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CSDJ - F11001010200020130155400ADJUNTA20130808100934-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130155400ADJUNTA20130808100934-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201301554 00 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha.

REF: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ADMINISTRATIVA – ORDINARIA CIVIL.

VISTOS Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la acción de reparación directa formulada por los señores

JUAN CARLOS LOPERA MARÍN, DIEGO MAURICIO LOPERA MARÍN,

MARÍA YOLANDA LOPERA MÚNERA, LUZ HELENA LOPERA MÚNERA,

LUIS FERNANDO LOPERA MÚNERA, FABIO HERNÁN LOPERA MÚNERA,

JULIÁN ERNESTO LOPERA MÚNERA, MIGUEL ANGEL LOPERA

MÚNERA, GABRIEL IGANCIO LÓPERA MÚNERA en contra de la E.S.E.

HOSPITAL SAN RAFAEL DE ANDES (Antioquia).

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201301554 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- Ante la jurisdicción contenciosa administrativa se incoó acción de reparación directa a fin de que se declare a LA E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL, del municipio de Andes (Antioquia), administrativamente responsable, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a todos y a cada uno de los demandantes, en razón a la actitud negligente frente a la atención médica dispensada al paciente JESÚS ALBERTO LOPERA MÚNERA, lo que conllevó de manera indefectible, a que su condición clínica se agravara de tal manera, que con las complicaciones evidenciadas, no pudieran ser controladas y se presentara su deceso el día 3 de enero de 2010, como consecuencia directa de una falla multisistémica, secundaria a una sepsis de origen de toraco-abdominal, que no fue manejada a tiempo, en las instalaciones de la E.S.E., del municipio de Andes – Antioquia.

2. Estando en trámite el proceso ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y después de abrir a pruebas el mismo, en providencia del 25 de abril de 2013 decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer la referida acción de reparación directa, y en consecuencia dispuso remitir las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Andes - Antioquia.

Tal decisión la tomó el referido juzgado al considerar que con “la sentencia 0546 de dos (2) de diciembre de 2010. Consejera Ponente, doctora MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, Consejo de Estado, Sección Primera, Ref.

Expediente 199661523-01, por medio del cual se confirma sentencia del 7 de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201301554 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que anuló parcialmente el Artículo 1 de la ordenanza 44 de 16 de diciembre de 1994, dictada por la Asamblea Departamental, se pierde la competencia y por ende la jurisdicción para conocer de las acciones en contra de la presente entidad por el cambio de la naturaleza jurídica de creación la cual fue PRIVADA”1.

3. Recibido el asunto por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES

(Antioquia), en providencia adiada 13 de junio de 2013, también se declaró sin jurisdicción para conocer de la demanda de reparación directa promovida por JUAN CARLOS LOPERA Y OTROS, en contra de la E.S.E. HOSPITAL

SAN RAFAEL DE ANDES.

A esta conclusión llegó al juzgar que: “Los actos administrativos en general y los citados acuerdos del Concejo Municipal de Andes, en particular, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 62 del C.C.A y 87 de la Ley 1437 de 2011, se considera que se encuentran en firme, adicionalmente el artículo 88 de la última norma consagra la presunción de legalidad de los actos administrativos mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cual es el caso de los acuerdos 004 de 1995 y 17 de 2011 del Concejo Municipal de Andes.

En el mismo sentido adujo que “el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994, determina la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, “… constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o 1 Folios 182 -183 c.o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201301554 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.” Adicionalmente el artículo 15 ibídem, establece que el régimen jurídico de las E.S.E. será el propio de las personas de derecho público”.

Por lo anterior, encontró que no es competente para conocer de la demanda toda vez que está dirigida en contra de una entidad pública y los actos administrativos que le otorgan tal naturaleza se encuentran en firme y se presume la legalidad de los mismos. Por lo anterior decidió provocar el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Sala, a fin de que se dirima. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicción planteado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, y el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia), al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: 1…6. Dirimir los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201301554 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

DEL CASO EN CONCRETO Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201301554 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En este orden de ideas, el problema jurídico que nos ocupa, gira en torno a la determinar qué juez es el competente para conocer de una demanda referida a la Reparación Directa en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE ANDES – Antioquia, por la presunta negligencia médica frente a la situación de salud que presentó el señor JESÚS ALBERTO LOPERA

MÚNERA.

En efecto, el artículo 134B Adicionado. L. 446/98, art. 42, del C. C.A., dispone que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6.- De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. En el presente caso la demanda está claramente definida como una acción de reparación directa por hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2009, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201301554 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando producto de una riña callejera, el señor JESÚS ALBERTO LOPERA MÚNERA, sufrió varias heridas con arma corto punzante a nivel del tórax

anterior y posterior y áreas del abdomen; razón por la cual fue trasladado por personas conocidas a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL del municipio de Andes (Antioquia). Se dice en los hechos de la demanda, que recibido por el servicio de urgencias, fue valorado por el médico de turno quien decidió como conducta y tratamiento, realizar limpieza y sutura de cada una de las heridas y dar de alta al paciente, al día siguiente es llevado nuevamente al centro asistencial al manifestar dolor abdominal y epigastria, el cual es tratado con ranitidina y diclofenaco y ante la mejoría es dado de alta. Dos días después de la reconsulta al servicio de urgencias, presentó un cuadro de descompensación, manifestando dolor abdominal intenso, síndrome de dificultad respiratoria y fiebre requiriendo nueva atención por urgencias en la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL, y ante la gravedad de la condición clínica del señor LOPERA MÚNERA, es remitido a la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL, del municipio de Caldas y posteriormente a la unidad de cuidados intensivos del HOSPITAL LA MARÍA de Medellín, donde fallece el 3 de enero de 2010. Sin embargo, para resolver el presente conflicto, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 49 de la Constitución Política el cual postula que la atención de la salud es una responsabilidad primaría en cabeza del Estado, además en este caso, los demandantes refiere a hechos que se relacionan con una inobservancia de las guías y protocolos de manejo y atención del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201301554 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO paciente con heridas por arma cortopunzante, así como la remisión oportuna a una institución hospitalaria de mayor nivel de complejidad.

Al respecto, habrá de decirse que si bien en Consejo de Estado en la sentencia del 2 de diciembre de 2010, confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del cual anuló parcialmente el artículo 1° de la ordenanza 44 de 16 de diciembre de 1994, de la Asamblea Departamental de Antioquia, con la que la naturaleza de las E.S.E.S, deja de ser pública, para volver a su naturaleza de privada, también es cierto que este pronunciamiento no afectó el acuerdo 017 de 30 de mayo de 2011, por el cual se modificó el acuerdo 004 de de 9 abril de 1995, mediante el cual se “dispuso la restructuración del Hospital San Rafael del Municipio de Andes y se transforma en una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN

MUNICIPAL.

En efecto, el Concejo Municipal de Andes - Antioquia – a través del mencionado acuerdo 017, de 30 de mayo de 2011, adoptó para el Hospital San Rafael, la naturaleza jurídica de EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, del orden municipal de conformidad con lo señalado por el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Indica lo anterior, que la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ANDES (Antioquia), no ha perdido su naturaleza jurídica de pública, por lo que razón le asiste al Juez Civil del Circuito de Andes (Antioquia), para expresar su falta de Jurisdicción para conocer la demanda de reparación directa promovida

por JUAN CARLOS LOPERA MARÍN Y OTROS.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201301554 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como consecuencia de lo anterior, habrá de asignar en la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer la demanda de reparación directa promovida en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE ANDES (Antioquia) por ser esta una entidad de naturaleza pública, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 134B del C.C.A, por lo que se dispondrá remitir las presentes diligencias al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a fin de que siga conociendo de la presente demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, y el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado administrativo y copia de la presente providencia al referido Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia).

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201301554 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201301554 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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