CSDJ - F1100101020002013015570020171011155943-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013015570020171011155943-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: No. 110010102000201301557 00 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional disciplinaria con ocasión de la queja interpuesta por el señor JORGE LUIS TORRES CASTRO, por las posibles conductas irregulares al no dar cumplimiento a un fallo de tutela. CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Se trata del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA, identificado con cédula de ciudadanía número 70.097.764 expedida en Medellín (Antioquia), quien se desempeña como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en propiedad. HECHOS Génesis fáctica. La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada por el señor
JORGE LUIS TORRES CASTRO contra el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por presuntas irregularidades al momento de dar cumplimiento al fallo de tutela, cuyo radicado corresponde al 201100242; agregó 1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201301557 00
Referencia: Evaluación Investigación Funcionario de Única Instancia que dentro de la audiencia indicó que no estaba de acuerdo con el fallo pero que debía cumplirlo y así fue que declaró la terminación de la actuación dentro del proceso disciplinario No. 200600311-01, pero permitió la apelación por parte del Ministerio Público y por el quejoso, situación que considera violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso por cuanto estaba incumpliendo un fallo de tutela que le señalaba que debía terminar y archivar la actuación y el hecho de permitir los recursos afectaba lo decidido en el amparo y por tanto a sus derechos deprecados. (Fls. 3-12 c.o).
ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la noticia, mediante proveído de fecha 19 de diciembre de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, ordenándose la práctica de pruebas, oportunidad en la cual se allegaron las siguientes: 1.- La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expide constancia No. 0582014, expresa que el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA, se desempeñó como magistrado en propiedad y en régimen de carrera judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño desde el 12 de febrero de 2.007 hasta el 30 de noviembre de 2.010. De igual modo se le dio traslado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño al mismo cargo en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en propiedad y en régimen de carrera judicial, desde el 1º de diciembre de 2.010 hasta la fecha de expedición 26 de febrero de 2.014. (fl.39) 2.- Resolución Nº.120 de 23 de noviembre de 2010 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se realiza un traslado en el régimen de carrera judicial de provisionalidad a nombramiento en propiedad. (fl. 41). 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201301557 00
Referencia: Evaluación Investigación Funcionario de Única Instancia 3.- Mediante oficio SJ-MS66158 del 24 de noviembre de 2010, la Secretaria
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria le informó al Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA, el traslado en el régimen de carrera del Consejo Seccional de Bolívar, a partir del 1 de diciembre de 2010. (fl.40) 5.-Fotocopia del acta de posesión del Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA. (fls. 43) 6.- Mediante Oficio SGD-203-2524-2014 del 25 de febrero de 2014, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió constancia de que cursó una acción de tutela presentada por el abogado JORGE LUIS TORRES CASTRO, contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y su SECCIONAL DE BOLÍVAR, correspondiendo por reparto el cumplimiento de la tutela al Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, bajo el No. 2011-1857. (fl.36) 7.- Fotocopia del Acuerdo No. 096 de diciembre 13 de 2006, por medio del cual se designa en propiedad un magistrado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. (fl.44) 8.- Fotocopia del Acta de Posesión de la Gobernación de Nariño del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA. 9.- La Coordinadora de Área Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura de la Sala Administrativa expide certificación de salario devengado por
el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA, en condición de Magistrado Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el periodo comprendido entre enero de 2012 a diciembre de 2013. (Fl.47 a 48) 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201301557 00
Referencia: Evaluación Investigación Funcionario de Única Instancia
10. La Procuraduría General de la Nación, certificó que el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.
Fecha de expedición 1 de abril de 2014. (fl. 54). 11.- La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, certificó que no aparecen registradas sanciones contra el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA. (fls. 55-57). 12.- Según constancia No.SJ MTCHC-14991 de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al revisar el Sistema de Gestión “SIGLO XXI”, se encontró respecto a la presente investigación Disciplinaria adelantada contra el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA en calidad de MAGISTRADO de la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOLÍVAR, con ocasión de queja formulada por el señor JORGE LUÍS TORRES CASTRO, por los mismos hechos, es decir QUEJA CONTRA MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES PARA DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA RADICADO BAJO EL No.201100242, (que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria. (Fl.57) 13.- El funcionario judicial fue notificado personalmente del Auto de Apertura de Investigación el día 17 de febrero de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir en única instancia el proceso adelantado contra el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para la época de los Hechos. 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201301557 00
Referencia: Evaluación Investigación Funcionario de Única Instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”,
en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201301557 00
Referencia: Evaluación Investigación Funcionario de Única Instancia Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso concreto Pues bien, en el presente caso se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por presuntas irregularidades al momento de dar cumplimiento al fallo de tutela, cuyo radicado corresponde al 201100242; agregó
que dentro de la audiencia indicó que no estaba de acuerdo con el fallo pero que debía cumplirlo, y así fue que declaró la terminación de la actuación dentro del proceso disciplinario No. 200600311-01, pero permitió la apelación por parte del Ministerio Público y por el quejoso, situación que considera violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso por cuanto estaba incumpliendo un fallo de tutela que le señalaba que debía terminar y archivar la actuación y el hecho de permitir los recursos afectaba lo decidido en el amparo y por tanto lo deprecado. Para esta Superioridad lo sostenido por el quejoso, no tienen asidero en la realidad, por cuanto si bien la tutela ordenaba la terminación y archivo de la actuación, no es menos cierto que en aras del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, dentro del proceso disciplinario, se debía garantizar al quejoso y al Ministerio Público pudieran recurrir si bien lo tenían el auto de terminación realizado por el a quo, y que en aras de la legalidad del mismo debía no solo darse a conocer a los intervinientes, sino si así lo consideraban podían reponer y apelar dicho acto, aun siendo una orden dada por el Superior en el trámite de una acción constitucional de amparo. 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201301557 00
Referencia: Evaluación Investigación Funcionario de Única Instancia Lo anterior indica que no por ser una orden de una tutela, se deban menoscabar o
pretermitir los procedimientos o cercenar los derechos legítimos que tiene el quejoso y el Ministerio Público para presentar las acciones que consideren pertinentes, por lo tanto, ninguna responsabilidad tiene en este caso el funcionario denunciado. Lo anterior indica que el disciplinable actuó en derecho y las decisiones tomadas fueron en acatamiento a los procedimientos establecidos para este tipo de asuntos, tal y como se regula en la norma procesal de los procesos disciplinarios, por tanto, estaba actuando con fundamento en la autonomía funcional y no se vislumbra que haya actuado con arbitrariedad o de manera sesgada o contraria a los postulados constitucionales o legales, por tanto los actos denunciados como irregulares no tienen sustento y por tal razón debe terminarse y archivarse la actuación. . Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por el quejoso, los argumentos trazados por el funcionario disciplinable, están debidamente sustentados, desde el punto de vista probatorio y legal, lo que hace que no se le esté violando ningún derecho al quejoso, pues estaba era protegiendo los derechos de quienes tenían el derecho a intervenir, situación que no reviste de ninguna forma relevancia disciplinaria y por tal razón debe terminarse la actuación en favor del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya
oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201301557 00
Referencia: Evaluación Investigación Funcionario de Única Instancia aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”.
Así pues, esa Colegiatura no encuentra hechos que investigar o conductas que reprochar al investigado, por lo que se terminará y archivará la actuación, como en efecto se hará. En conclusión, el trámite de la queja fue adelantado en derecho y con el respeto de las normas constitucionales y no se denota ninguna violación al debido proceso
que reclama el quejoso por parte del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por tal razón se ordenará la terminación y archivo de la actuación. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra al doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201301557 00
Referencia: Evaluación Investigación Funcionario de Única Instancia jurisdiccional Disciplinaria, para la época de los hechos, y por tanto ordenar el archivo de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR la investigación disciplinaria en favor del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y ordenar el archivo del proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE esta decisión al disciplinable en los términos del artículo 201 de la Ley 734 de 2002. TERCERO.- Se dará cumplimiento a lo previsto en los artículos 202 y 204 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201301557 00
Referencia: Evaluación Investigación Funcionario de Única Instancia
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201301557 00
Referencia: Evaluación Investigación Funcionario de Única Instancia
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 110010102000201301557 00 Aprobado según Acta No. 081 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el impedimento propuesto por la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer del proceso disciplinario seguido en contra del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. ANTECEDENTES La honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ declaró su impedimento para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso disciplinario de la referencia, con fundamento en lo normado en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pues participó en la providencia radicada bajo el No. 130011102000200600311 01 decidido en Sala 115 celebrada el 19 de
noviembre de 2009, mediante la cual se decidió confirmar la providencia en donde se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año, al haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201301557 00
Referencia: Evaluación Investigación Funcionario de Única Instancia 1123 de 2007, y se dispuso compulsar copias. Por lo tanto, solicita ser relevada del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 56 la Ley
906 de 2004, que el numeral 6 invocado, dice: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: …
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”2.
El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del juez, erigió varias causales que de concurrir, lo obligan a separarse del conocimiento de un 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr001.html#56, consultado 14.02.17 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201301557 00
Referencia: Evaluación Investigación Funcionario de Única Instancia proceso, bien por la manifestación de impedimento, o por medio de la figura de la recusación que le compete a las partes intervinientes.
Recusación e impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento, si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906
de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: La honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ afirma que junto con el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, participaron en la providencia emitida al interior del proceso 130011102000200600311 01, mediante la cual se decidió confirmar la decisión mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Disciplinaria, dispuso sancionar al abogado JORGE LUIS TORRES CASTRO con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, al haber infringido el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, entre otras disposiciones, con ponencia del Magistrado frente a quien se proyecta decisión para discutir ahora en Sala, solicitando por esta razón, ser relevada del cargo. Siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los Magistrados la causal de impedimento invocada, la Sala acepta la solicitud, conforme con los siguientes argumentos. No cabe duda, que la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, esgrime argumentos muy poderosos para ser relevada del conocimiento del presente asunto. En efecto, el haber conocido del proceso disciplinario No. 200600311 01 mediante la cual se decidió confirmar la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, hace que se estructuren unas causas que 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado N° 110010102000201301557 00
Referencia: Evaluación Investigación Funcionario de Única Instancia pueden afectar la imparcialidad del operador judicial que aquí se declara impedida y por cuanto es importante eliminar del proceso disciplinario todo elemento que pueda crear animadversión o preferencia lo acertado es aceptar el impedimento señalado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puestos de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201301557 00
Referencia: Evaluación Investigación Funcionario de Única Instancia
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15