CSDJ - F11001010200020130153900ADJUNTA20130909115700-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130153900ADJUNTA20130909115700-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 08 de agosto de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301539 00 Aprobado Según Acta No. 62 de la misma fecha Conflicto diferentes jurisdicciones Decisión: Asigna a la jurisdicción contenciosa OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa, representada por el JUZGADO DECIMO (10°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO - CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, con ocasión de la demanda de reparación directa presentada mediante apoderado judicial por JUAN ALBERTO JARAMILLO, LUZ ENITH ATEHORTÚA y MARÍA CRISTINA JARAMILLO ATEHORTÚA contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL del municipio de AngosturaAntioquia. ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la demanda de reparación directa presentada el 05 de septiembre de 20121 por el apoderado judicial de los señores JUAN ALBERTO JARAMILLO, LUZ ENITH ATEHORTÚA y MARÍA CRISTINA JARAMILLO ATEHORTÚA, con el objeto que:
1. Se declare mediante sentencia que la muerte del señor Cristian Camilo
Jaramillo Atehortúa, se debió a una falla en la prestación del servicio de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL del municipio de Angostura – Antioquia.
2. Se condene a la demandada a pagar a los señores JUAN ALBERTO JARAMILLO, LUZ ENITH ATEHORTÚA y MARÍA CRISTINA JARAMILLO ATEHORTÚA, los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados con ocasión de la muerte del finado.
Al ser sometida a reparto la diligencia traída en autos, correspondió al Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien luego de inadmitir2 la demanda para que fueran subsanados los defectos encontrados, mediante auto de fecha 09 de octubre de 20123, y luego de haber admitido la demanda de la referencia, se declaró incompetente para conocer del asunto, argumentando que “(…) los Hospitales enunciados en la sentencia4 del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmada por la sección primera del Consejo de Estado, que en principio habían sido catalogados 1 Cuaderno original. Fls. 1 - 25. 2 Cuaderno original. Fls. 230. 3 Cuaderno original. Fls. 248 - 254. Cuaderno original Nro. 2. 4 Dentro de los cuales se encuentra la entidad demandada. como de naturaleza pública, en la actualidad conservan la naturaleza jurídica privada que los regía antes de la expedición de la norma territorial antes citada. Así las cosas, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política, “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones
públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios…”(…) estima el Juzgado, que el conocimiento del presente asunto corresponde a la justicia ordinaria civil, por lo que se impone remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal – Antioquia por ser este el Distrito Judicial al que pertenece el Municipio de Angostura.”5 En esos términos, el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió el proceso al Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Yarumal6, quien luego de solicitar copia auténtica de los actos administrativos mediante los cuales el Hospital San Rafael se transformó en Empresa Social del Estado, por medio de auto7 del 24 de junio de 2013, resaltó que “(…) la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL del municipio de Angostura, Antioquia, conserva el carácter de entidad pública por cuanto dicho Acuerdo (046 del 29 de octubre de 1994), por medio del cual el Concejo Municipal del referido municipio reestructuró el hospital, se encuentra en firme ya que hasta la fecha no ha sido objeto de demandas o pronunciamiento alguno por parte de la Jurisdicción Administrativa. (…) No le cabe duda a este Despacho judicial, que en el presente caso se trata de un proceso de competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por tanto, esa Jurisdicción es quien está llamada a conocer 5 Cuaderno original. Fls. 252 - 253. 6 Cuaderno original. Fls. 255. 7 Cuaderno original. Fls. 276 – 281. del asunto y no la Jurisdicción Ordinaria, y por tal razón, se declarará la falta
de competencia (…)”8. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 69 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 210 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 311 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente 8 Cuaderno original. Fls. 280 – 281. 9 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 10 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o
entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 11 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa, representada por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Yarumal, con ocasión de la demanda de reparación directa interpuesta a través de apoderado judicial por los señores JUAN ALBERTO JARAMILLO, LUZ ENITH ATEHORTÚA y MARÍA CRISTINA JARAMILLO ATEHORTÚA contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL del municipio de Angostura - Antioquia. Antes de iniciar el análisis del caso concreto, con ocasión de la expedición de la Ley 1437 de 2011, es pertinente considerar la fecha de interposición de la demanda, a fin de establecer cuál es la normatividad aplicable al caso en concreto. Así, se tiene que la demanda fue interpuesta el 05 de septiembre de 2012, razón por la cual resulta aplicable el artículo 308 la Ley 1437 de 2011, que a su tenor dispone: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las
actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa, tenemos que la controversia objeto de estudio, surge alrededor de la demanda de reparación directa interpuesta, con el fin que:
1. Se declare mediante sentencia que la muerte del señor Cristian Camilo Jaramillo Atehortúa, se debió a una falla en la prestación del servicio de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL del municipio de Angostura –
Antioquia.
2. Se condene a la demandada a pagar a los señores JUAN ALBERTO JARAMILLO, LUZ ENITH ATEHORTÚA y MARÍA CRISTINA JARAMILLO ATEHORTÚA, los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados con ocasión de la muerte del finado.
Al respecto, y en aras de establecer la calidad ostentada por el Hospital San Rafael del municipio de Angostura, de la documentación allegada al expediente pudo observarse, que la entidad demandada fue reformada por medio del Acuerdo Municipal Nro. 046 del 29 de octubre de 199412, por medio de cual se transformó en una Empresa Social del Estado -E.S.E.-, con categoría especial de Entidad Pública descentralizada del orden municipal. De igual forma, a folio 266 del cuaderno original pudo constatarse, que a
través del Acuerdo Municipal Nro. 006 del 27 de agosto de 2011, se modificó el considerando del Acuerdo Nro. 046 del 29 de octubre de 1994, adoptándose para el Hospital San Rafael de Angostura, la naturaleza jurídica de Empresa a Social del Estado -E.S.E.-, y se estableció que la estructura orgánica de dicha entidad, sería definida en armonía con lo dispuesto por las leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011. 12 Cuaderno origina. Fls. 260 – 265. Ahora, como fundamento para rechazar la competencia del asunto, señaló el Juzgado de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa -Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral de Medellín-, que el Hospital San Rafael del municipio de Angostura, ya no ostentaba la calidad de entidad pública, con ocasión de la expedición del Acuerdo Nro. 014 del 21 de agosto de 201213, por medio del cual se derogó el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. 006 del 27 de agosto de 2011. Sin embargo, pudo verificar esta Colegiatura, que el Acuerdo al cual hace referencia el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral de Medellín, sólo revocó el acto administrativo mediante el cual se modificó el considerando del Acuerdo Nro. 046 del 29 de octubre de 1994, y se adoptó para el Hospital San Rafael de Angostura la naturaleza jurídica de Empresa a Social del Estado -E.S.E.-, estableciendo que la estructura orgánica de dicha entidad, sería definida en armonía con lo dispuesto por las leyes 100 de
1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Quiere decir lo anterior, que el Acuerdo Municipal Nro. 046 del 29 de octubre de 1994, por medio del cual se dio al Hospital San Rafael del municipio de Angostura la calidad de Empresa Social del Estado -E.S.E.-, permanece al día de hoy incólume. En atención a lo citado, le es necesario a esta Sala precisar, que en armonía con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y 13 Cuaderno original. 270 – 271. operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De la misma manera, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que “[e]n los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada
podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” En ese sentido, deviene claro establecer que la competencia para conocer de las presentes diligencias corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, como el Hospital San Rafael del Municipio de Angostura. Al respecto ha señalado en otras oportunidades esta Corporación, que la calidad de la entidad pública de una de las partes, así como las pretensiones de la demanda, permiten al Juez del Conflicto definir la competencia de un asunto, así: “[c]onforme con las pretensiones y los hechos de la demanda nos encontramos frente a una acción de reparación directa; y en cuanto a la
calidad de la parte demandada se tiene como ya se advirtió que se trata de una entidad de derecho público, lo cual conforme las reglas que había establecido el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 82 y 86 corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo su conocimiento”14. De lo anterior se concluye que como en el presente caso se trata de la responsabilidad extracontractual de una entidad pública, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la encargada de dilucidar la presente controversia. 14 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto proferido el 26 de junio de 2013, aprobado en Sala 48 de la misma fecha, al interior del proceso radicado con el número 110010102000201301257 00. M.P. José Ovidio Claros Polanco. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de reparación directa presentada mediante apoderado judicial por JUAN ALBERTO JARAMILLO, LUZ ENITH ATEHORTÚA y MARÍA CRISTINA JARAMILLO ATEHORTÚA contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL del municipio de Angostura – Antioquia, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho
Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Yarumal - Antioquia, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario judicial Ad-Hoc