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CSDJ - F11001010200020130153401ADJUNTA20130905143708-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130153401ADJUNTA20130905143708-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201300153401

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D. C. , ( ) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° de la misma fecha

Decisión: Confirma fallo ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por el señor JORGE EDUARDO RUBIANO contra la sentencia emitida el día cinco (5) de Agosto del año dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cuál declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado a los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Acceso a la Administración de Justicia presuntamente conculcados por el Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena con ocasión a la decisión adoptada por el funcionario judicial dentro de un incidente de desacato. 1 Con ponencia de la Dra. Gladys Zuluaga Giraldo, quien integró Sala con la Dra. María

Patricia Porras Mendoza (Conjuez). ANTECEDENTES Se circunscribe la situación fáctica debatida a los siguientes supuestos, conforme los reseñó el accionante en confuso escrito presentado ante la autoridad judicial:

1. Radicó acción de tutela en el año 2001 en contra del Banco Citibank de Colombia, la cual le correspondió por reparto al Juez

Segundo Civil Municipal de Cartagena –Alfredo Álvarez Barriosbajo el radicado N° 2001-00652.

2. Luego de surtirse el trámite previsto para la acción fundamental, el diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001) se resolvió por el juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante e imponer al Banco Citibank una obligación de hacer la cual consistió en retirar su nombre de las centrales de riesgo, fallo que fue confirmado por el Juez Segundo Civil del

Circuito.

3. Como presuntamente no se cumplió con la orden de tutela dentro del término ordenado, instauró incidente de desacato el cual fue conocido por el mismo funcionario judicial bajo el radicado 200100716.

4. Pese a contar con las pruebas que demostraban el incumplimiento de la orden de tutela, el señor Juez Segundo de Civil Municipal de Cartagena en decisión del veintinueve (29) de octubre de dos mil once (2011), resolvió no imponer ningún tipo de sanción.

5. Finalmente solicitó se investigaran penalmente a los funcionarios judiciales contra quienes dirigió la tutela, en tanto aquellos incurrieron en una serie de delitos y perjuicios en contra de su patrimonio.

Pruebas A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes: A.- Oficio suscrito por distintos funcionarios judiciales2, dirigido al doctor Ernesto Rodríguez Beltrán –Fiscal Seccional 39 de Cartagena de Indias-, con el fin de que se le imprima el impulso y la celeridad debida a la

investigación adelantada en contra del señor Jorge Eduardo Rubiano. B.- Inspección judicial adelantada en la sede principal del Banco Citibank, dentro del incidente de desacato promovido por el señor Jorge Eduardo Rubiano en contra de la Superintendencia Bancaria.

C. Denuncia presentada por el señor Jorge Eduardo Rubiano en contra de varios funcionarios judiciales por la presunta incursión en varios delitos en diferentes actuaciones judiciales adelantadas por ellos.

D. Decisión de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil uno (2001) en virtud de la cual se resolvió el incidente de desacato instaurado por el doctor Otoniel Zabala Caraballo en calidad de apoderado del señor 2 Dionisio Osorio Cortina y Hernando García Muñoz (Magistrados Sala Administrativa), Hender Augusto Andrade Becerra y Elba Sofía Castro Abuabara (Magistrados Sala Disciplinaria), Alfredo Álvarez Barrios (Juez 2° Civil del Circuito), Nancy Isabel Mendrano (Juez 5° Civil Municipal), Sandra Quijano Triana (Juez 1° Civil Municipal) y Aladino Márquez Ruiz (Secretario Juzgado 4° Civil Municipal) JORGE EDUARDO RUBIANO, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela emitida el día diecisiete (17) de agosto del mismo año

(Radicado 2001-1716).

E. Comunicaciones de distintitas autoridades judiciales3, dirigidas al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena mediante las cuales se informaba las distintas soluciones a una serie de tutelas incoadas por el

señor Jorge Eduardo Rubiano.

F. Copias integra de la acción de tutela iniciada por el señor Jorge

Eduardo Rubiano en contra de del Banco Citibank, así como del incidente de desacato.4 Pretensiones Aspira el accionante a través de este medio excepcional:

1. Se amparen los derechos fundamentales debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia.

2. Se cumpla con el fallo de tutela proferido en diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001) proferido por el Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena.

3. Se ordene devolver a la señora Carmen Gertrudis Iriarte la suma de dinero de $9.465.044, más interés de mora del 4% mensual.

ACTUACIÓN PROCESAL 3 Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Administrativa y Sala Disciplinaria-, Juzgado Primero y Octavo Civil del Circuito de Cartagena, Tribunal Superior de Cartagena –Sala Civil Familia. 4 Anexos 2 y 3. Previamente, es importante manifestar que la presente acción fue impetrada por el señor Jorge Eduardo Rubiano el ocho (08) de abril de dos mil trece (2013) ante los Jueces Civil del Circuito de Cartagena, correspondiendo por reparto al Juez 8° despacho Judicial que luego de estudiarla5 y al tener como fundamento el auto 124 de 2009 emitido por la Corte Constitucional, decidió remitirla por competencia a la Honorable Corte Suprema de Justicia. Aunque el oficio mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Cartagena remitió la acción de tutela se encuentra dirigido a la Corte Suprema de Justicia, el expediente arribó a la Corte Constitucional, motivo por el cual la Secretaría General de aquella

Corporación enmendó el error y decidió remitirla a la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación penal6 Efectuado el nuevo trámite en la Corte Suprema correspondió por reparto a la doctora María del Rosario González Muñoz el dos (02) de julio anterior, quien luego de observarla dispuso en auto del tres (3) de julio, enviarla al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que resolviera el problema jurídico propuesto7. Remitido el expediente nuevamente el diez (10) de julio cursante, correspondió por reparto a quien ahora funge como ponente y quién por auto del doce (12) de julio anterior decidió remitirla al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. El veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) el señor Jorge Eduardo Rubiano radicó escrito la presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 5 Vislumbró aquel juez que la misma se dirigía contra Magistrados del Consejo Seccional de la Sala Administrativa y Disciplinaria, Jueces del Circuito y Municipales. 6 Folios 42 y 43 c.o. 7 Fls. 44, 45 y 46. Bolívar, mediante el cual decidió aportar nuevos hechos, peticiones y pruebas, y añadir otras autoridades accionadas, a la acción fundamental instaurada por él. Efectuado el consecuente reparto, correspondió a la doctora Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo quien mediante auto del veintitrés (23) de mayo avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando en calidad de tercero con interés a

la actuación al señor juez (a) de Ejecuciones Fiscales del Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar y al Representante Legal del Banco Citibank, Sucursal Cartagena y a la señora Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila. Igualmente se decidió incorporar las pruebas documentales allegadas por el accionante así como negar las declaraciones y el interrogatorio de parte solicitados por el peticionario. El veintiséis (26) de julio cursante, el accionante señor Jorge Eduardo Rubiano, nuevamente allegó escrito mediante el cual se permitió aclarar los hechos, pretensiones y accionados dentro de la presente acción de tutela; de igual manera arrimó varias pruebas documentales y solicitó se compulsaran copias para investigar a varias personas presuntamente encartadas en la comisión de un sinnúmero de delitos. Notificados, en debida forma, los intervinientes8; acudieron a manifestar lo pertinente en cuanto a lo de su competencia. La doctora Licett María Uribe González, en su calidad de Juez Sexto Civil Municipal de Cartagena manifestó mediante oficio del 26 de julio anterior que el accionante se refiere a un trámite incidental el cual se encontraba terminado y archivado por auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001), es decir, lo atacado por el accionante era una providencia judicial, tema sobre el cual la jurisprudencial de la H. 8 Folios 74 a 84 del cuaderno principal. Corte Constitucional había planteado las causales de procedibilidad genéricas y específicas, procediendo a explicar cada una de ellas.

Refirió igualmente que “el actor no menciona cuales son los hechos generadores de la presunta vulneración, por parte de este juzgado, y de los demás funcionarios judiciales atacados por esta tutela”, en ese sentido, era claro que el señor Rubiano no había determinado claramente los defectos que se presentaban en las providencias emitidas dentro del trámite de desacato por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal. El doctor Alfredo Álvarez Barrios, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena manifestó mediante oficio del veintinueve (29) de julio que le era imposible allegar copia íntegra y auténtica de la acción de tutela N° 2001-01716 por que dichos expedientes se encontraban en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, por impedimento de aquel. Refiere que conoció de la acción de tutela dirigida por el hoy accionante en contra del Banco Citibank, profiriéndose sentencia el diecisiete (17) de agosto del dos mil uno (2001). Posteriormente, el veinticuatro (24) de agosto del mismo año se inició incidente de desacato en contra de la entidad bancaria, decretándose posteriormente una inspección judicial en los archivos de la entidad a fin de verificar los embargos que había tenido el señor Rubiano en esa entidad. Al haberse remitido la información acordada por el Banco al Juzgado, se decidió por el Juez el veintinueve (29) de octubre no sancionar a la gerente de la entidad, decisión que fue notificada al señor Rubiano y frente a la cual no interpuso ningún recurso.

Luego de lo anterior y transcurridos tres años, el ahora accionante radicó de nuevo un incidente de desacato, siendo rechazado por el juez al igual que otros que presentó posteriormente, debido a estas circunstancias el señor Rubiano emprendió una serie de acciones de tutela y denuncias contra él y otros funcionarios, lo que produjo un impedimento de parte suya para conocer de cualquier actuación relacionada con el ahora peticionario. Finalmente manifestó que esta acción de tutela se ha interpuesto infinidad de veces ante los jueces del circuito, magistrados de la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Cartagena y hasta en la misma Corte Suprema de Justicia autoridades que la han declarado improcedente. La doctora Diana Lucía Lequerica, en su calidad de Representante Legal de Citibank Colombia-sucursal Cartagena manifestó mediante oficio del veintinueve (29) de julio, que con ocasión a otra acción de tutela impetrada por el actor ante el Tribunal Superior de Cartagena, tuvo la oportunidad de aclarar la completa ajenidad de los hechos de aquella petición en razón a la fecha en que empezó a ejercer como gerente de esa sucursal, es decir respecto de unos extractos bancarios los cuales no se entregaron por encontrarse embargadas las cuentas y porque la responsable de aquello era la oficina central de Bogotá (anexó respuesta dada en esa oportunidad9). La doctora Nohora García Pacheco en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito manifestó que los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales del actor eran endilgados al Juez Segundo Civil Municipal, de tal forma que al no ser su despacho el generador de tales circunstancias se abstenía de efectuar

pronunciamiento alguno al respecto. En vista de que el doctor Orlando Díaz Atehortúa –Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívarse encontraba ausente de sus labores por razón de permiso concedido, según Resolución N° 23 del 25 de julio 9 Folios 124 a 129 c.o. cursante y ante la necesidad de conformar la Sala a efectos de resolver lo pertinente, se resolvió reconformarla con un Conjuez, correspondiendo a la doctora María Patricia Porras Mendoza.10 El Seccional de Instancia profirió sentencia el día cinco (5) de agosto del corriente año, mediante la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor Jorge Eduardo Rubiano. El nueve (9) del mismo mes y año, el apoderado judicial allegó escrito en donde impugnó la decisión de primera instancia. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El día cinco (5) de agosto del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se declaró competente para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991 en virtud del cual se desarrolló el amparo fundamental. Seguidamente el a-quo aclaró la procedencia del mecanismo constitucional resaltando como características fundamentales la subsidiariedad –ausencia de otro mecanismo judiciale inmediatez –interposición razonable y proporcional de la solicitud-; igualmente si el accionante aduce la existencia de un perjuicio

irremediable, este debe ser demostrado, teniendo como elementos de aquel la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad. 10 Fls. 133 a 136 del c.o. Seguidamente se refirió a la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual por regla general resulta excepcional, de allí que en casos en donde se solicite el amparo tutelar en virtud de la emisión de una providencia judicial, se debe observar estrictamente unas condiciones generales de procedencia que habilitarían al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración de cara a la acreditación de algunas causales específicas de procedencia de la acción de tutela. En cuanto al asunto sometido a consideración refirió que la presente acción estaba dirigida contra la decisión del Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena del 29 de octubre de 2001 mediante la cual se abstuvo de imponer sanción por desacato, no obstante encontrarse acreditado el incumplimiento del fallo de tutela. En lo referente a esta situación, precisó que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en manifestar la procedibilidad de la acción de tutela en contra de la providencia que resuelve un incidente de desacato. Finalmente la Seccional aclaró que para el asunto sometido a consideración no se cumplía con el requisito de inmediatez ni el de identificación razonada de la vulneración que permitía concluir la trascendencia de la misma de cara al resultado final de la misma, y era así, en tanto transcurrieron más de once (11) años y cinco (5) meses después de proferirse la decisión cuestionada y por otro lado, no se presentó

una clara y razonada formulación de los defectos en que presuntamente se incurrió por parte del funcionario judicial. DEL RECURSO Inconforme con la decisión, el accionante presentó su disenso con el fallo, escrito en el cual se presentaron una serie de ideas desorganizadas y sin ningún tipo de coherencia en su argumentación, más allá de entrar a debatirse los fundamentos que se expusieron por el Seccional para declarar improcedente la acción fundamental. Sin embargo, pudo vislumbrarse que el accionante persiste aún en la idea de que el fallo proferido por el señor Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena el diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001), no se ha cumplido a cabalidad, lo cual, según él, le ha ocasionado una serie de perjuicios; además, que dichos funcionarios judiciales contra los que dirige la acción fundamental continúan cometiendo una serie de delitos. Prosiguió su alzada básicamente solicitando la práctica de una inspección judicial a la entidad bancaria y la devolución de las sumas de dinero con los respectivos intereses. CONSIDERACIONES Cuestión previa En primer lugar forzoso se hace acotar que se reivindica la competencia para conocer de la presente acción, por cuanto discernido está por la Jurisprudencia constitucional, que el Decreto 1382 de 2000, reseña reglas de reparto más no de competencia, por lo tanto un error en su aplicación o interpretación no autorizan al Juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Conforme a los lineamientos señalados por la

Corte Constitucional en el auto 124 de 2009 y concretamente en la regla tercera de dicha providencia: “(...) (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) (...)”. Indica lo anterior, que cuestionándose por los actores, por éste medio excepcional de amparo, una decisión del Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena y otros funcionarios judiciales; en lo que atañe al factor territorial, ningún reproche puede irrogarse a la intervención como Juez Constitucional, de la primera instancia. Otro tanto debe adverarse en lo concerniente al factor funcional, porque si bien es cierto, conforme a los derroteros del decreto 1382 de 2000, la tutela interpuesta contra una corporación deben conocerla los miembros de la misma; no puede ignorarse que conforme se observa en el trámite de la demanda de tutela, la misma acción fue presentada ante los Jueces Civiles del Circuito, en donde mediante decisión proferida el día ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), se decidió remitirla a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; arribada a esta Corporación, la misma fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura quien en aras de garantizar la doble instancia la remitió a su Homólogo de Bolívar, por ello, para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, respetando la voluntad de los actores de que

sea ésta jurisdicción que conozca de la misma y preservando la protección de los derechos fundamentales y la eficacia y celeridad en el trámite de la tutela, debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria asumir el conocimiento de la misma en su expresión de segunda instancia, acatando lo discernido y ordenado por la misma Corte Constitucional, quién para precaver, prevenir y subsanar comportamientos como los asumidos por la corporación mencionada, confirió en virtud del auto 4 de 2004, competencia a cualesquiera otra corporación o juez, para conocer de la acción en esas precisas condiciones. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Asunto preliminar La primera instancia manifestó –y el juez Ad Quem lo comparte en su integridadque el actor en su escrito de tutela, y en los posteriores presentados, no fue absolutamente claro en manifestar de quien propiamente provenía la supuesta violación de sus derechos fundamentales reclamados. Igualmente su petición se dirigió contra un sin número de autoridades judiciales, de las cuales además precisa la supuesta incursión en una serie de delitos. Situación corroborada aún más con el escrito de impugnación. Sin embargo, y con la finalidad de resolver el debate puesto a consideración y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del señor Jorge Eduardo

Rubiano, luego de un estudio integral de todos sus escritos y las peticiones en ellos inmersas, se puede concluir que el accionante ataca la decisión emitida por el Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena al interior de un incidente de desacato, emitida el veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001) y notificada el treinta y uno (31) del mismo mes y año. Providencia esta que se abstuvo de imponer sanción de alguna índole. Las otras circunstancias, además de ser confusas no pueden ser observadas por el juez constitucional de segunda instancia, en tanto se ha dicho, las mismas son absolutamente imprecisas, vagas y abstractas. Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra la decisión que resuelve el desacato, se analizará en primer término conforme al criterio de “causales de procedibilidad” si existió una vía de hecho por alguno de los defectos en la interpretación o aplicación de disposiciones constitucionales o legales, transgresoras de derechos fundamentales en la decisión cuestionada, emitida por el señor Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, mediante la cual decidió no imponer ningún tipo de sanción en contra de la Representante Legal del Banco Citibank . Establecido lo anterior, se determinará en consecuencia, el acierto o el yerro inmersos en la decisión de primera instancia. Procedencia de la acción de tutela en términos generales Al tenor de lo establecido en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quién actúe en su nombre, la protección inmediata de sus

derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se inicia por precisar, que la acción de tutela por regla general no procede contra providencias judiciales; excepcionalmente se convierte en mecanismo idóneo para su ataque, bajo aquellos presupuestos señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. En punto de lo antes señalado, la citada Corporación expuso de manera didáctica en la sentencia T-1066 del 2012, con Ponencia del Honorable Magistrado Alexei Julio Estrada los requisitos que deben seguirse a fin de interponer acciones de tutelas en contra de providencias Judiciales, allí se manifestó: “(…) Con el tiempo este razonamiento y el concepto original de vía de hecho se vieron superados por una sólida y amplia jurisprudencia constitucional, vigente actualmente. Conforme a esta doctrina constitucional, el concepto de vía de hecho resulta incluido en uno más amplio, relativo a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos de carácter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros específicos (de tipo sustancial que corresponden a eventos en los que un fallo puede comportar la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales). (…) Con base en estas consideraciones, esta Corporación en la mencionada sentencia C590 de 2005 definió entonces los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, y las causales específicas para su

procedibilidad una vez interpuesto el recurso de amparo, vale decir, aquellas que determinan su posible éxito como medio para invalidar providencias judiciales: “[L]os casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”11 Así, de un lado, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige a controvertir una providencia judicial son: (i) La relevancia constitucional de la cuestión que se discute a la luz de los derechos fundamentales de las partes.12 En atención a este primer requisito general de procedencia, la tarea inicial del juez de tutela consiste en “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”13 (ii) El cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, de manera que se hubieren agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.14 Con esto se pretende asegurar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no termine vaciando las atribuciones que la propia Constitución Política y la ley han asignado a otras jurisdicciones, con la consecuente concentración de los poderes inherentes a ellas en la jurisdicción constitucional. (iii) La inmediatez en la interposición de la acción de tutela, vale decir, que ésta se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Lo anterior encuentra fundamento en el texto mismo del artículo 86 constitucional, que establece la acción de tutela con el fin de asegurar la “protección inmediata” de derechos constitucionales fundamentales. Por el contrario, como ha manifestado esta Corte, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la providencia judicial, implicaría el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, privando todas las decisiones judiciales de la certidumbre necesaria para ser mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.15 11 Sentencia C-590 de 2005. 12 Como se advirtió en la sentencia T-173 de 1993, esta exigencia procura evitar que la acción de tutela se convierta en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 13 Sentencia C-590 de 2005. 14

Sentencia T-504 de 2000. 15 Sentencia C-590 de 2005.

(iv) El carácter decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, cuando se trate de alegar la

existencia de una irregularidad procesal.16 (v) La identificación por la parte actora en sede de tutela de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial ordinario, siempre que esto haya sido posible. (vi) Por último, la censura de una providencia judicial que no corresponda a una sentencia adoptada en un proceso de tutela, pues admitir el recurso de amparo contra la sentencia que puso fin a un proceso de tutela sería tanto como permitir que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales se prolongasen de manera indefinida.17 De esta manera, la primera tarea que tiene el juez de tutela ante un recurso de amparo contra providencias judiciales consiste en establecer si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos o causales de procedibilidad de carácter general que acaba de enumerar la Sala. Sólo cuando quede plenamente establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez constitucional podrá conceder el amparo solicitado, en tanto encuentre probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las denominadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que dicta la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

(iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales18 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que se configura cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se apoya su decisión. 16 “No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” Sentencia C-590 de 2005. 17 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 18 Sentencia T-522 de 2001. (vii) Desconocimiento del precedente, que se manifiesta, por ejemplo, cuando un juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente el alcance de un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.19 En síntesis, cumplidos los requisitos o causales de carácter general para la procedibilidad de la acción de tutela contra

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