CSDJ - F11001010200020130154200ADJUNTA20130919063213-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130154200ADJUNTA20130919063213-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis de septiembre de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 12 de septiembre de 2013 Radicado. 110010102000201301542 - 00 Aprobado según Acta Nº 071 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria Civil y Contencioso Administrativa, representadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Fosca – Cundinamarcay Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra el ciudadano Alfonso Acosta Leal. HECHOS El señor Buenaventura Rey Pardo a través de apoderado, demandó el 10 de mayo de 2012, en responsabilidad civil extracontractual al ciudadano Alfonso Acosta Leal, a fin de que se le declare “(…)civil y extracontractualmente responsable (….) de los daños ocasionados a los pedios(sic) –quiso decir prediosdel señor Buenaventura Rey Pardo con ocasión de ampliación del camino de herradura atrás referido, los que consistieron destrucción de arboles de sombrío y cultivo de Café” (Sic para lo transcrito), consecuencia de la anterior declaración, se “condene a la parte demandada a pagarle a la parte demandante perjuicios materiales ocasionados los cuales estimo como sigue”, es decir, un total
de $18.000.000,oo.
POSICIÓN DE LOS DESPACHOS EN CONFLICTO.
El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza a quien le correspondió por reparto, en auto del 16 de mayo de 2012, una vez se abstuvo de avocar conocimiento resolvió remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca (Cundinamarca), por considerar que el asunto no era propiamente agrario sino de carácter civil común y corriente, por ende, deben seguirse las reglas generales de competencia y, al ser de menor cuantía no era de su resorte funcional. Una vez el expediente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, ese Despacho Judicial en auto del 3 de julio de 2012 admitió la demanda. Acto posterior citó para la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C., la cual se llevó a cabo efectivamente el 13 de marzo de 2013, sin que se llegara a un acuerdo sobre lo debatido. Por auto del 19 de marzo de 2013, el Despacho se declaró sin competencia y ordenó la remisión del caso para el reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, al observar “que en la audiencia de fijación de hechos y pretensiones realizada el 13 de los cursantes…, la parte demandada manifiesta que los trabajos de ampliación los soteo(sic) la Alcaldía de Fosca con su maquinaria, situación que permite establecer que este proceso lo debe conocer la jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser una entidad de derecho público la causante de los perjuicios reclamados, por lo que para evitar nulidades futuras el
Despacho se declara incompetente para conocer del proceso”. A su turno, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante proveído del 25 de junio de 2013 también se declaró faltó de competencia para resolver el litigo, en consecuencia dispuso el envío de las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva el conflicto propuesto, por cuanto “En el presente asunto no se trata de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual derivadas de entidades públicas por lo tanto la competencia no radica en esta jurisdicción, no teniendo esta competencia para estudiar el proceso de la referencia, `pues el acto no demandó una entidad de orden público y tampoco se acreditó que los trabajos fueran adelantado(sic) por la administración municipal o con maquinaria de esta(sic); así las cosas no le es atribuible al juez de conocimiento adecuar la demanda del actor, más cuando al(sic) designación de las partes es uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda…”. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos
de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Problema jurídico: Se trata de determinar la jurisdicción competente para asumir y decidir sobre la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada por el ciudadano Buenaventura Rey Pardo, a través de apoderado, contra el señor Alfonso Acosta Leal, a fin de que se le declare “civil y extracontractualmente responsable….de los daños ocasionados a los pedios(sic) –quiso decir prediosdel señor 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre
los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Buenaventura Rey Pardo con ocasión de ampliación del camino de herradura atrás referido, los que consistieron destrucción de arboles de sombrío y cultuvo de Café” (Sic para lo transcrito), consecuencia de la anterior declaración, se “condene a la parte demandada a pagarle a la parte demandante perjuicios materiales ocasionados los cuales estimo como sigue”, es decir, un total de $18.000.000,oo Solución del caso: De entrada advierte la Sala que debe conocer de este asunto, la Jurisdicción ordinaria, como pasa a motivarse, en tanto se trata de asunto excluido de la codificación contenciosa administrativa y con regulación en norma general de competencia al interior del la Codificación Adjetiva Civil. Por ende, de entrada se descarta la posición asumida por el representante de la justicia ordinaria, que no obstante determinar en la demanda el sujeto pasivo de la acción extracontractual, optó por vincular, sin hacerlo, al ente territorial –Municipio de Fosca-, le bastó enunciar o hacer la conjetura que la maquinaria con la cual se amplió el camino objeto de esta demanda, era del municipio, con la sola afirmación de la parte demandada en ese sentido. Precisamente el C.P.C., en el artículo 15 previó como de competencia de los Jueces Civiles Municipales, el conocimiento de los procesos contenciosos administrativos de menor cuantía, salvo los que corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, precepto que recoge el supuesto de hecho ventilado en ese litigio.
Así mismo, el C.C.A, vigente para el momento de la presentación de la demanda de autos, previó en el artículo 82, modificado por la Ley 1107 de 2006, como objeto de la jurisdicción, el juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Ninguna referencia hizo al caso de los particulares, excepción dada únicamente frente a aquellos que desempeñan funciones propias de los órganos del Estado, pero para el asunto de autos, no se tiene demandada ninguna autoridad pública, tampoco se le vinculó como tercero o llamamiento en garantía, en fin, ninguna figura procesal se utilizó para llamar al proceso al Municipio de Fosca. No se aportó prueba que demuestre la participación directa o indirecta en la causación del daño alegado por el actor, no hay de por medio contrato o consentimiento de la administración municipal como para pregonar su responsabilidad en los hechos denunciados. Conforme se presentó y reseñó la demanda, ni siquiera el fuero de atracción opera para forzar un pronunciamiento de esta naturaleza y asignar el caso a cualquiera de las jurisdicciones enfrentadas, porque para asuntos como éste opera la determinación de quien produjo el daño demandado, pues el origen del daño se torna inescindible en punto de la
determinación de la competencia, lo cual implica que la condición de legitimación por pasiva en demanda de responsabilidad civil extracontractual, se materializa con el responsable de la acción u omisión que la motiva, diferencia diametral con el concepto de quién puede ser integrado en el transcurso del proceso como parte del mismo, con interés directo en el resultado que la controversia genere. En conclusión, las formas generales de aludir a la legitimación -en este caso por pasiva por la naturaleza de la acción misma-, se delimita bajo la concepción del derecho a accionar y pretender frente a la persona contra quien se dirige, para de forma puntal saberse qué se demanda y a quién se demanda, con diferenciación clara de parte del operador judicial encargado de declarar el derecho, a quien debe notificar o vincular en el transcurso o trámite del proceso. No es posible aceptar la ligera interpretación del Juez Promiscuo Municipal acá trabado en conflicto, quien bajo una mera conjetura basada en el dicho aislado del demandado, dio por cierta la responsabilidad del ente territorial y, sin mayores elucubraciones de orden fáctico y jurídico sentó su posición en punto de ser esa autoridad pública “la causante de los perjuicio reclamados”, cuando por parte alguna siquiera se le menciona en el libelo introductorio de la demanda. Lo que se tiene por cierto, es que un ciudadano demandó en responsabilidad civil extracontractual a una persona natural, quien no cumple funciones propias de los órganos del Estado, es decir, se trata de un asunto litigioso entre particulares, en punto de lo cual no entran las competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
Como se aprecia, no es de esas responsabilidades que en la Constitución Política de 1991 se consagró en el artículo 90responsabilidad extracontractual del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, cuya norma erigió el daño antijurídico como concepto con fundamento en la responsabilidad del Estado en desarrollo de la teoría objetiva ratificando la responsabilidad patrimonial para resarcir por los perjuicios causados por acción u omisión. Condicionamiento de la existencia de un daño antijurídico imputable a la entidad administrativa y a Sociedades de Economía Mixta con capital público superior al 50%, que forman parte de la estructura y organización de la administración pública aunque, más no para regular los daños antijurídicos producidos por los particulares frente a particulares, como se demandó en el presente asunto. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando el conocimiento del asunto sub-lite a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de la ciudad de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACION DE VOTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201301542-00 Aprobada en Sala No. 71 del 16 de septiembre de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Remito 4 cuadernos contentivos de 12-12-10-50 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada