CSDJ - F11001010200020130155700ADJUNTA20180919150655-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130155700ADJUNTA20180919150655-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 13 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201301557 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo pertinente, frente al recurso de reposición interpuesto por el quejoso JORGE LUIS TORRES, contra la decisión de terminación y archivo adoptada por esta Corporación, según acta No 81 de 20 de septiembre de 2017, en favor del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, conforme los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Observa la Sala, que resulta a todas luces improcedente el estudio del recurso insaturado por el quejoso, por cuanto en el caso concreto, debe atenderse lo consagrado en los artículos 205, 206 y 207 de la Ley 734 de 2002 que hacen parte del título dedicado al régimen de los funcionarios de la Rama Judicial. “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201301557-00
Referencia: Recurso de Reposición Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. “Art.207.-Clase de Recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas.
De los preceptos normativos citados, se deducen dos circunstancias, a saber: a) En primer lugar, el querellante puede instaurar recurso de apelación contra el archivo definitivo, el auto que niega pruebas o la sentencia absolutoria proferidos por el juez disciplinario de primera instancia. b) En segundo orden, el quejoso puede incoar recurso de reposición contra la decisión mediante la cual atiende la nulidad impetrada, sobre la que niega pruebas o solicitud de copias al investigado o apoderado y contra los fallos de única instancia. En consecuencia, los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son actos jurisdiccionales y tratándose de sentencias de decisiones de única instancia no son susceptibles de recurso alguno por ser ésta la máxima instancia de la jurisdicción disciplinaria. Lo anterior
quiere decir que es la instancia donde se agota toda actuación surtida dentro de un proceso disciplinario seguido en ejercicio de sus cargos. Por lo anterior, no resulta procedente la reposición contra las sentencias que se dictan al interior de los procesos de única instancia, y en el caso de los autos interlocutorios, solo es posible en aquellos eventos donde taxativamente se encuentra consagrado el mismo conforme lo dispone el Código Disciplinario Único, es decir, contra la decisión que se pronuncia sobre una nulidad, la negación de solicitud de copias o pruebas y el pliego de cargos. Al efecto, se trae a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional, órgano que por medio de sentencia T-637 de 2012 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, precisó: 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201301557-00
Referencia: Recurso de Reposición (…) “En el caso bajo estudio, la actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial.
26. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que
contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción.
27. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009[48], en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario: “5.4. El accionante señaló en la demanda que le debía ser aplicado el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la sentencias de única instancia. A este respecto, tal y como lo señaló, la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo el precedente disciplinario, aplicó el artículo 205 de la misma norma. Esta decisión encuentra razón en el principio de especialidad, en cuanto el artículo 113 del Código Disciplinario Único se encuentra en la parte general, mientras que el artículo 205 se incluye en el capítulo especial para los funcionarios de la rama judicial. Tal y como se ha definido, en el presente caso es claro que, más allá del debate dogmático, la decisión del Consejo Superior no es contraria a la Ley, es por ello que no se puede por esta vía controvertir la interpretación legítima del juez natural de la causa.”
28. En consecuencia, esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.
Así las cosas, es indiscutible que esta Sala no pueda entrar a estudiar la decisión de única instancia, dada su improcedencia, por lo tanto, se debe ordenar estar a lo resuelto en la decisión emitida por la Sala, según acta No 81 de 20 de septiembre de 3
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Radicado N° 110010102000201301557-00
Referencia: Recurso de Reposición 2017, en favor del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, conforme los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el quejoso JORGE LUIS TORRES, contra la decisión de terminación y archivo adoptada por esta Corporación, según acta No 81 de 20 de septiembre de 2017, en favor del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
SEGUNDO: En firme esta providencia, se ordena el ARCHIVO de la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201301557-00
Referencia: Recurso de Reposición
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 5