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CSDJ - F11001010200020130154000ADJUNTA20131009144728-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130154000ADJUNTA20131009144728-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dos de octubre de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 01 de octubre de 2013 Radicado 110010102000201301540 - 00 Aprobado según Acta Nº. 076 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veinticinco Administrativo de Oralidad y Once Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, con ocasión del proceso de –acción de lesividadnulidad y restablecimiento del Instituto de Seguros Sociales. ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderado, el Instituto del Seguros Sociales promovió el 14 de diciembre de 2012 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra su propio acto, a fin de que se declare “nula la resolución número 023028, de fecha 06 de diciembre de 2010, expedida por … el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado, mediante la cual se concedió la Pensión de Sobreviviente por el fallecimiento del pensionado MARIA NAZARETH CARVAJAL DIAZ…, toda vez que el señor JUAN JOSE LLANO VALENCIA no ostenta la calidad de beneficiario de la prestación económica reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”. Por lo tanto, solicitó que a título de restablecimiento del derecho “se ordene no pagar la pensión de sobreviviente al señor JUAN JOSE LLANO

VALENCIA, otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que no ostenta la calidad de beneficiario de la prestación económica reconocida por la Resolución 023028, de fecha 06 de diciembre de 2010 expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”, en consecuencia, se condene al señor Llano Valencia a la devolución de las sumas canceladas desde el 20 de junio de 2010. Posición de los despachos colisionados. Correspondió el asunto al Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Medellín, despacho judicial que por auto del 17 de enero de 2013, resolvió declarar la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y remitió el caso al reparto de los Juzgados Laborales de esa ciudad. Lo anterior, por cuanto se “tiene entonces que no tratándose de empleados públicos, tal como determina la norma sin ambigüedad alguna, la Jurisdicción competente para el conocimiento de las controversias en materia de seguridad social, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. “Así las cosas al pretender la entidad demandante la nulidad de la Resolución por medio de la cual se otorgó la pensión de sobrevivientes al señor Juan José Llano Valencia, al no ostentar la calidad de beneficiario de la señora maría Nazareth Carvajal Díaz al momento de su muerte, es claro que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de los Juzgados

Laborales, dado que el citado Juan José Llano Valencia, no ostentaba la calidad de empleado público…”. A su turno, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por auto del 12 de abril de 2013, resolvió igualmente declarar la falta de jurisdicción para conocer del caso y provocó el conflicto negativo de competencia, al tiempo que ordenó remitir las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Decisión proferida en consideración a que “… la entidad demandante lo que pretende con la acción impetrada es subsanar sus propios yerros en los que aparentemente incurrió en el desarrollo de sus funciones, buscando obtener la nulidad de su propio acto administrativo, más aún en la modalidad de lesividad donde se faculta a la administración para que pueda demandar sus propios actos cuando los mismos sean ilegales y vayan en contra del orden jurídico vigente, impugnándose ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante la modalidad que denomina además lesividad figura que si bien no hay una concreta ordenación legal, se trata de una creación doctrinal que adquiere las mismas características de las acciones genéricas del C.C.A…”. Asumido el asunto en esta instancia superior, por auto del 05 de septiembre de este año, se ordenó la práctica de pruebas, como oficiar al I.S.S. y al COLPENSIONES para que certifiquen la naturaleza jurídica de la relación laboral que haya gozado la señora MARÍA NAZARETH

CARVAJAL DÍAZ (Q.E.P.D).

A ese requerimiento se guardó silencio pese a las varias oportunidades en que se reiteró, aunque la Gerencia Nacional de Gestión de Talento

Humano de COLPENSIONES, señaló en oficio del 12 de septiembre de 2013, que de la solicitud se dio traslado a la Fiduprevisora S.A. como liquidadora del I.S.S. Finamente, el 25 de septiembre de este año, se allegó por parte del I.S.S en Liquidación, comunicado en el cual da cuenta que “la señora MARIA NAZARETH CARVAJAL DÍAZ (q.e.p.d) (…) no figura con vínculo laboral en esta entidad”, al tiempo que sugiere remitirse a COLPENSIONES para lo relativo a información pensional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veinticinco Administrativo de Oralidad y Once Laboral, ambos del Circuito de Medellín con ocasión del proceso de –acción de lesividadnulidad y restablecimiento del Instituto de Seguros Sociales. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad-, instaurada a través de apoderado judicial por el Instituto de Seguros Sociales contra su propia Resolución No. 023028 del 06 de diciembre de 2010, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional de la señora MARÍA NAZARETH CARVAJAL DÍAZ

en el señor Juan José Llanos Valencia, bajo el entendido que éste ciudadano no tiene tal derecho al no ostentar la condición de beneficiario. Solución del caso y adscripción de competencia. Para resolver el tema, necesario describir el asunto tal como se identificó en la demanda y el contenido o trasfondo del mismo, no otro que un asunto referido a una controversia pensional, independientemente que esté de por medio una entidad pública como prestadora de seguridad social en pensión, incluso, sin que interese el rótulo de la acción misma, pues según el demandante es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a decir de otros intérpretes, por estar demandando su propio acto la entidad pública, reviste la calidad de acción de lesividad, que de costumbre ha sido del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pero para definir competencia entre jurisdicciones, siempre debe precisarse el objeto de la demanda, la pretensión en concreto y no el rótulo que se dé al libelo introductorio de la misma. Con este preámbulo e identificado el caso de estarse rebatiendo el reconocimiento de una sustitución pensional respecto del señor Llanos Valencia, lo ideal es establecer la condición o vínculo jurídico mediante la cual su original titular adquirió dicho status. Para el efecto, debe precisarse que a folio 56 se tiene comunicado del Instituto del Seguro social, con destino al Departamento de Atención al Pensionado, en el cual puso de presente que la titular del beneficio de la pensión –MARÍA NAZARETH CARVAJAL DÍAZtuvo la calidad de empleada con el ISS como patrono, y que el retroactivo se le giró al

ISS como empleador. El Juez Administrativo basó su argumento para rehusar la competencia, en el hecho que se trata de la pensión de un particular y el Código Contencioso Administrativo le permitió conocer de estos asuntos sólo en el evento que se trata de un empleado público y el régimen esté administrado por una persona de derecho público; sin embargo, no es del caso aceptar tal postura, en tanto tomó como eje de la discusión, la condición de particular del señor Llanos Valencia, pero desconoció que la titularidad del derecho pensional fue adquirido por la señora María Nazareth Carvajal, respecto de quien no se tiene información en el expediente de haber sido “empleada” para saber la condición que ostentaba cuando adquirió el status pensional, del cual ahora es beneficiario el ciudadano antes citado, pero que le refuta el ISS por haberle otorgado el beneficio sin reunir los requisitos de ley. Entonces, no es un referente que determine la competencia la condición de particular o servidor público del beneficiario como presunto sustituto, sino de quien obtuvo la pensión en su momento, pero se reitera, existe evidencia que determina tal condición, razón por la cual se resolverá el asunto sub-lite en punto de adscribir competencia a una de las jurisdicciones enfrentadas, con referencia al factor orgánico que previó el nuevo C.P.A.C.A., sin dejar de aclarar que por tratarse de asunto pensional, el vínculo jurídico del pensionado es determinante para este ejercicio jurisdiccional de resolver el conflicto, tal como quedó establecido en la codificación aludida. Por ello, ha de precisarse sobre el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que al determinar el objeto de esa Jurisdicción, enseñó que conocerá de

las controversias originadas en actos sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas entidades públicas, entre ellas las empresas en las cuales el Estado tenga participación igual o superior al 50%. Precisamente el nuevo C.P.A.C.A. calificó para efectos de ese Código como entidades públicas, en el parágrafo del artículo 104, a “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Hipótesis jurídica para el caso en concreto, en tanto la demanda fue incoada el 14 de diciembre de 2012, pues el artículo 308 de esa codificación previó la aplicación de esta nueva Ley para los asuntos presentados a partir de su vigencia. Así mismo, el artículo 104, numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, encargó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el conocimiento de los asuntos relativos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, por lo tanto, independientemente que haya sido empleada pública o trabajadora oficial (componentes ambos del concepto de servidor público), es supuesto de hecho que recogió la norma en cita Entonces, al tener el Instituto del Seguro Social la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, comprende la condición de entidad pública al tenor del parágrafo transcrito, por ende, en la discusión subyace una inconformidad de dicha entidad frente a ella misma, que si

bien está de por medio un particular a quien se le disputa la revocatoria de la sustitución pensional, no dejar de ser una discusión frente a los actos propios de la misma administración. Lo anterior sin dejar de lado que se trata de un litigio de asunto pensional, que por serlo, se rigen por normas especiales, pero la nueva codificación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa también previo que los asuntos de seguridad social dados entre los servidores públicos y la entidades públicas administradoras de ese régimen, deben quedarse para su definición a su interior. Ahora, esta modalidad o instrumento de impugnación –acción de lesividad-, tiene sus fundamentos constitucionales (arts. 2°, 6°, 121, 122, 123 y 209 entre otros) y se conforta en el principio de legalidad de acuerdo a las normas adjetivas, entre las cuales se tiene el medio de control denominado nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138), que no pierde su razón de ser por el hecho de ser demandante la entidad pública, en tanto lo trascendental es que se preserve su esencia, la finalidad por la cual fue creada en la legislación, estos es, el instrumento esencial para la protección del orden jurídico, a través de la declaratoria de nulidad del respectivo acto administrativo cuando el mismo lo transgrede, más la defensa de los derechos vulnerados cuando esa actuación ilegal fue la consecuencia, para intentar así restablecer el derecho afectado. Es entonces, un mecanismo alterno y última ratio, en tanto no le es posible a la administración revocar su acto por voluntad propia cuando no se tiene el consentimiento del interesado en la vigencia del acto, razón

por la cual debe acudir a la jurisdicción en aras de su nulidad y dejar la situación en concreto conforme a las normas superiores y legales de caso. Así las cosas, se resolverá el presente conflicto entre jurisdicciones, asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Veinticinco Administrativode Oralidad de Medellín Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del Instituto del Seguro Social contra su Resolución -No. 23028 del 6 de diciembre de 2010por la cual reconoció la sustitución pensional en cabeza del señor Juan José Llano Valencia, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Medellín, despacho al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo. SEGUNDO. Remítase copia de este proveído al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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