CSDJ - F11001010200020130153500ADJUNTA20130718093551-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130153500ADJUNTA20130718093551-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17 ) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No.11 00 1010 2000 2013 01535 00 Aprobada según Acta No. 54 de la misma fecha.
REF.: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA.
OBJETO DE LA DECISIÓN Arriba a esta instancia el presente proceso para que dirima por la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y la ordinaria, personificada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva Singular, promovida a través de apoderado por CARLOS MAURICIO RIOS GOMEZ en su condición de propietario y representante legal de la PROVEEDORA CAUCASIA, contra el BATALLÓN DE INFANTERIA No. 31 RIFLES, con sede en esa misma localidad. ANTECEDENTES RELEVANTES - A través de apoderado judicial, el señor CARLOS MAURICIO RIOS GOMEZ, en calidad de propietario y representante legal del establecimiento de comercio PROVEEDORA CAUCASIA, formuló ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Conflicto negativo de jurisdicción
Rad. No.11 00 1010 2000 2013 01535 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caucasia (Reparto), demanda ejecutiva singular1 de menor cuantía contra EL BATALLÓN DE INFANTERIA Nº 31 RIFLES, con fundamento en la factura de venta No.0067 del 21 de septiembre de 2011, generada por concepto de compra de 150 bultos de alimento concentrado para caninos por valor de dieciocho millones de pesos ($18.000.000.oo.)2. - Radicada la demanda ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, se pronunció ese Despacho en auto del 10 de mayo de 20133, rechazando de plano el conocimiento del asunto, declarando que la competencia recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la parte demandada correspondía a una Unidad del Ejército Nacional de Colombia-Ministerio de DefensaNación, por lo que con fundamento en los artículos 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011, ordena la remisión del legajo procesal a los Juzgados Administrativos de Medellín (Reparto).
Arribadas las diligencias al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante proveído del 12 de junio de 2013, también se declaró sin competencia para conocer de la demanda en cuestión, afirmando que en virtud de la Ley 1437 de 2011, los eventos que la legislación citada asignó a dicha jurisdicción en materia de procesos ejecutivos es de carácter restrictivo, y se encuentran
taxativamente señalados en los artículos 104, 155, y 297 ibídem. Y como lo que se pretende por el demandante es que se libre mandamiento de pago con fundamento en la factura de venta Nº 0067 del 21 de septiembre de 2011, cuyo origen no proviene de la ejecución de una obligación derivada de un contrato celebrado por una entidad pública, de una conciliación o un laudo arbitral en el que hubiere sido parte la entidad demandada, ni de una sentencia condenatoria proferida por esa misma jurisdicción, entonces, en consecuencia la competencia para el conocimiento de ese asunto particular corresponde a la justicia ordinaria civil en virtud 1 Folios 2 a 5 cuaderno principal. 2 Folio 6 cuaderno principal. 3 Folio 9 op.cit. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 01535 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la cláusula general de competencia, consignada en el canon 12 del C. de P. C., según la cual “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no este atribuido por ley a otras jurisdicciones”, en concordancia con el numeral 6 del articulo 14 del mismo estatuto procesal4.
Se apoya igualmente dicho pronunciamiento declinatorio de competencia, en decisión proferida el 27 de febrero de 2013, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el proceso 2013-00136-00. M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros. Por lo anterior, decidió plantear el conflicto de jurisdicciones, y remitir las diligencias a
esta Sala a fin de que se dirima.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…) 4 Folios 13 a 15 op.cit.
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6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo
114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 01535 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política5, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las
consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. 5 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 01535 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.
DEL CASO EN CONCRETO Se formuló demanda ejecutiva singular de menor cuantía por el señor CARLOS MAURICIO RIOS GOMEZ en calidad de propietario y representante legal del estableciendo de comercio PROVEEDORA CAUCACIA, identificado con el NIT 14.249.984-3 contra EL BATALLON DE INFANTERIA Nº 31 RIFLES, identificado con el NIT 800.131.048-7, cuyo título valor está representado en la factura de venta No.0067 del 21 de septiembre de 2011 por valor de DIECIOCHO MILLONES DE
PESOS ($18.000.000.oo).
De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de una suma de dinero originada en un suministro de 150 bultos de alimento concentrado para caninos que fueron adquiridos por el Batallón de Infantería No.31 Rifles el 21 de septiembre de 2001. Luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo singular de menor cuantía. Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada en vigencia de este cuerpo normativo -9 de Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 01535 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO noviembre de 2012-, en virtud del cual, y conforme a nueva reglamentación sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones o procesos ejecutivos (Art. 104.6 ibídem), así: 1) De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos citados ut supra, la competente para conocer del proceso es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, pero tal como se puede verificar con su estudio, la factura de venta aportada como base del recaudo ejecutivo, lógicamente tiene como origen causal un contrato estatal de suministro. En efecto, nótese que la documentación base o soporte del recaudo ejecutivo, da cuenta del suministro para El Batallón de Infantería No.31 Rifles, de alimento para caninos, el cual fue adquirido el día 21 de septiembre de 2011. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 01535 00
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Así, y siendo que el contrato de suministro se caracteriza o está orientado a la adquisición por parte de la Administración, en forma sucesiva, de productos o bienes muebles requeridos para su funcionamiento, verbi gratia, para la adquisición de alimentos para un hospital público, ora de papelería para las oficinas, o como en el presente de caso de alimentos para los caninos que hacen parte del grupo antiexplosivos de ese cantón militar, necesariamente, obligatoriamente, debe existir un contrato estatal de suministro. Entonces, es indiscutible que la factura de venta aportada con la demanda, viene a conformar una parte de los llamados “títulos ejecutivos complejos”, conformado por el contrato estatal y las facturas de venta, siendo éstas últimas las que vienen a dar certeza de la entrega por parte del contratista de los bienes requeridos por la administración contratante. En otras palabras, en el sub lite se está frente al denominado “ejecutivo contractual”, es decir, el que se deriva de un contrato estatal, que contiene obligaciones a cargo de las partes que intervienen en el mismo, en el que el contratista para poder hacer viable la acción ejecutiva, requiere demostrar el cumplimiento de su obligación, en este caso, del suministro del concentrado para caninos, y ello sólo lo puede hacer mediante la aportación, como en este caso, de la factura que da cuenta del recibo por parte del ente público de los suministros. Precisamente, el Consejo de Estado en sentencia 19270 de data 21 de febrero de 2002, con ponencia del Consejo Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, revisó la jurisprudencia de tal Corporación, en cuanto al conocimiento de los procesos
ejecutivos cuando existe un titulo valor, para indicar que si bien se venía sosteniendo que siempre que la base del proceso ejecutivo fuera un título de tal clase, el juez que debía conocer de la acción era el juez de la jurisdicción ordinaria civil en razón del ejercicio de la acción cambiaria y principios de autonomía y literalidad, para precisar que si el título permanece entre las partes del negocio subyacente, es decir cuando se Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 01535 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conserva la relación causal, como el deudor puede oponer excepciones propias del contrato, es el Juez que lo rige (administrativo) quien debe conocer del proceso ejecutivo. Así, en dicha providencia se precisó: “Condiciones para determinar la competencia del juez contencioso administrativo en relación con el conocimiento de procesos ejecutivos cuando existe un título valor En conclusión, la tesis que ha venido sosteniendo la Sala debe revisarse en cuanto se ha formulado con alcances absolutos, pues la sola existencia de títulos valores de contenido crediticio no siempre hace que la relación entre sus partes se rija por el derecho cambiario. En efecto, cuando e l título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige.
De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo de un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se
pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. b) Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa. c) Que las partes del título lo sean también del contrato. d) Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo.” Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 01535 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En otras palabras, la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede conocer del proceso de ejecución de un título valor relacionado con el contrato estatal, cuando no haya salido de manos del tenedor original en virtud de la ley de circulación propia de los títulos valores.
En el presente caso, el título presentado como base del recaudo ejecutivo -factura-, no fue endosado, es decir, el beneficiario de los mismos es quien impetró la acción ejecutiva, luego, como permanece entre las partes que, atendiendo las reglas de la lógica y la sana crítica, son las mismas que forman parte del necesario negocio subyacente -contrato estatal de suministro-, del cual nació el título presentado como fundamento de la demanda ejecutiva, a no dudarlo, es el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el competente para conocer del asunto. Entonces, las diligencias en este caso, deben ser asignadas a tal jurisdicción, representada en el presente caso por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del
Circuito de Medellín, a donde se remitirá el proceso a fin de que le dé el impuso pertinente a la acción ejecutiva de marras. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia), y el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 01535 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado administrativo, y copia de la presente providencia al referido despacho de la jurisdicción ordinaria.
CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 01535 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación: N° 1100101020002013 01535 00 Aprobado según Acta N° 54 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 01535 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conflicto negativo de jurisdicciones entre los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Caucasia, y Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la PROVEEDORA CAUCASIA contra el BATALLÓN DE INFANTERÍA # 31-RIFLES de ese Municipio.
SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. Mayoritariamente la Sala decidió asignar el conocimiento del asunto en referencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, con fundamento en que entre la demandante y el Batallón de Infantería existió un contrato estatal de suministro, soportado en una factura cambiaria de compraventa, configurándose un título ejecutivo complejo. Por
tanto, se basó en lo previsto en la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Sin embargo, no cabe duda que de la solicitud de suministros hecha por Batallón de Infantería No. 37 a la Proveedora Caucasia, no puede predicarse la existencia de un contrato estatal entre ellos celebrado, toda vez que el documento en el cual consta el derecho que pretende hacer efectivo por ejecución la demandante corresponde a una factura de venta, título valor que goza de autonomía para ser reclamado directamente a través de las acciones cambiarias correspondientes ante la jurisdicción ordinaria. Es por estas razones que el conocimiento del presente asunto corresponde por competencia a la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Caucasia (Antioquia). Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 01535 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado MJCB.