CSDJ - F1100101020002013015440020130808075238-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013015440020130808075238-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301544 00 / 2019 C Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderada judicial por la Entidad Promotora de Salud E.P.S. SANITAS S.A., en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y las Sociedades Fiduciarias que conforman el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005. HECHOS La Entidad Promotora de Salud E.P.S. SANITAS S.A., a través de representante legal, presentó demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – FIDUCIARIA BANCOLOMBIA – FIDUPREVISORA S.A. – FIDUCAFE S.A. – FIDUOCCIDENTE S.A. – FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. – FIDUCIAR S.A. – FIDUCOLDEX – FIDUAGRARIA S.A., el día 19 de diciembre de 2012, con el fin
de que se declare la existencia de una obligación solidaria en contra de las República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301544 00 / 2019 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. entidades demandadas con ocasión a “la falta de reconocimiento y pago de los valores cancelados a EPS SANITAS a diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios –IPS del país, por concepto del suministro y/o provisión efectiva de suministro efectivo de los equipos o insumos denominados CARDIODESFIBRILADORES, así como los demás elementos requeridos para su implantación, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS y, por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación – UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, y que fueron efectivamente cubiertos por la EPS Sanitas en favor de afiliados y beneficiarios suyos.” Indica, que dichas obligaciones surgieron con base en distintos fallos de tutela que ordenaron la entrega de insumos médicos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados de SANITAS E.P.S., medicamentos y servicios o prestaciones de salud NO POS una vez causados y debidamente cancelados por la entidad accionante, se realizó su recobro al Consorcio FIDUFOSYGA 2005, por un valor de $223.343.083.oo, solicitud la cual precisa fue
rechazada por la accionada. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Asignadas las diligencias al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 13 de marzo de 2013, dispuso el rechazo de la demanda, y en consecuencia, su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, teniendo como fundamentos su decisión su falta de competencia para conocer de las controversias relativas a la seguridad social en contra del Estado, pues conforme lo establecido por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso dicha jurisdicción solo conoce de las controversias relativas a la prestación de los República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301544 00 / 2019 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras del mismo, adujo, igualmente, que dada la naturaleza de las pretensiones incoadas donde se solicita el pago de sumas de dinero por concepto de suministros que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, “implica que no hacen parte del régimen de seguridad social de salud, evento en el cual el competente para solucionar la pretensión es la Justicia Contencioso Administrativa.” Decisión contra la cual SANITAS E.P.S., interpuso recurso de apelación, el cual fue
debidamente concedido y remitido, en consecuencia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto del 9 de abril de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, inadmitió el recurso de alzada, a fin de garantizar la efectividad del conflicto de competencia propuesto por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta Ciudad, y en su lugar, ordenó la remisión de la demanda al Juez Administrativo de Bogotá, reparto. 2.- Arribadas las diligencias al Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., por reparto, mediante proveído del 23 de mayo de 2013, propuso conflicto de negativo de jurisdicción, al considerar el juzgado administrativo carecer de competencia para tramitar la demanda ordinaria presentada por SANITAS E.P.S., toda vez que acorde lo establecido por el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el presente proceso no se enmarca en ninguno de los asuntos que deban conocerse por esa jurisdicción, aunado al hecho de que la obligación solicitada por la parte accionante, por cuanto “constituye un tema netamente de seguridad social en salud, cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria laboral…”, permitiéndose sustentar sus aseveraciones con lo ordenado el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201301544 00 / 2019 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, a fin de resolver sobre el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201301544 00 / 2019 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Juzgados, Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la demanda ordinaria incoada por la
apoderada judicial de la Entidad Promotora de Salud E.P.S. SANITAS S.A., República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301544 00 / 2019 C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de $223.343.083.oo por concepto del suministro de medicamentos y prestación o servicios de salud que no se encuentra incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, con ocasión a ordenes judiciales proferidas en fallos de tutela, así como de la indexación de dicha suma de dinero desde el incumplimiento de la obligación, hasta que se haga efectivo el pago de la misma, toda vez que la EPS accionante canceló a las IPS de su red prestataria del servicio de salud los elementos e insumos requeridos por sus afiliados en su debida oportunidad, indicando la demandante haber radicado ante la accionada el recobro por los gastos incurridos conforme lo establecido por la Ley. En conclusión, una vez efectuada la prestación del servicio de salud, se elaboró el cobro correspondiente y se presentó con los respectivos soportes ante el FOSYGA, con el objeto de que los mismos le fueran canceladas de la Subcuenta de Compensación creada para ello, pero no se realizó el pago debido, motivo el cual la conllevó a interponer la referida demanda.
De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, demanda ordinaria, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” República de Colombia 7 Rama Judicial
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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto de la demanda ordinaria laboral refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a la prestación de servicios de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud por parte de la Entidad Promotora de Salud SANITAS E.P.S., lo cual, contrario a lo considerado por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del factor objetivo
por razón de materia, aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de salud consistente en entrega de medicamentos, insumos o elementos que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, pero que en su oportunidad, por vía judicial, fue ordenada su entrega, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ordinaria laboral materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, en cabeza del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 8 Rama Judicial
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RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de asignar al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderada judicial por la Entidad Promotora de Salud E.P.S. SANITAS S.A., en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y las Sociedades Fiduciarias que conforman el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al
Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., para su información.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ República de Colombia 9 Rama Judicial
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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial
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