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CSDJ - F11001010200020130154100ADJUNTA20130808193351-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130154100ADJUNTA20130808193351-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301541 00 / 2013 C Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró – Cauca y la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Popayán, con ocasión de la demanda ordinaria de enriquecimiento sin causa – actio in rem verso instaurada por el doctor JHON LINCOLN CORTÉS, actuando como apoderado judicial del FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO — FINAGRO- , Sociedad de Economía Mixta, contra MARÍA DEL SOCORRO PISSO MAZABUEL y JAIRO FERNÁNDEZ ambos residentes en ese Municipio. HECHOS El apoderado del FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO, manifestó que mediante la Ley 302 de 1996, el legislador colombiano, creó el Fondo de Solidaridad Agropecuario, cuyo objetivo exclusivo fue otorgar apoyo económico a los pequeños productores agropecuarios y pesqueros. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301541 00 / 2013 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones En el año 2006 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FINAGRO, celebraron convenio por el término de 2 años con los señores MARÍA DEL SOCORRO PISSO MAZABUEL y JAIRO FERNÁNDEZ firmando para tal fin un pagaré que tuvo como fecha de vencimiento el 18 de mayo de 2009, momento desde el cual se encuentran en mora en el pago de las obligaciones a su cargo; incrementado o enriqueciendo su patrimonio de manera injustificada y empobreciendo de manera correlativa el patrimonio del Fondo para el Financiamiento de Sector Agropecuario –FINAGRO-, pues la precitada entidad dejó trascurrir tres (3) años sin que hubiese iniciado acción ejecutiva en contra de los demandados a fin de recuperar el valor de la obligación insoluta. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Presentada la demanda de enriquecimiento sin causa el 16 de mayo de 2013, le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró -Cauca-, el que por auto de fecha 23 de mayo de 2013, declaró su falta de jurisdicción y ordenó su envío al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Popayán, Oficina de Reparto, argumentando que la ACTIO IN REM VERSO – Enriquecimiento sin Causacorresponde exclusivamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, argumentando: “Cabe destacar inicialmente que el conocimiento de la Actio In Rem Verso por enriquecimiento sin causa, corresponde exclusivamente a la

Jurisdicción Contencioso Administrativo y su trámite se ajusta al proceso ordinario de conformidad con el artículo 206 del Código Contencioso Administrativo, toda vez, que al ser un asunto sobre el que la Ley no ha definido concretamente su competencia, por vía de jurisprudencia, el Consejo de Estado ha establecido que se deben atemperar a las acciones de reparación directa en su trámite y consecuentes con el principio de la doble instancia, la primera por razones de cuantía, le correspondería a los jueces administrativos República de Colombia 3 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones (Que no excedan de 500 SMLMV) y la segunda instancia a los Tribunales Contenciosos Administrativos”. Rechazando de plano la demanda que por enriquecimiento sin causa, instauró FINAGRO a través de apoderado judicial, contra MARÍA DEL SOCORRO PISSO MAZABUEL y JAIRO FERNÁNDEZ, ordenado remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Popayán. 2.- Asignadas las diligencias al Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito de Popayán, por auto de fecha 25 de junio de 2013, propuso el conflicto de competencia negativo, argumentando que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece que por regla general la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas. No obstante el artículo 105 ibídem, contempla las excepciones a la pauta anterior, así: "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades...” (Subrayado fuera del texto).

Donde según lo expuesto por el Juzgado Administrativo, por ser la entidad pública demandante –FINAGROuna sociedad de economía mixta de orden nacional organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa, dicha jurisdicción República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301541 00 / 2013 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones no es competente conforme a lo dispuesto al numeral 1° del artículo 105 de la ley 1437 de 2011, anteriormente transcrito, CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene

competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Popayán y la justicia Civil Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró – Cauca, con ocasión de la demanda Ordinaria de Enriquecimiento sin causa – actio in rem verso instaurada por el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO —FINAGRO- , Sociedad de Economía Mixta, contra MARÍA DEL SOCORRO PISSO MAZABUEL y JAIRO FERNÁNDEZ, por el presunto incumplimiento a lo pactado en el pagaré número 1810075-2 que trajo consigo disminución o empobrecimiento al patrimonio de esa entidad. En primer lugar es procedente determinar que en cuanto a los sujetos involucrados en el asunto, se tiene que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGROfue creado por la Ley 16 de 1990 -Por la cual se constituye el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y se dictan otras disposiciones-, República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301541 00 / 2013 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones normatividad que establece tanto el objetivo de la precitada Entidad, como su naturaleza jurídica, en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO. Para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario, de conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los planes y programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno, según el caso, créase el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos objetivos principales serán la formulación de la política de crédito para el sector agropecuario y la coordinación y racionalización del uso de sus recursos financieros. ARTICULO 7o. NATURALEZA JURIDICA DE FINAGRO. Créase el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, como una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa. PARAGRAFO 1o. La entidad que se crea mediante este artículo sustituye al actual Fondo Financiero Agropecuario, que funciona en el Banco de la República, establecido por la Ley 5a. de 1973.” (subrayado fuera del texto) Así las cosas, se tiene que la sociedad demandante, es una sociedad de economía mixta de orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, a

todas luces regida por la legislación de carácter privado; en este mismo sentido, debemos analizar que lo que la sociedad demandante discute o debate, es el reconocimiento del empobrecimiento que la entidad –FINAGROha tenido en su patrimonio de manera injusta, a causa del no pago del capital, intereses y demás República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301541 00 / 2013 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones emolumentos que los señores MARÍA DEL SOCORRO PISSO MAZABUEL y JAIRO FERNÁNDEZ, presuntamente no han cancelado, como consecuencia de la extinción de la obligación civil representada en el título valor pagaré número 1810075-2, en detrimento patrimonial del FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO —FINAGRO-, en razón a que la precitada entidad dejó trascurrir tres (3) años sin que hubiese iniciado acción ejecutiva en contra de los demandados a fin de recuperar el valor de la obligación insoluta, situación que llevo al apoderado de la Entidad a radicar su solicitud ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, “Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró – Cauca”, pues su voluntad demandatoria iba encaminada al reconocimiento de una obligación civilmente extinta. Refuerza la anterior tesis, lo establecido en la legislación contencioso administrativa respecto a los asuntos que son de su conocimiento de la precitada

Jurisdicción y sus respectivas excepciones, en sus artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales al tenor literal rezan: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, República de Colombia 8

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entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (…)” En el mismo sentido, se debe tener en cuenta que los títulos valores generadores de la obligación, fueron producto del crédito que la Entidad FINAGRO otorgó a los particulares, asociando el tema, con lo establecido en el artículo 882 del código de comercio, que establece: ARTÍCULO 822. Aplicación del derecho Civil. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley”.(subrayado fuera del texto) En conclusión, no cabe duda que la Acción de Enriquecimiento sin Causa que hoy nos ocupa, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, que constituye un daño para el empobrecido de una de las partes y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución, esta se conceda en aplicación de la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro. Ahora, definido por esta Corporación, que para el presente caso actúa como máximo Tribunal de conflictos según atribución que le otorgó el artículo 256 de la Carta Política, la Jurisdicción Ordinaria es la que debe conocer del asunto en República de Colombia 9 Rama Judicial

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NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente República de Colombia 10 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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