CSDJ - F11001010200020130155800ADJUNTA20140123115523-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130155800ADJUNTA20140123115523-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201301558 00 Discutido y aprobado en Sala No 2 de la misma fecha.
Ref.: Auto de Archivo
1. ASUNTO Procede la Sala conforme a las pruebas recaudadas, a evaluar la indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de
Barranquilla, los doctores LUIS FELIPE COLMENARES RUSO, JORGE
ELIÉCER MOLA CAPERA y JORGE ELIÉCER CABRERA JÍMENÉZ.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Queja. El señor JAIRO VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, en su condición de representante legal de la empresa EXPRESO COLOMBIA CARIBE S.A.S., elevó queja formal contra los doctores LUIS FELIPE COLMENARES RUSO, JORGE ELIÉCERMOLA CAPERA y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, por considerar, que incurrieron en el delito de prevaricato por omisión al no haberse percatado en el momento de desatar el recurso de alzada, de las irregularidades acaecidas dentro de la causa penal No. Auto de Archivo Radicación 110010102000201301558 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2013-00052, seguida contra el señor LUIS EDUARDO CHARRIS JIMÉNEZ por el punible de homicidio culposo.(fls. 1-7 c.o) Solicitó el quejoso se investigue a todos los funcionarios que conocieron del proceso penal, así: a) La comisión de delitos de CONSTREÑIMIENTO SOBORNO (Sic) AL TESTIGO y/o AMENAZA AL TESTIGO, en los términos de los artículos 444, 44AA y 454A del C.P en concurrencia con FRAUDE PROCESAL, conforme en los términos del artículo 454 cometidos por padre de la supuesta víctima ADOLFO ENRIQUE JIMÉNEZ LASCARRO, y su apoderada JULIA ELENA HIDALGO ESPAÑA. b) Por permitir y cohonestar los anteriores delitos, lo que se constituye a su vez en delito de (sic) y ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA, conforme el artículo 417 del C.P, en concurrencia con PREVARICATO POR OMISIÓN, siendo que se cometen en presencia del propio Fiscal ante quien la testigo entrega el formulario de respuestas que le imponían los interesados en torcer la investigación, en los cuales incurren el Fiscal Segundo Seccional de Sabanalrga, Dr.
OSCAR RODRÍGUEZ CASTILLO, el Fiscal 42 de la Unidad de Delitos contra la Vida, Integridad personal y otros, Dr. ALBERTO LEÓN MALDONADO, la Juez Primera Penal del Circuito de Barranquilla,
Dra. GREIS MARÍA VILLAMIL MARTÍNEZ, La Juez Quinta Penal del Circuito Dra. YOLANDA QUINTERO CUBILLOS, el Juez 7° Penal del Circuito, Dr. DANIEL E CORRALES OVIEDO, y los Magistrados de la Auto de Archivo Radicación 110010102000201301558 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla los Dres. LUIS FELIPE COLMENARES RUSO, JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, el primero por acción y los demás por omisión y estos además por tener como fundamento de sus decisiones la mencionada prueba.” 2.2. Actuación Procesal. Mediante auto del 18 de agosto de 2013, la Sala ordenó la apertura de indagación preliminar contra de los doctores LUIS FELIPE COLMENARES RUSO, JORGE
ELIÉCER MOLA CAPERA y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, todos
Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. El auto de apertura de indagación preliminar, se notificó personalmente al Ministerio Público, el día 27 de septiembre de 2013. (fl. 84 c.o) Los denunciados fueron notificados personalmente del auto de apertura de indagación preliminar. (fls. 137, 138 y 139 c.o) 2.3. Pruebas Recaudadas en la Indagación Preliminar.
Con el escrito de la queja el señor JAIRO VÁSQUEZ GUTIÉRREZ anexó copia de los folios 31, 18, 27, 29, 46, 48, 58, 35, 66 y 68 del sumario de la fiscalía y los folios 1, 17, 22 del cuaderno del juicio, y copia de la sentencia del 28 de septiembre de 2012 y copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla. Mediante oficio No. 40954 del 30 de septiembre de 2011, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, informó de manera pormenorizada, el trámite dado al proceso penal radicado No. 08001-31-04-001-2009-00744-01 y Auto de Archivo Radicación 110010102000201301558 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anexó copia de la sentencia de segunda instancia y la inadmisión de la demanda de casación. (fls 102-129 c.o).
2.4 Calidad de Sujetos Disciplinables. Obran en el expediente, los actos de nombramiento y actas de posesión de los doctores LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ; así mismo, obra la certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en las cuales constan los nombramientos de los denunciados y sus generales de ley. (fl. 89-90 c.o)
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales. 3.2. Fundamentos de la Decisión de Archivo. De la queja impetrada por el señor JAIRO VÁSQUEZ GUITIÉRREZ, en su condición de representante legal de la empresa EXPRESO COLOMBIA CARIBE S.A.S, se tiene, que la misma se centra en el inconformismo que éste tiene frente a la decisión judicial proferida dentro del proceso penal radicado No. 08001-31-04Auto de Archivo Radicación 110010102000201301558 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 001-2009-00744-01, que se adelantó por el punible de homicidio culposo en contra
del señor LUIS EDUARDO CHARRIS JIMÉNEZ.
De un análisis minucioso a la queja, se logra inferir razonablemente que el quejoso, consideró que el Tribunal Superior al haber proferido una sentencia de segunda instancia en cuyo proceso se habían –según élcometido irregularidades en el acopio probatorio, necesariamente los Magistrados incurrieron en falta disciplinaria, el quejoso afirma que la falta disciplinaria de estos se materializa cuando profiere el fallo de segunda instancia con fundamento en las pruebas irregularmente acopiadas. Al respecto vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio
público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”1. 1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Auto de Archivo Radicación 110010102000201301558 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la
obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser si quiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los Jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, que la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo Auto de Archivo Radicación 110010102000201301558 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.
La Sala considera importante reiterar, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y
valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material Auto de Archivo Radicación 110010102000201301558 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas que efectuó el funcionario disciplinado, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.
Aterrizando al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el quejoso se encuentra inconforme por la valoración jurídico probatoria que los denunciados hicieron dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor LUIS EDUARDO CHARRIS JIMÉNEZ, por el punible de homicidio culposo; ello se logra inferir del escrito de la queja, donde se dijo: “25. Apelada oportunamente la sentencia anterior, correspondió para el trámite de la alzada al Magistrado JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, de la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien haciendo Sala con los Magistrados LUIS FELIPE COLMENARES RUSO, JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en providencia de marzo 14 de 2013, confirman sin modificaciones el fallo de instancia con el argumento esencial de que la responsabilidad penal se da por cuanto: a) El conductor permitió la mala ubicación del pasajero, violando con ello el artículo 83 CNTT; b) Si bien el pasajero es responsable de su mala acción al colocarse en riesgo, dicha conducta se avala por el conductor por no impedirlo; c) Si bien la acción del semoviente influye en el accidente, se estima que el conductor advertido de ello, no disminuyó la velocidad, d) La compensación de culpas no es aplicable al proceso penal Auto de Archivo Radicación 110010102000201301558 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
26. Con ello soslaya el Tribunal, hechos tan importantes como los siguientes, que venían debidamente probados: a) Como se expuso en instancia, el conductor no pudo advertir, ni prevenir, ni impedir que el pasajero lesionado se ubicara en los alrededores de la puerta de acceso al vehículo, pues es claro que esta acción la realiza en el mismo momento en que el chofer maniobraba para eludir la colisión con el semoviente b) …” Igualmente, dice el quejoso en su escrito, que deberá investigarse a los denunciados, por: “…los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla los Dres. LUIS FELIPE COLMENARES RUSO, JORGE
ELIÉCER MOLA CAPERA y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, el primero por acción y los demás por omisión y estos además por tener como fundamento de sus decisiones la mencionada prueba”(Negrilla y Subrayado fuera de texto). Para esta Colegiatura, no existe el más mínimo asomo de duda, que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se ajustó a la legalidad; veamos: La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la sentencia de segunda instancia proferida el día 14 de Marzo de 2013, identificó en la parte considerativa el problema jurídico planteado por la defensa del procesado; así: Auto de Archivo Radicación 110010102000201301558 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La defensa: pregona que se absuelva al señor Luís Eduardo Charris Jiménez, del delito de Homicidio Culposo, del que fuera víctima Adolfo Mario Jiménez, porque a su juicio según las pruebas y en especial por los testigos presenciales del automotor que conducía el procesado, concluye que estamos en presencia de un caso fortuito, el cual deviene porque en la vía por donde transitaba el bus apareció un animal “vaca” que ocasionó el insuceso y además el interfecto contribuyó con éste nefasto al ubicarse en la puerta de entrada de los pasajeros al rodante” Definido e identificado el problema jurídico, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla ahondo en la conceptualización del caso fortuito y fuerza mayor, y en los aspectos circunstanciales que dieron como resultado la muerte del señor Adolfo
Mario Jiménez; dijo la Sala: En nuestro caso, para que se diera el resultado muerte del señor Adolfo Mario Jiménez, concurrieron unas circunstancias externas atribuidas a la naturaleza, a un semoviente, al acusado y a la víctima, como se verá en los propincuos argumentos que tomará la Judicatura, no sin antes advertir que la defensa en su libelo de apelación, se equivoca cuando acude al caso fortuito como fuente causal del resultado lúgubre que aquí es objeto de análisis en contubernio con las pruebas. (…) Una vez efectuada la valoración jurídico probatoria por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, concluyó: “Por último, si el procesado hubiese sido prudente no solo con su conducta individualmente asumida y así mismo hubiese hecho eco a los pedidos de Auto de Archivo Radicación 110010102000201301558 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los pasajeros para que disminuyera la velocidad en al que se desplazaba el rodante que conducía y visto el animal a una distancia de aproximadamente 50 metros, de seguro que hubiera tenido el tiempo necesario para evitar el semoviente o esperar que este dentro su inercia de locomoción se colocará fuera del marco de tránsito de los vehículos rodantes…” Fue así entonces, como para la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, una vez, analizada las pruebas, concluyó que no se configuraba la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 32 del C.P alegada por la defensa, y en su sano juicio atribuyó como causa determinante del deceso del señor Adolfo
Mario Jiménez, la imprudencia con la que actuó el acusado. Así las cosas, es evidente que la conducta desplegada por los denunciados está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar de los mismos se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales. Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará la terminación de la actuación y como consecuencia su archivo a voces del artículo 210 de la ley 734 de 2002, en consonancia con el artículo 73 ibídem que dispone: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada a sí lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subrayado fuera de texto) Auto de Archivo Radicación 110010102000201301558 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y como consecuencia el archivo de las diligencias investigativas a favor de los doctores LUIS FELIPE
COLMENARES RUSO, JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA y JORGE ELIÉCER
CABRERA JIMÉNEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por secretaría archívese de las presentes diligencias.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Auto de Archivo Radicación 110010102000201301558 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Auto de Archivo Radicación 110010102000201301558 00