la queja presentada por el señor JOSÉ ESLEIDER CARVAJAL RODRÍGUEZ, quien afirmó que en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Armenia, se encontraba hacia 3 años un recurso de apelación para

decisión, por lo cual había solicitado que se desatara, pero siempre recibía respuesta del secretario de la Corporación en el sentido de que el asunto estaba para estudio del señor Magistrado. Agregó que a otros compañeros internos le han resuelto los recursos en menor tiempo, por entrega de dineros al secretario encargado de la lista de procesos. CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante oficio OSG-5387 de 9 de septiembre de 2013, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la parte pertinente correspondiente al acta de la sesión de Sala Plena de la Corporación de 17 de julio de 2003, en la cual consta que el doctor JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, fue nombrado Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), y tomó posesión el 1 de septiembre de 2003. (fls 63 a 67). ACTUACION PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACION PRELIMINAR en providencia adiada 18 de julio de 2013, se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls 8 a 10) allegándose las siguientes:

1. La anterior providencia se notificó mediante funcionario comisionado al doctor JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, el 17 de septiembre de 2013. (fl

72).

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2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), mediante oficio1 No. 2837 de 2 de agosto de 2013, informó el trámite impartido al proceso penal radicado No. 2010-01777, adelantado en contra del señor JOSÉ ESLEIDER CARVAJAL RODRÍGUEZ, por el delito de homicidio agravado y otros, así: - Que el expediente fue repartido el 1 de febrero de 2011 al Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO y pasó al despacho el 3 del mismo mes y año, para resolver recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de 232 meses de prisión, emitida el 14 de enero de 2011, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá.

Anexó copias de la actuación penal.

3. El Magistrado investigado en escrito2 radicado el 3 de septiembre de 2013, manifestó que el 20 de agosto de la misma anualidad, se había adoptado la sentencia de segunda instancia, cuya lectura se realizó en audiencia del 23 de agosto de 2013. (Anexó copia de la citada providencia visible a folios 26 a

59).

4. En escrito de 20 de septiembre de 2013, el doctor JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, expresó que el 15 de agosto de 2013, registró el proyecto de sentencia y que el lapso que transcurrió desde que el proceso pasó a su despacho, obedeció al aumento considerable de expedientes desbordando la capacidad de respuesta, pese a hacer lo posible para atender los asuntos en orden de llegada, pero las acciones de tutela,

sentencias anticipadas y procesos con riesgo de prescripción, tenian 1 Visible a folio 15 y 16. 2 Visible a folios 25.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prelación, además de la decisión de apelaciones en el desarrollo de las audiencias. Agregó que tuvo a su cargo expedientes de gran complejidad que han requerido mayor tiempo, dada la clase de delitos, volumen probatorio y cantidad de procesados, tal como lo hizo conocer a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en oficio de 11 de marzo de 2013, el cual anexó a folio 76. Invocó la fuerza mayor como causal de exclusión de responsabilidad, insistiendo en que el volumen de trabajo excede la capacidad física y mental de respuesta, causa externa que no pude atribuirse a título de culpa. Finalmente, dijo que las afirmaciones del quejoso relativas a la entrega de dineros para que las decisiones se profieran más rápido, corresponden a acusaciones carentes de veracidad que debían demostrarse. (fls 73 y 74).

5. Mediante funcionario comisionado el 22 de noviembre de 2013, se escuchó en versión libre al investigado quien manifestó que la evacuación de los asuntos a su cargo se ha hecho dentro de las posibilidades racionales de la prestación del servicio, debiendo motivar en debida forma las decisiones, sin estar inactivo en ningún momento, pues tiene un promedio de producción de una providencia diaria de fondo, lo cual acreditó con la correspondiente

relación contentiva de estadísticas visible a folios 127 a 178). Agregó que solo cuenta con un auxiliar y pese a ello no ha recibido apoyo de medidas de descongestión. Destacó que durante el lapso que tuvo a su cargo el proceso de marras, conoció tres procesos de alta complejidad que le exigieron dedicación durante meses para poder proyectar las decisiones,

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dado el número de personas involucradas, la calidad de los delitos y de los apelantes, con pretensiones disimiles, lo cual informó a la Sala Administrativa Seccional, a fin de que se tuviera en cuenta para el factor de rendimiento de la calificación de servicios. Afirmó que participó en 141 audiencias públicas de lectura de decisiones, durante el lapso que tuvo a su cargo el expediente origen de la actuación disciplinaria, además de labores administrativas pues durante el año 2012 fue vicepresidente de la Corporación y por razones de salud de la Presidenta, asumió tales funciones desde el mes de febrero y hasta aproximadamente el mes de mayo de manera permanente, de manera que preparaba y presidia las Salas Plenas y de Gobierno, así como las competencias propias de la presidencia. También dijo haber participado en actividades de capacitación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, no solo por vocación sino para cumplir el convenio suscrito, cuya copia anexo (fls 181 y 182), así como la relación de fechas de permisos para laborar en ello.

Finalmente, respecto de la mayor agilidad para tomar las decisiones a cambio de dineros, reseñada en la queja , dijo que era una afirmación falsa, carente de sustento fáctico y probatorio, pues no menciona a ninguna situación particular, ni ningún hecho concreto, tampoco identifica a posibles involucrados, tratándose de una acusación temerarias que busca dañar la honra de quienes laboran en la Rama Judicial. (fls 122 a 125).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario se observa que conforme con la certificación emanada de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), visible a folio 15 y 16, el proceso penal radicado No. 2010-01777, fue repartido el 1 de febrero de 2011 y dos días después, es decir el día 3 del mismo mes y año, ingresó al despacho del Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, para resolver recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También obra a folios 26 a 59, la sentencia de segunda instancia por medio

de la cual se desató el recurso de apelación, cuyo proyecto de fallo se registró el 15 de agosto de 2013, el cual fue aprobado en sesión del día 20 del mismo mes y año, y se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo el día 23 siguiente. Así las cosas, esta Sala observa que conforme con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, el Magistrado ponente contaba con un término de 10 días “para registrar proyecto y cinco (5) la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez (10) días.” Lo anterior indica que el doctor CARDONA CASTAÑO, debió registrar el proyecto de sentencia de segunda instancia el 17 de febrero de 2011, transcurriendo 545 días, descontados los días festivos, vacancia colectiva judicial, semana santa y 20 días de permiso relacionados a folios 179 y 180, para asistir a actividades realizadas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, entre febrero de 2011 y agosto 15 de 2013, data esta última en que el Magistrado registro el proyecto de sentencia. Una vez registrado el mencionado proyecto de sentencia, la Sala estudio y aprobó la sentencia el 20 de agosto del mismo año, es decir, dentro del término legal reseñado en el citado artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y además, pese a contar con 10 días para lectura de sentencia, sin embargo, se efectuó el día 23 siguiente, de manera ágil y célere. En consecuencia, esta Colegiatura se concretará a la dilación que objetivamente ocurrió entre el 17 de febrero de 2011 y el 15 de agosto de 2013.

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Rad. No. 11001-01-02-000-2013-01533-00 9 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la conducta del funcionario judicial denunciado durante el periodo de mora reseñado, se observa que desplegó una intensa y productiva labor en su despacho, representado en el cúmulo de actuaciones que se encuentran acreditadas en la relación estadística visible a folios 125 a 178. En este orden de ideas, si bien el operador judicial no decidió el recurso de alzada dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico y como quiera que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita, se debe auscultar el aspecto subjetivo a efectos de determinar si asiste responsabilidad al funcionario judicial o contrario sensu, verificar la presencia de causales de justificación de la conducta conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinaron la ocurrencia de los hechos, en el sublite, la congestión judicial, la excesiva carga laboral, el nivel de productividad y gestión judicial del funcionario y demás aspectos que esta Sala procederá a estudiar. Se encuentra acreditado conforme con la prueba documental allegada al plenario, concretamente la mencionada relación estadística correspondiente a las actuaciones del Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, que profirió 86 sentencias en asuntos regidos por la Ley 906 de 2004 y 117 providencias interlocutorias. Además, 59 providencias entre sentencias y autos interlocutorios por el sistema de la Ley 600 de 2000, en procesos de segunda instancia y 3 providencias en habeas corpus.

Lo anterior, sumado a 301 sentencia de tutela de primera y segunda instancia e incidentes de desacato, para un total de 566 providencias, lo cual sin esfuerzo denota un promedio de más de una providencia por día.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También intervino en 141 audiencias, diferentes de la labor de revisión y estudió de proyectos de autos y sentencias de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal, es decir, en su calidad de integrante de la misma. De otra parte, además de asistir a las Salas de Decisión, presidió las Salas de Gobierno, entre febrero y mayo de 2012, dada su condición de Vicepresidente de la Corporación. De los documentos obrantes en el plenario esta Colegiatura encuentra cifras reveladoras relativas a la congestión judicial que expresó el Funcionario Judicial investigado, pese a lo cual no contó con apoyo de medidas de esta naturaleza, en cambio sí, tuvo a su cargo expedientes de complejidad, de lo cual informó en oficio obrante a folio 76 anverso y reverso, de 4 de marzo de 2013, a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a fin de que se tuviera en cuenta en el factor eficiencia y rendimiento. En el mencionado oficio se observan relacionados 3 expedientes, a saber: El radicado No. 2009-00044-02, por los delitos de Rebelión y Concierto para Delinquir con Fines Terroristas, contra una pluralidad de procesados, el cual

constaba de 16 cuadernos con 3322 folios, y se dictó sentencia de segunda instancia el 18 de marzo de 2011. El radicado No. 2009-00015-02, por los delitos de Rebelión y Concierto para Delinquir con Fines Terroristas, contra una pluralidad de procesados, el cual constaba de 33 cuadernos con 7703 folios, y se dictó sentencia de segunda instancia el 24 de agosto de 2011.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El radicado No. 2009-00106-01, por los delitos de Peculado por Apropiación y Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, aduciendo complejidad en las pruebas a analizar, el cual constaba de 18 cuadernos con 3689 folios, y se dictó sentencia de segunda instancia el 24 de agosto de 2012. Esta Superioridad observó en los cuadernos anexos contentivos del expediente No. 2010-01777, allegados por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío, en oficio visible a folios 15 y 16, que durante el lapso en que el expediente de marras permaneció en segunda instancia, se dio respuesta a varios derechos de petición de los procesados y se corrió traslado de una petición a la Dirección de la Cárcel de Picaleña. El anterior panorama fáctico y jurídico relativo a la satisfactoria producción judicial del Magistrado investigado impide hacer exigencias funcionales

humanamente imposibles de alcanzar, resultando evidente que en el caso sub examine, no existen elementos que conduzcan a colegir responsabilidad en cabeza del doctor JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, ni emitir juicio de reproche disciplinario como quiera que la decisión por medio de la cual fue decidido el recurso de alzada fue proferido conforme con las circunstancias y limitaciones propias de la condición humana. De manera que en el caso que ocupa la atención de esta Sala, se ha valorado de manera lógica y razonable la conducta del funcionario investigado, pues pese a tratarse de un hecho relevante disciplinariamente, encuentra justificación bajo el amparo de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que señala: “ por fuerza mayor o caso fortuito”.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, se debe tener en cuenta el respeto al turno de los asuntos sometidos a consideración, aspecto íntimamente relacionado con una excesiva carga laboral que impide en un momento dado al operador judicial dar cumplimiento a los términos judiciales, con la capacidad para justificar la conducta relevante disciplinariamente, amén de la prelación que se debe impartir a acciones constitucionales tales como habeas corpus y de tutela, procesos con preso y próximos a prescribir, entre otros. Como colorario de lo anterior se tiene que la investigación orienta a la terminación del proceso disciplinario conforme con lo dispuesto en el artículo 73 Ibidem, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, la cual

procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad , 5) O que la actuación no podía iniciarse proseguirse. De otra parte, acerca de la manifestación en el sentido de que a otros compañeros internos del quejoso, le habían resuelto los recursos en menor tiempo, por entrega de dineros al secretario encargado de la lista de procesos, se observa que la misma no va dirigida a cuestionar la conducta del Magistrado, en cuyo favor como se anunció en líneas anteriores se decretará la terminación y archivo de la actuación.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tampoco se observa necesario expedir copias, como quiera que se trata de una afirmación imprecisa, que no reseña circunstancias de tiempo, modo y lugar, como tampoco supuestos involucrados que justifique poner en movimiento el aparato judicial del Estado, de manera que el quejoso bien puede acudir a las autoridades pertinentes para reseñar de forma concreta los hechos y pruebas que eventualmente tenga a su alcance. En consecuencia, esta Corporación concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la indagación preliminar en contra del Magistrado denunciado, toda vez que del acervo probatorio de carácter documental allegado al plenario se encuentra demostrado que no existe

conducta que amerite reproche disciplinario, quedando relevada la potestad sancionatoria del Estado, siendo procedente ordenar la TERMINACION y ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme con las disposiciones normativas citadas en concordancia con el artículo 210 del Código Único Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria a favor del doctor JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Rad. No. 11001-01-02-000-2013-01533-00 15

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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