CSDJ - F11001010200020130155100ADJUNTA20131003154255-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130155100ADJUNTA20131003154255-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301551 00
Registro: 30-9-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C., Dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No 076 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección “E” de Descongestión y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de ésta ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1 formulada a través de apoderada, por el ciudadano FELIX ARTURO LEGUIZAMO contra el HOSPITAL MILITAR
CENTRAL.
ANTECEDENTES 1 Folios 4 al 27 C.O. Demanda presentada el 21 de junio del 2012. Ante la Justicia Administrativa el señor Leguizamón impetró demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, contra la Resolución No. 1418 del 01 de diciembre de 2011 “por la cual se resuelve una solicitud de prestación económica –PENSIÓNacto expedido por el Director General del Hospital Militar Central, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, en consecuencia la resolución No. 034 del 24 de enero de 2012 “por la cual se resuelve el
recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1418 del 1 de diciembre de 2011, decidida por el Director General del Hospital Central, con el cual se agotó la vía gubernativa, confirmando la Resolución No. 1418 de 1º de diciembre de 2011, que me negó la pensión de jubilación solicitada al Ministerio de Defensa Nacional”. Argumentó que en solidaridad con el empleador del Hospital Militar Central y por ser éste último un establecimiento público de orden nacional adscrito al primero, se rige por las normas generales aplicables a los empleos del sector central y descentralizado, el cual prestó sus servicios por más de veinte (20) años, razón por la que solicitó la pensión de jubilación, misma que fue negada en Resolución No. 418 del primero de diciembre de 2011. Para tal efecto, en el escrito de la demanda el demandante precisa que es beneficiario del régimen de transición en pensiones, por acreditar más de 20 años, de servicio a las entidades accionadas, para un total de (1.049) semanas cotizadas), así mismo, aclaró que los aportes se hicieron al Fondo de Pensiones y Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, antes del Acto Legislativo 01 del 22 de de junio de 2005, por cuanto fue vinculado antes del 23 de diciembre de 1993 fecha de publicación de la Ley 100 de 1993 y demás normas que contemplan la materia para la época y que fueron posterior al 31 de octubre de 1995. TRAMITE PROCESAL 1.- La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo –Sección
SegundaSubsección “E”, el cual mediante auto2 del 28 de septiembre de 2012 de 2012, resolvió rechazarla por falta de jurisdicción, tras considerar que el actor pretende le sea reconocida pensión de jubilación, ya que se desempeñó hasta el día que se retiró del servicio de la entidad demandada como trabajador oficial. Así mismo, señaló que de conformidad al artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales conocerán en primera instancia entre otros asuntos “ De las nulidades y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controvierte actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales” ; mencionó que el demandante estuvo por intermedio de contrato de trabajo y de conformidad a los anexos de la demanda que se desempeñó como trabajador oficial en el Hospital Militar desde el 17 de marzo de 1978 hasta el 31 de mayo de 1996. Advirtió que esa jurisdicción carecía de competencia para conocer del asunto, por lo que remitió las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, específicamente a los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad. 3.- Por reparto le correspondió conocer el asunto al Juzgado Veintinueve Laboral de esta ciudad, el cual en auto3 del 26 de febrero de 2013, inadmitió la demanda para que fuera subsanada, siendo corregida la misma y presentada el 06 de marzo de 2013. 4.- En auto del 15 de marzo de 2013, admitió la correspondiente demanda y
reconoce personería a la apoderada de la parte actora4. 5.- En audiencia del 26 de junio del presente año, la señora Juez consideró no tener competencia para seguir conociendo de la presente demanda al 2 Folio 207 C.O 3 Folios 241al 242 C.O 4 Folios 263 a 264 C.O. considerar que en auto del 28 de septiembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, éste señaló no tener competencia de conformidad al artículo 132 del C.C.A. al considerar que el actor se desempeñó como trabajador oficial en el Hospital Militar Central desde el 17 de marzo de 1978 hasta el 31 de mayo de 1996., argumentó que no posee competencia al considerar que dentro de la demanda en la pretensión tercera solicita“ se condene a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional , representado legalmente por el doctor Juan Carlos Pinzón Bueno, o por quien haga sus veces, quien deberá reconocer una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor FELIX ARTURO LEGUIZAMO, a través del Hospital Militar Central, entidad Descentralizada adscrita del Sector Defensa, representado legalmente por el Brigadier General Ricardo Gómez Nieto, en calidad de Director General, o por quien haga sus veces, por haber cumplido el ex empleado público accionante, el 31 de octubre de 1995 veinte (20) años de servicio continuo y sin solución de continuidad”. Así mismo señaló que de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 del 08 de junio de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.406 que le
reconoce el status jurídico de pensionado al accionante, en virtud del beneficio de la TRANSICIÓN y en consecuencia de lo expresado en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 15 años de aportes cotizados, el 1º de abril de 1994, norma vigente para la época de los hechos. Argumentó que de conformidad a las excepciones señaladas dentro de la ley 100 de 1993, en el ARTÍCULO 279. El cual señala “ El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Que de conformidad a lo anterior carecía de competencia para seguir conociendo de la demanda en cita. 5.- Así las cosas, la prenombrada autoridad ordenó remitir las presentes diligencias a esta Colegiatura para que dirima lo relacionado con la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Tribunal Administrativo –Sección SegundaSubsección “E”, y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad. Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor FELIX ARTURO LEGUIZAMO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y HOSPITAL MILITAR CENTRAL, la competencia debe ser atribuida al Tribunal Administrativo o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que el accionante prestó sus servicios en el Hospital Central Militar, y que su último cargo fue el de Supervisor de Servicios Generales, obteniendo la calidad como Trabajador Oficial5 y que su status pensional lo adquirió en el año 1996, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993. Entonces, como punto de partida habrá de recordarse que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Laboral, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Al respecto, cabe recordar, que en materia laboral, el numeral 4° del artículo
2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica, serán de conocimiento de la 5Folio 710 del C.O. Actos administrativos expedida y allegada a las presentes diligencias por el Jefe Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central. Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo que llevaría en un principio a determinar que el asunto en referencia debería ser asignado a dicha jurisdicción. Sin embargo, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estatuyó que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. No se ignore por otra parte, que en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagró que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que ésta tiene la competencia para conocer entre otros de asuntos en los cuales se afecten derechos
laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. Tampoco puede desdeñarse, que en materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2° , establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Descendiendo al caso concreto y ponderando las circunstancias fácticas que circunscriben la controversia al tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad
social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”.(Subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por
tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.(Subrayas y negritas de la Sala). Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la ley de seguridad social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario. Definido lo anterior, entonces surge la necesidad de establecer si el señor FELIX ARTURO LEGUIZAMO era trabajador oficial o empleado público, para lo cual es necesario observar la forma de vinculación de la misma y la normatividad por la cual se rige. Es así que, una vez observados los elementos probatorios obrantes en el expediente, encuentra esta superioridad que según Resolución6 No. 1418 del 01 de diciembre de 2011 expedida por el Hospital Militar Central de Bogotá, le fue negada la pensión de jubilación solicitada al señor FELIX ARTURO LEGUIZAMO, donde posteriormente, interpuso el recurso de reposición, mismo que mediante Resolución No. 034 del 24 de enero de 2012, confirmó en todas y cada una de sus partes dela Resolución No. 1418 del 01 de diciembre de 2011“por la cual se resuelve una solicitud de
prestación económica – PENSIÓN-“. 6 Folios 6 y 9 C.O Igualmente, en atención al requerimiento que hiciere el demandarte, el Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central de ésta ciudad capital, allegó al diligenciamiento senda constancia sobre los cargos ostentados: Vinculación del actor del 17 de marzo de 1978, estipulando en el acta de posesión que ostentaría el cargo de Mesero Grado III, en el Ministerio de Defensa Nacional Hospital Militar Central. Que el último cargo fue desempeñado por el demandante el 31 de mayo de 1996, en la misma Institución, ostentando el cargo de Trabajador Oficial7. Según certificación de Información Laboral del 8 de junio de 2011. Por lo tanto, teniendo en cuenta las normas laborales bajo las cuales adquirió el estatus de pensionado, para dirimir el presente conflicto es del caso acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempla el régimen de transición para la aplicación de la referida Ley y según el cual la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones será de 35 o más años de edad si son mujeres o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Los fundamentos jurídicos antes descritos, encuadran perfectamente en las situaciones fácticas al momento de la decisión administrativa que lo hace
beneficiario del derecho pensional –Resolución Número 1418 del 01 de 7 Folio 20 Certificación de información Laboral diciembre de 2011pues según ella misma, el actor al momento de entrar en vigencia la Ley 100 contaba con más de 20 años de edad y había cotizado más de veinte (20) años, lo cual encuadraba perfectamente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Estas situaciones, claramente determinan que la última vinculación laboral del señor FELIX ARTURO LEGUIZAMO fue mediante contrato de trabajo e indiscutiblemente que se trataba de un trabajador oficial. Definido lo anterior, resulta necesario remitirnos a lo establecido por el artículo 5 del decreto 3135 de 1.968, norma que fue modificada por el artículo 3 del decreto 1848 de 1.969 y esta a su vez modificada por el artículo 3 del decreto 1950 de 1.973 y en la cual señalan que son trabajadores oficiales las siguientes personas: “1.- Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.- Las que prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales. 3.- Las que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos. 4.- Las que prestan sus servicios en sociedades de Economía Mixta con capital público
superior al cincuenta por ciento y menor del noventa por ciento del capital social, según lo ha interpretado la jurisprudencia, lo mismo que las que prestan sus servicios en Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento del capital social en actividades diferentes a las de dirección y de confianza determinadas en los estatutos”. Por otra parte, examinadas las pretensiones, podemos concluir claramente que la litis gira en torno a la solicitud del reconocimiento de una pensión a un Trabajador Oficial y una vez analizado el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, normatividad procesal que es de obligatorio y automático cumplimiento al tenor de lo dispuesto en la Ley 794 de 2003 que dispone que las normas procesales son de orden público y, en virtud a ello o por consiguiente, de obligatorio e inmediato cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, por lo tanto la misma Ley 712 de 2001 es clara y precisa al señalar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los asuntos en los cuales se afecten Derechos Laborales de Trabajadores Oficiales, en razón a sus condiciones Laborales y su forma de vinculación a la administración, circunstancias fácticas en las que se encuentra el señor FELIX ARTURO LEGUÍZAMO vinculado mediante contrato individual de trabajo en Hospital Militar Central de esta ciudad, para el momento de los hechos. Sin que pueda pasar desapercibido por otra parte, que la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo y cuya vigencia inició el dos (2) de julio del año dos mil doce (2012) – la demanda, en el presente asunto, fue presentada el día 21 de junio del mismo año-, en forma expresa y taxativa, como lo señaló el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSeccion SegundaSubseccion “E”, el artículo 132 del C.C.A. “De las nulidades y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controvierten actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales” resaltando que “ se desempeñó como TRABAJADOR OFICIAL 5335-09 en el Hospital Militar Central desde el 17 de marzo de 1978 hasta el 31 de mayo de 1996”. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad citada, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad de esta ciudad capital. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” y el Juzgado Veintinueve
Laboral de Oralidad de ésta ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el segundo de los nombrados despachos judiciales, conforme los argumentos expuestos en esta providencia. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad de ésta ciudad y copia de la presente providencia al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E”, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
Continúan Firmas…………………………..