CSDJ - F11001010200020130154500ADJUNTA20130731090641-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130154500ADJUNTA20130731090641-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201301545 00 / 2716 F Aprobado según Acta N° 60 de la fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por los señores MIGUEL ÁNGEL FLOREZ PULIDO y JAIRO GONZÁLEZ BORRERO, en su condición de presidente y vicepresidente “ASOJUPAZBA” respectivamente, en contra de los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, conforme a remisión que se efectuara mediante auto adiado del 26 de abril de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1. ANTECEDENTES Los señores MIGUEL ÁNGEL FLOREZ PULIDO y JAIRO GONZÁLEZ BORRERO, en su condición de presidente y vicepresidente “ASOJUPAZBA” respectivamente, presentaron escrito ante la Procuraduría General de la Nación, Regional Atlántico, recepcionado el 19 de septiembre de 2012, el cual fuera remitido con oficio No. 005264 del 12 de octubre del mismo año al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, el cual con oficio No. 14271 del 13 de junio de 2013, dando cumplimiento
al auto del 26 de abril de 2013, envió el mismo a esta Corporación, en donde solicitan un pronunciamiento justo y en equidad sobre los puntos que deben cumplir los actores que están vinculados a hacerlo por ley y por respeto a la Constitución tal como lo establece la Ley 497 de 1999 en sus artículos 11, 12, 19, 20 y 21. Añadieron que en el periódico “La Libertad” del 18 de septiembre de 2012, se expuso lo siguiente: “…Consejo Superior de la Judicatura ha creado 48 nuevos cargos por más de cinco mil millones de pesos en dos meses…”. Manifestaron que habían elevado queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura, contra los Magistrados Jasael Antonio Giraldo Castaño, Claudia Regina Espósito Vélez y Daniel Enrique García Benítez, a la que 1 Sala conformada por los magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301545 00 / 2716 F Evaluación Queja le correspondió el radicado No. 10010102000201100090 00, la cual fue enviada a la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes, en su condición de jueces naturales de los denunciados, y que encuentra en espera de su pronunciamiento. Referenciaron que también existe una denuncia penal ante la Fiscalía General de
la Nación, ente que les comunicó que ya existe el respectivo programa metodológico y se han librado las ordenes de policía judicial a efectos que se establezca “…sobre el rubro dejado de dar con el C.S.J. en la administración de exmagistrado CASTAÑO GIRALDO, y los dos magistrados del Atlántico quienes recibía ordenes de este hoy activos en los cargos, quede en la impunidad ya que todo lo hicimos eco que nunca recibimos lo que esta establecido en la Ley 497/99 en sus artículo 19º 20º y 21 o y su parágrafo obligación del Consejo Superior de la Judicatura Nacional y Seccional, lo que recibimos fue un oficio en donde se manifestaba que el tiempo se había vencido y que debíamos entregar nuestros puestos, sin tener en cuenta estos Honorables Magistrados que somos nacido de la Constitución y las Leyes la cual plasmo que somos elegidos por voto popular y que en caso de que no den las elecciones que esta normada en la Carta (Art 247) la Ley 497/99 artículos 11º. 12º, y 13º en concordancia con la Resolución No.029 del 2.000 del Consejo Nacional Electoral, …”, (sic a todo lo transcrito). Como pretensión de su escrito requieren que dentro de las facultades que le da la constitución se de un pronunciamiento reglado en ella en los numerales 1º, 3º, 5º y 9º del artículo 277 de la Constitución Política y numerales 2º, 4º y 5º del artículo 278 de la misma norma; asimismo que se abran las investigaciones disciplinarias correspondientes por “…negar que nuestras actuaciones no son valides (sic) y que
no argumenta ninguna clase de prueba…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301545 00 / 2716 F Evaluación Queja En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, a los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, sin más datos, es decir, sin precisar en relación con qué actuación o tipo de proceso se presenta la supuesta conducta contraria a sus deberes funcionales, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían presentado los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, etc. Y, aunque podría pensarse que la ambigüedad, vaguedad e inconcreción del
escrito contentivo de la querella, podría removerse a través de una diligencia de ratificación y ampliación de la queja, analizados los términos del escrito se vislumbra que los memorialistas exteriorizan su inconformidad con las decisiones administrativas que el colectivo de Magistrados han tomado, pero sin concretar ninguna en específico, en donde además se les imputa que han asegurado que las actuaciones que desarrollan los Jueces de Paz y Reconsideración no son válidas, afirmaciones que no cuentan con ninguna base de prueba; pero, se insiste, sin aportar elementos que pudieran orientar una indagación encaminada a esclarecer el sentido de la queja. Lo expuesto, torna los hechos, de suyo presentados de manera genérica y vaga, en disciplinariamente irrelevantes respecto a los servidores públicos de cuya conducta pueda conocer esta Corporación; esto es, para el presente caso, de los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o
difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por los República de Colombia 4 Rama Judicial
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Evaluación Queja señores MIGUEL ÁNGEL FLOREZ PULIDO y JAIRO GONZÁLEZ BORRERO, en su condición de presidente y vicepresidente “ASOJUPAZBA” respectivamente, como quiera que la misma se presenta en forma vaga, confusa e inconcreta, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por los señores MIGUEL ÁNGEL FLOREZ PULIDO y JAIRO GONZÁLEZ BORRERO, en su condición de presidente y vicepresidente “ASOJUPAZBA” respectivamente, contra los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia 5 Rama Judicial
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Evaluación Queja
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 6 Rama Judicial
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Evaluación Queja