CSDJ - F11001010200020130154700ADJUNTA20131211143110-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130154700ADJUNTA20131211143110-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro de diciembre de dos mil trece.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301547 00
Aprobado Según Acta No. 92 de la fecha. ASUNTO Evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada al doctor GUILLERMO GÓMEZ MARTÍNEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. CONDUCTA INVESTIGADA El señor Rafael Reyes Bellido, el 10 de abril de 2012, presentó queja contra la abogada Ginna Piñeres Díaz, porque luego de tramitar demanda laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena E.S.P. en liquidación, incurrió en presunta irregularidad al cobrar, por partida doble, las costas del proceso. Con fundamento en la mencionada queja, se inició el proceso disciplinario, al punto que en providencia del 4 de junio de esta anualidad, se formuló pliego de cargos a la abogada, por parte del Dr. GUILLERMO GÓMEZ MARTÍNEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Como esa decisión no satisfizo al señor Reyes Bellido, pues la consideró “… amañada, para desvirtuar la real administración de justicia, la cual debe fallar conforme a la ley, observando el Debido Proceso y darle el real valor a las
pruebas que aporté en la querella, así como a la confesión de la abogada disciplinable…”, es decir, en su sentir, se trató de un “…fallo preparado para favorecer la IMPUNIDAD, LA DESHONESTIDAD”, pues el mismo está orientado a eliminarlo como perjudicado dentro de esa investigación y “seguramente”, al final del proceso, darle la razón a la disciplinada, el 5 de junio del presente año radicó queja en esta Corporación, contra el Dr. GUILLERMO GÓMEZ MARTÍNEZ, en calidad de Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. ANTECEDENTES Mediante auto del 23 de julio del presente año, se inició la indagación preliminar, ordenándose allegar diversos medios probatorios, como la decisión e informe sobre el trámite del proceso disciplinario y la calidad de funcionario del servidor denunciado, quien no pudo notificarse de esa decisión, porque su labor como Magistrado terminó desde el 8 de agosto de la presente anualidad. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de las Salas Seccionales y los Tribunales, entre otros funcionarios. Partiendo de la base que en el derecho disciplinario funcional, la falta se estructura a partir del incumplimiento de los deberes o la incursión en prohibiciones, entre otros, la indagación preliminar se orienta precisamente a
establecer si se omitieron esas obligaciones legales y sus posibles responsables y, en ese sentido, determinar la procedencia de la apertura de investigación, como la posible formulación de cargos y el respectivo fallo, pues de lo contrario, surge como decisión inexorable la terminación del proceso y su archivo definitivo en los términos señalados en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Precisamente sobre la potestad disciplinaria, la Corte Constitucional ha indicado que es “… la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”1. En ese orden de ideas, como el derecho disciplinario constituye un instrumento para prevenir comportamientos que perjudican el servicio público2, el legislador señaló lo que ha de entenderse como falta disciplinaria, a partir del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás
leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Caso concreto. La queja del señor Rafael Reyes Bellido se concretó entonces a la inconformidad con el Dr. GUILLERMO GÓMEZ MARTÍNEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, puesto que no está de acuerdo con la calificación dada a la conducta de la abogada Ginna Piñeres Díaz, emitida dentro del proceso disciplinario No. 201200300 00, ya que en su criterio, ella va a generar impunidad. Pues bien, en torno a esa situación, de entrada se pronostica decisión favorable para el funcionario, puesto que de la prueba documental arrimada al expediente se advierte que no hubo comportamiento contrario a los 1 Sentencia C-028/06 2 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 deberes, en la medida que no se presentaron mayores retrasos en el trámite de la investigación, pues una vez se le reasignó el proceso continuó con el mismo de manera expedita, al punto que el 4 de junio de la anualidad en curso emitió pliego de cargos a la letrada. En efecto, como bien lo reseñó el quejoso, la denuncia fue presentada el 10 de abril de 2012, pero repartida el 8 de mayo de ese mismo año al despacho de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, quien desarrolló parte del proceso de manera célere, según se observa en el informe del 14 de agosto último, enviado por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. En efecto, en el citado oficio se señaló por el empleado de la Seccional, que una vez repartido el asunto a la funcionaria, al día siguiente abrió investigación y dispuso celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de septiembre de 2012, dentro de ella se decretaron algunas pruebas y, se fijó el 5 de febrero del año que discurre, para su continuación; no obstante, el 22 de enero siguiente, el expediente se remitió al despacho de Descongestión, donde se llevó a efecto el acto público en la data señalada, pero ante la ausencia de algunos medios de convicción se suspendió. Se fijaron igualmente, los días 27 de febrero, 13 de marzo, 12 y 23 de abril del año que discurre, pero no se pudo llevar a efecto la sesión, porque Caprecom no había dado respuesta a las solicitudes enviadas, y en la última oportunidad porque el funcionario se hallaba en comisión. El 4 de junio de esta anualidad se terminó la audiencia de pruebas y calificación, con la formulación de cargos a la disciplinada por la falta consagrada en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007. Fijada la audiencia de juzgamiento para el 3 de julio, no se llevó a efecto por la ausencia de la togada. Hasta este pasaje asistió el Dr. GOMEZ MARTÍNEZ el asunto, puesto que a partir del 9 de agosto del hogaño la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura suspendió la medida de descongestión, regresando el asunto al despacho de la Dra. GLADYS
ZULUAGA GIRALDO, quien fijó el 16 de septiembre para la audiencia de juzgamiento. Significa lo anterior, que de parte del Magistrado denunciado no hubo comportamiento contrario a los deberes funcionales o incursión en conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues no sólo cumplió con el trámite del asunto dentro de los términos legales, sino que en la respectiva oportunidad emitió la calificación enderezada a la continuación del proceso, en tanto, vinculó a la abogada con pliego de cargos por una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contenida en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, la calificación dada a la conducta de la profesional del derecho no satisfizo las expectativas del quejoso, tampoco esa circunstancia es constitutiva de infracción disciplinaria, ya que se trató de una decisión clara, concreta y ponderada, en la que de manera amplia se hizo un análisis de los medios de convicción arrimados a la investigación, elaborando un análisis íntegro y ponderado de ellos, que le permitieron concluir en la posible incursión de la letrada en la falta contra la recta y leal realización de la justicia, pues con conocimiento del error en que incurrió la demandada Caprecom, al consignar dineros por determinado rubro, solicitó al Juzgado su entrega y procedió a distribuirla a su manera, afectando el patrimonio de la entidad. En ese orden de ideas, como no se presenta irregularidad alguna frente a la providencia del 4 de junio de la presente anualidad, no puede la jurisdicción
disciplinaria emitir reproche alguno al Magistrado denunciado, pues los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2283 y 2304 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. 3 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 4 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus
competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”5. En ese orden de ideas, dada la inexistencia de comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, se terminará el procedimiento y se dispondrá el archivo de las diligencias, conforme con lo prescrito por los artículos 736 y 2107 de la Ley 734 de 2002. 5 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional 6 “TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 7 “ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria iniciada al Dr. GUILLERMO GÓMEZ MARTÍNEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con lo expuesto en la parte expositiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial