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CSDJ - F11001010200020130154800ADJUNTA20130808090048-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130154800ADJUNTA20130808090048-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2.013).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301548 00 /2012 C Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha.

ASUNTO Procede esta Sala a decidir sobre el supuesto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN y el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida a través de apoderado por OMAIRA DEL SOCORRO TORRES VÍRGEN, contra el municipio de VALPARAISO,

ANTIOQUIA.

HECHOS El día 19 de abril de 20121, la señora OMAIRA DEL SOCORRO TORRES VIRGEN, presentó acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a través 1 Folios del 1 al 8 c.o. de apoderado, a fin de obtener pronunciamiento en su favor y en contra del MUNICIPIO DE VALPARAÍSO, Antioquia, pretendiendo:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativos No 0666 suscrito el Día 19 de julio de 2010 por el Alcalde del municipio de Valparaíso, Antioquia por medio del cual certifica que "... no puede acceder a su solicitud (...) en los archivos del municipio

de Valparaíso no aparece que usted haya laborado para esta entidad territorial. Lo que aparece en nuestra documentación es que usted laboraba al servicio de la Empresa Asociativa de Trabajo, Servica y la Asociación Cultural Agraria del año 20042007...",

2. A título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de lo anterior, declarar que OMAIRA DEL SOCORRO TORRES VIRGEN desempeño en el municipio de Valparaíso, Antioquia un empleo público de hecho al cual llegó mediante una investidura irregular para trabajar en el CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO ESCOBAR ARANGO, perteneciente al mismo municipio, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de julio de 2004; desde el 1 de octubre de 2004 hasta 31 de octubre de 2004 y desde el 1 de abril de 2005 hasta el 7 de febrero de 2008, de la manera que se logre demostrar en el proceso.

3. Declarar que el Municipio de Valparaíso, Antioquia dio por terminado, en forma unilateral e injusta, el vinculo o relación laboral que había entre la demandante Omaira del Socorro Torres Virgen como empleada pública de hecho en el CENTRO

DE BIENESTAR DEL ANCIANO ESCOBAR ARANGO.

4. Como resultado de las anteriores declaraciones, condénese al Municipio de Valparaíso, Antioquia a pagar a Omaira del Socorro Torres Virgen todas las prestaciones sociales, legales y convencionales, dejadas de percibir y de cotizar desde el día de la vinculación laboral hasta el despido; el recargo salarial, horas extras diurnas, nocturnas y festivas, por trabajar jornadas por encima de las horas semanales legales, por el tiempo que se acredite en el proceso y que serán

tasadas por perito competente; al pago de la indemnización por despido injusto y por el no pago oportuno.

5. De conformidad con la Ley 446 de 1998, se condene a la entidad demandada al pago de todas las costas procesales, es decir, los gastos propiamente dichos y las agencias en derecho; valores éstos deben ser indexados”.

ACTUACIÓN PROCESAL Le correspondió conocer de la misma, al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Medellín2, Despacho éste que luego de su revisión para admisión y mediante auto de 24 de abril de 2012, resolvió rechazar la demanda por falta del requisito de procedibilidad, lo anterior, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que exige en materia Contencioso Administrativa y para la interposición de las acciones previstas por los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, el agotamiento de la conciliación prejudicial. Providencia ésta que fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado de la demandante, doctor ALBERTO LÉON DUQUE OSORIO3, y concedido mediante auto de fecha 7 de mayo de 20124, disponiendo su remisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Mediante auto No. A1 024 del 18 de marzo de 2013, el Magistrado Ponente doctor JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, de la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró que no es competente para resolver sobre el asunto, y por tanto dispuso no avocar conocimiento, ordenándose además la remisión del expediente con cargo al Consejo Superior

de la Judicatura, Sala Disciplinaría para lo que dicha Corporación estime procedente, remisión que se dispuso de manera directa, en razón a la celeridad que debe imperar y en razón a la economía procesal. 2 Folios 221 a 223 c.o. 3 Folio 224 c.o. 4 Folio 224 y 225 c.o. Precisó que el 9 de septiembre de 2010, mediante apoderado judicial, las señoras, LUZ MARINA ADARVE BALZAN, MARÍA AMPARO OSPINA y OMAIRA DEL SOCORRO TORRES VIRGEN, presentaron demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis Antioquia, contra el MUNICIPIO DE VALPARAISO, ANTIOQUIA, pretendiendo se declarase por parte del mismo, que:“...existió una relación individual de trabajo, acorde al artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, como empleadas de oficio de mantenimiento en el CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO ESCOBAR ARANGO, perteneciente al Municipio de Valparaíso, al igual que el Municipio dio por terminado en forma unilateral e injusta el vinculo laboral y como consecuencia de ello condenar al Municipio al pago de prestaciones sociales y acreencias laborales desde su vinculación hasta el día de su despido, así como las indemnizaciones por el despido injusto”. Señaló que, frente a esta demanda se suscitó conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis Antioquia y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín, y precisó: “Tiene presente la Sala que nos encontramos ante un proceso respecto del cual y al

suscitarse un conflicto negativo de competencia por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis y el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Medellín, el órgano competente, para dirimir el mismo, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció, mediante providencia de 13 de agosto de 2009, dentro del radicado 200901680-00, obrante a folios 21 a 25, atribuyendo el conocimiento del asunto, al Juzgado Promiscuo Municipal de Támesis. Despacho éste que según lo arrimado al plenario se pronunció emitiendo decisión de fondo y resolviendo el litigio puesto de manifiesto, y que en razón a ello, emitió fallo el Tres (3) de Agosto de 2011, absolviendo al Municipio demandado, y aduciendo en su motivación, que si bien existió una relación laboral entre las demandantes y el ente accionado, la misma no podía considerarse como una relación laboral, sino por el contrario, legal y reglamentaria, dada la categoría de empleadas públicas de las accionantes. Dicha providencia, fue apelada por la parte actora, con el argumento de que las demandantes eran trabajadoras oficiales, debido a que cumplían labores de mantenimiento de la planta física, pudiendo ello catalogarse como de sostenimiento. De esta apelación, le correspondió conocer al Tribunal Superior, Sala Laboral, quien en Sentencia de segunda instancia, fechada el 7 de Febrero de 2012, expresó en idéntico sentido, lo ya manifestado el Juez de primera instancia, aduciendo en

consecuencia, que lo debatido era una relación legal y reglamentaria, más no laboral y que las demandantes ostentaban la calidad de empleadas públicas y no de trabajadoras oficiales, tal como se advierte a folios 211 del expediente. Y de las decisiones a que se ha hecho alusión encuentra la Sala que ha habido un desconocimiento de la decisión emitida por la Corporación competente para dirimir el asunto, quien resolvió, que lo debatido era una relación laboral, fue así como a folios 25 dijo el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria: "Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden directamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por las señoras LUZ MARINA ADARVE BALZAN, MARÍA AMPARO OSPINA, OMAIRA DEL SOCORRO TORRES VIRGEN, contra el MUNICIPIO DE VALPARAISO — ANTIOQUIA" (fl. 25). Así las cosas, no se encuentra razón para que el Tribunal Superior, Sala laboral, en decisión de 07 de Febrero de 2012, y a folios 214 numeral 2, adicionara el fallo, en el sentido de ordenar la remisión del expediente, con cargo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, por cuánto a su criterio y con fundamento en la Sentencia C 323 de 1999, la obligación de establecer jurisdicción y competencia radicaba en cabeza del demandante y del Juez y al ser el asunto debatido, una

relación legal y reglamentaria, y de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, debía prevalecer el derecho sustancial, "...así como la garantía de que todas las personas accedan (sic) la justicia" (fls 214). La anterior precisión cobra mayor relevancia, si observarnos la demanda inicial presentada ante la Justicia ordinaria, en la cual las partes resumen sus pretensiones a que el Juez se sirva "...declarar que entre MARIA AMPARO OSPINA, LUZ MARINA ADARVE BALZAN y OMAIRA DEL SOCORRO OTORRES existió una relación individual de trabajo, acorde al artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, como empeladas de oficios de mantenimiento en el CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO ESCOBAR ARANGO, perteneciente al Municipio de Valparaíso...", pretensiones éstas que, se advierte, no fueron modificadas ni corregidas por la parte actora, ni por el Juzgado y mucho menos por el Tribunal Superior, Sala Laboral. De otro lado, se precisa que ya el asunto fue decidido de fondo, tanto es así que se profirió sentencia de primera y segunda instancia, en las que quedó claro que se absolvió al Municipio de Valparaíso, en su calidad de demandado, pronunciamientos debidamente ejecutoriados y que tienen la vocación de ser considerados cosa juzgada.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el

artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico. Sea lo primero advertir si se está de cara a un conflicto de jurisdicciones, teniendo en cuenta que el proceso promovido a través de apoderado por la señora OMAIRA DEL SOCORRO TORRES VIRGEN, contra el Municipio de VALPARAISO, ANTIOQUIA, ya se finiquitó en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por cuanto con la sentencia de fondo dictada en esa Jurisdicción quedaron agotadas las pretensiones del actor, en tanto se absolvió a la demandada, decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, Antioquia, visto a folios 165 a 175, y confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), mediante Providencia calendada del 7 de febrero de 2012, ver folios 198 a 215 c.o. Teniendo como referente los argumentos expuestos, es evidente que no se cumplen los requisitos legales para dilucidar una colisión de competencias, puesto que en el caso concreto no existe conflicto ni pugna para asumir la referida actuación procesal, lo anterior con base en el estudio y decisión de fondo que hiciera en su momento el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, y de acuerdo a la documentación que obra en el expediente, pues a no dudarlo resolvió sobre las pretensiones del demandante, en favor de la entidad demandada, con decisión absolutoria. De suerte que, esta Sala debe abstenerse de resolver el conflicto en razón a que

las decisiones ya referidas y debidamente ejecutoriadas tienen la vocación de COSA JUZGADA en el caso sub judice, y por ende al incumplimiento de los requisitos que permitan establecer la existencia de colisión de competencias, lo cual le impide asumir cualquier conocimiento del proceso. En síntesis, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde su conocimiento, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se concluye que debe inhibirse la misma en el conocimiento del asunto por carecer de competencia, en razón a que el proceso objeto de debate está revestido bajo el presupuesto de cosa juzgada y no se cumplen los requisitos del conflicto de competencias plasmado en la Ley. OTRAS DETERMINACIONES Ahora bien, se hace necesario hacer las siguientes precisiones frente a la posición de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, con relación a lo

dispuesto en el proveído de fecha 7 de febrero de 2012, cuando hizo referencia a la competencia de cara al asunto objeto de debate y en consecuencia adicionó a su decisión la orden de remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos de ese distrito, cuando ya había proferido decisión confirmando la absolución de la parte pasiva dentro del Proceso Ordinario de Primera Instancia promovido por OMAIRA DEL SOCORRO TORRES VIRGEN contra el municipio de VALPARAISO, ANTIOQUIA, por cuanto ello no le es dable al Juez natural, luego de haber un pronunciamiento que resolvió el conflicto de jurisdicciones, como sucedió en el presente caso, hacer manifestaciones adicionales de cara al estudio del conflicto, dado que el asunto fue decidido por esta Corporación y quien tiene la función Constitucional para dirimirlo, cuya decisión es de obligatorio cumplimiento para las autoridades en conflicto, razón por la cual se compulsarán las correspondientes copias, a través de la Secretaría Judicial de esta Magistratura, a fin de que se investigue las presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE de conocer el presente asunto, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DE ANTIOQUIA y copia de la presente decisión al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE

DECISIÓN y AL JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su conocimiento.

TERCERO: Dar cumplimiento al acápite de OTRAS DETERMINACIONES, en el sentido de compulsar las correspondientes copias, a través de la Secretaría Judicial de esta Magistratura, a fin de que se investigue las presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Primera de Decisión

Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-hoc

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