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CSDJ - F11001010200020130155900ADJUNTA20130814110753-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130155900ADJUNTA20130814110753-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201301559 00 / 2015 C Aprobado según Acta Nº 63 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir la competencia para conocer la investigación adelantada contra los integrantes de la COMPAÑÍA “CARTAGENA” del batallón de contraguerrillas N° 40 “HÉROES DEL SANTUARIO”, al mando del CT JAVIER BOLÍVAR NIBIA, por el delito de Homicidio en la persona de HUBER RENÉ CARO PARRA, de conformidad con lo normado por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Constitución Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996. ANTECEDENTES Los hechos que originaron la presente investigación fueron relatados por la Fiscal Coordinadora de la UNDH-DIH, en la solicitud para dirimir conflicto de competencias, de la siguiente manera: “El día 22 de julio del año 2007, vereda el Tigre, Municipio de Puerto Rico, Meta, el Ejército Nacional con tropas de la Brigada Móvil 4, compañía Cartagena, al mando del CT JAVIER BOLÍVAR NIBIA; según el informe suscrito por Cabo tercero JHON CABEZAS ORJUELA, en las coordenadas 02° 53'25" - 73° 30'25", él junto con seis soldados, divisaron a tres

guerrilleros, dos de ellos vistiendo uniformes de uso privativo de las FFMM y uno prendas civiles, todos portando armas de largo alcance (fusil) deteniéndose en una vivienda por el lapso de una hora, tiempo en el que eran vigilados por los militares. Una vez retornaron la caminata, se acercaron al grupo militar que debió lanzarles la proclama, situación que desencadeno disparos de fusil por parte de los insurgentes, situación que es repelida por los Militares, en ese instante reciben los militares fuego por un costado al parecer por ocho guerrilleros, prolongándose el intercambio de fuego por el lapso de veinte minutos; una vez cesaron los enfrentamientos, los militares hallan el cuerpo sin vida de un sujeto de al rededor 21 años de edad, portando pantalón y camiseta camuflada, porta proveedores, pañoleta camuflada, pava camuflada, sexo masculino, sin identificación, una escopeta Remington 870 Pólice Magnum calibre 12 mm, con No. A147427.” - El conocimiento del caso fue asumido inicialmente por la Justicia Penal Militar, Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar, ante informe del Comandante de la Escuadra Compañía Cartagena, C3. Cabezas Orjuela Jhon, al Comandante de la Brigada Móvil N° 40, del 22 de junio de 2007. - El Fiscal, en Comisión Especial, Gilberto Rojas Luna, dejó la siguiente constancia fechada el 6 de diciembre de 2007, folio 53 del c.o.: “Toda vez que dentro de la carpeta se observa Resolución de sustanciación proferida

por la Fiscal 13 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorción en apoyo a la presente comisión especial, la misma será tenida en cuenta como una constancia, toda vez que dentro del sistema penal acusatorio no se profieren Resoluciones. De otra parte, esta Fiscalía por el momento se abstiene de enviar la investigación a la Justicia Penal Militar, dado que se observa informe el cual contiene el desarrollo de la Inspección Judicial que no fue solicitada en la orden de Policía Judicial, teniéndose que retirar lo solicitado en dicha orden de fecha 24 de octubre de 2007, porque no evacuo ninguno de los numerales solicitados en dicha orden. Debido a lo anterior se impartirá la orden a la Policía Judicial al Investigador Criminalístico del CTI…” - El Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar, luego de la práctica de pruebas, por auto del 28 de octubre de 2008 decidió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN PENAL, contra miembro alguno de la de la COMPAÑÍA “CARTAGENA” del batallón de contraguerrillas N° 40 “HÉROES DEL SANTUARIO”, adscrito a la Brigada Móvil N° 4., al considerar que no se había violado la ley penal en esos hechos del 22 de julio de 2007 en la vía que conduce de la vereda El Tigre a la Cooperativa Jurisdicción del municipio de Puerto Rico Meta. (fls. 58-64 c.o.) - El 6 de noviembre de 2007, la Fiscal 13 UNCSE, Constanza Tovar Osorio, emite providencia señalando que el caso corresponde a la Justicia Penal Militar, por considerar que se trató del resultado de una Operación Militar

propia del servicio. (fls. 48-49 c.o.)

  • Posteriormente, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Fiscalía 31 Especializada de Villavicencio, pide información al Comandante de la Brigada Móvil N° 4 sobre los hechos objeto de investigación. (f. 50) - En oficio fechado 15 de febrero de 2012, de la Fiscal 62 Especializada (E) UNDH-DIH, dirigido a la Coordinadora del Grupo de investigaciones del CTI - UNDH-DIH, le manifiesta que de conformidad con la Resolución N° 1225 de marzo de 2008, le fueron asignados a esa fiscalía, unos procesos, los cuales no se encuentran físicamente en el despacho, y solicita se designen investigadores para localizar los expedientes y practicarles inspección judicial a fin de verificar si ya se trabó conflicto de competencia. (fl. 72 c.o.) Al expediente con radicado N° 0198-2007 se la practico la inspección judicial el 17 de febrero de 2013. (f. 74 c.o.) - Mediante Oficio N° 1720 del 19 de junio de 2013, dirigido a esta Colegiatura por la Fiscal Coordinadora de la UNDH-DIH, Martha Cuesta de Díaz, solicitó dirimir el conflicto de competencias con el juzgado 18 de Instrucción Penal Militar. (fls. 1-8) Lo anterior, en razón a que: “la muerte de HUVER RENE CARO PARRA, no fue el fruto de un combate militar en el desarrollo de las actividades propias del servicio que le presta a la Nación y observa que, pudo ser el resultado de la búsqueda de honores, permisos y

premios otorgados por bajas o muertes, record que servía para ser promovidos y/o galardonados los miembros de la fuerza pública como es usual en éste tipo de eventos; sustento de ello las inconsistencias anotadas en el gasto de munición reportado y en las exposiciones ante la Justicia Penal Militar, jurisdicción que produjo un auto de fecha 28 de octubre de 2008, por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación en contra de los militares implicados en los hechos, situación que de cara a las irregularidades ya plasmadas merece ser apartada del conocimiento de la investigación en pro de la verdad, la justicia y la reparación de los derechos de las víctima indirectas de los hechos, solicitando así, sus señorías, imparta la respectiva decisión en derecho, sobre la competencia de las diligencias.” Para arribar a esta conclusión se valoraron las pruebas allegadas al expediente, como: -. La declaración del C3. CABEZAS ORJUELA, de la cual destaca las siguientes inconsistencias: "...luego fue cesando el tiroteo y como se escuchaba el hostigamiento bien lejos, procedimos hacer un registro hacia delante, lo cual informe al CT BOLÍVAR, encontrando un sujeto… En ese lugar no se pudieron tomar fotos porque seguían hostigándonos y tuvimos que desplazar el cuerpo a mano hacia la parte de atrás como a unos 20 metros del lugar donde quedo muerto para evitar que la guerrilla lo recuperara..." Es inconsistente con su mismo relato, pues afirma que ya el hostigamiento se escuchaba lejos a su ubicación, situación que les permitió hacer el registro para luego afirmar que no pudieron hacer registro fotográfico al tener que trasladar a mano (sic) el cadáver de un

lugar a otro, situación que a su vez confluye en otra irregularidad al alterar la escena del injusto, ya que en ese momento él no tenía instrucciones para su traslado, situación que solo le correspondía hacer al funcionario Judicial de turno, entonces surge la pregunta, sostenían hostigamiento o ya había cesado; pudo realizar registro al cadáver y no pudo hacer el registro fotográfico, situaciones disimiles y que solo arrojan dudas. En el mismo relato surge otro dato inconsistente. Si oteamos las foliaturas allegadas, existe un informe de patrullaje -incompletoque en su punto segundo dice: "TIEMPO, a) ATMOSFÉRICO. Tiempo de invierno" empero en la declaración el C3 CABEZAS dice: "...En ese momento la visibilidad era bueno el clima era soleado..." inconsistencia entre el informe y la narración, haciendo claridad que el informe es respecto del combate mismo, no de otro operativo o desarrollo militar. -. Otra inconsistencia es entre el radiograma en donde se reporta el gasto de munición, con el personal que hizo uso del mismo, y el equipo de combate que tuvo contacto armado con los tres presuntos insurgentes. El gasto de munición por parte de la compañía fue ostensible para un enfrentamiento entre un equipo y los insurgentes. Se reportaron: calibre 5.56, 1225 cartuchos; calibre 7.62, 700 cartuchos; granadas IM 26, 6; granadas 40 mm, 30; granadas 60 mm, 10; granadas 81 mm, 3. -. Declaración del SLP WILSON ANTONIO RAMOS PACHECO, visible a folios 19 a 20 de las copias allegadas, afirma: "...luego los sujetos salieron

de la casa por la carretera hacia donde nosotros nos encontrábamos cubierto por la maraña ya estaban cerca de nosotros, salimos de la maraña y les gritamos la proclama diciendo que éramos tropas del Ejército, en ese momento ellos nos dispararon con armas largas, asimismo (sic) nos dispararon en ese instante desde la parte alta, iniciándose un combate durante aproximadamente 15 o 20 minutos pedimos apoyo a los otros equipos, mi Capitán Bolívar llegó con otros dos equipos, pero ya el hostigamiento se sentía más lejos, ahí se hizo un registro donde se encontró un individuo yo me encontraba con los soldados profesionales ARENAS, GAMARRA TABORDA RILDO, NIETO CUELLO WILLIAM, SÁNCHEZ SARMIENTO y mi persona al mando de

mi C3 CABEZAS.

Yo estaba de último, cuando comenzó el combate me tendí en el piso; el terreno era quebrado había mata de monte, un cocal y se divisaba una casa la visibilidad era buena, el clima estaba soleado y despejado…yo disparé como 70 cartuchos y una granada porque nos estaban disparando..."; como se puede apreciar, el C3 CABEZAS no narra en ningún momento que se encontraban en la maraña y que una vez se acercó el presunto guerrillero ellos salieron de la misma y lanzaron la proclama, situación que merece ser vista objetivamente en razón al tiempo de reacción de los bandos en conflicto, mientras ellos lanzan la proclama, salen de la maraña o viceversa, a los guerrilleros les quedaba fácil ubicarlos (voz y visión) y disparar, pues a ellos solo les correspondía disparar y no hablar, mientras que los soldados realizaban dos acciones

al unísono en espera de la respuesta, no es lógico que se descubran tan abiertamente, pues si estaban ocultos era precisamente para resguardarse y, salir de la maraña y lanzar la proclama, abiertamente los expondría volviéndose vulnerables. Otra inconsistencia fundamental es el hecho que, mientras CABEZAS dice que una vez ceso el hostigamiento, se escuchó lejos y se daban las condiciones para el registro, el SLP RAMOS PACHECO dice que, pidieron apoyo, llega el CT BOLÍVAR con otros dos equipos, escuchándose a lo lejos el hostigamiento lo que permitió realizar el registro encontrando al interfecto lo que claramente va marcando una serie de dudas sobre la realidad de los hechos.” -. Declaración SLP. GAMARRA TABORDA RILDO, De esta se extrae las siguientes precisiones, "...estando en la carretera vimos que venían unos señores uniformados, llegando a una finca por la carretera cuando nosotros salimos de la mata de monte donde estábamos nosotros lanzamos la proclama y los señores que venían nos respondieron a fuego, inmediatamente nos tendimos y hubo fuego cruzado, después de unos 10 15 minutos, vimos que había una persona muerta porque quedó tendido, cuando nos dirigimos a ver el cuerpo que estaba en el piso, nos atacaron con fuego más nutrido, nosotros le seguimos respondiendo hasta llegar al sitio exacto donde estaba el cuerpo…A ese sitio llegamos todo el equipo de combate, al mando del C3. CABEZAS el SLP RAMOS, SLP NIETO, OTROS DOS SOLDADOS QUE NO RECUERDO EL NOMBRE Y Yo, en el lugar había una finca de dónde venían los sujetos

uniformados, inicialmente se vieron cuatro sujetos, entre ellos uno vestido de civil, eso nos confundía, la visibilidad era buena, el clima era húmedo, fresco…El que tenía más visibilidad era el SLP. RAMOS PACHECO, él fue el primero que dijo "ahí vienen personas uniformadas" ahí lanzamos la proclama y ellos nos dispararon en seguida…En el lugar exacto alcanzamos a divisar a cuatro sujetos, pero por el poder de fuego eran aproximadamente unos 30 sujetos..." -. Entrevista al CT. BOLÍVAR NIVIA JAVIER, quien afirma "...a las 5 de la mañana del día 22de (sic) julio el personal estaba ubicado en cada una de las vías, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, el equipo de combate del cabo tercero CABEZAS ORJUELA JHON el cual estaba ubicado en el carreteable que conduce a la cooperativa e (sic) reporto rápidamente, que estaba observando tres individuos, los cuales portaban armas largas, de los cuales dos portaba uniforme camuflados, y el otro utilizaba prendas civiles, estos se comunicaban por un radio según observaba el cabo y sus soldados, yo le manifesté que siguiera observando ya que según el suboficial estos se encontraban de su posición a unos 400 o 500 metros y al parecer estaba transitando por unas viviendas, a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, escuché disparos del sector donde se encontraba el cabo Cabezas, inmediatamente me informó por radio que estaba en combate y estaba recibiendo fuego nutrido, de ametralladora y fusil, por parte de un grupo aproximado de 10 diez bandidos, enterado de la situación, procedí a

apoyarlo dirigiéndome al sector en donde se encontraba, ya que yo me encontraba aproximadamente a seiscientos u ochocientos (600 u 800) metros de esas tropas, demoré aproximadamente 20 minutos al llegar al sitio donde se produjo el combate, y una vez allí ya cuando el fuego del enemigo había cesado, el suboficial me comentó y una vez terminado se efectuó el registro por parte del cabo Cabezas, hallando en el sitio de los hechos el cuerpo sin vida..." de esta exposición surgen dos cuestionamientos; el primero de ellos es que en ningún momento los soldados y el suboficial hacen mención de que los presuntos guerrilleros se comunicaban por radio; el segundo; afirma el soldado SLP WISON ANTONIO RAMOS PACHECO que, sostuvieron combate, recibieron apoyo del CT BOLÍVAR y una vez se escucharon los disparos lejos se hizo el registro, situación que no coincide con la afirmación del C3

CABEZAS y el CT BOLÍVAR.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Es necesario precisar en cuanto a la competencia, que si bien es cierto el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6º de la misma norma,

publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, señaló en el numeral 3º del artículo 1º, que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: ”3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria penal y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer sus funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamente”. (Subrayado nuestro). Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, igual lo es, que el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. Al entrar a regir la Ley 906 de 2004, el tema del conflicto de competencia en materia penal ha sido regulado bajo la figura de la “Definición de Competencia”, procedimiento establecido en el artículo 541, a través del cual se resuelve ciertamente la controversia (o conflicto) que -a instancias del juez o de un sujeto procesalse suscita dentro de un juicio penal, en punto de la competencia de ése juez en relación específica con ése proceso. Así las cosas y tal como la mencionada norma lo consagra, el conflicto puede

suscitarse porque el respectivo juez considera que no está en cabeza suya la 1 “…Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa (…)” (subrayas fuera de texto) competencia para conocer del sujeto procesal; o porque una consideración semejante provenga del defensor, en cualquiera de los dos casos impone la norma que el juez remita el asunto a quien tiene la facultad de definir la competencia. Tal como ocurría en vigencia de los Códigos de Procedimiento Penal anteriores, los conflictos podían ocurrir al interior de la misma jurisdicción o en relación con jurisdicciones distintas, frente a lo cual la única diferencia que existe para el tratamiento de las dos eventualidades, es el de la autoridad a quien corresponde en cada caso definir esa competencia. Si el conflicto ocurre dentro de la misma jurisdicción deberán aplicarse las normas que indican en cada situación quién debe definir la competencia dentro de la misma jurisdicción pero si el conflicto es en relación con otra jurisdicción corresponde definir la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6º, artículo 256 de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2º, de la

Ley 270 de 1996. En caso de que la controversia sobre competencia sea presentada por el sujeto procesal, se denomina “impugnación de competencia”, figura que puede ser invocada tanto por la Fiscalía como por el Ministerio Público y, naturalmente, por la defensa, dentro de la “audiencia de formulación de la acusación”, tal como lo establecen los artículos 339 y siguientes de la Ley 906 de 2004. En este punto se observa una clara contradicción entre lo normado por el artículo 54 y lo previsto en el 339 en cuanto a quiénes pueden impugnar la competencia, en la medida en que en el primero de los mencionados artículos sólo se faculta a la defensa, mientras que el último artículo establece que pueden hacerlo también la Fiscalía y el Ministerio Público; frente a esta situación es necesario acudir a las tradicionales normas de interpretación para definir los conflictos de normas2, específicamente la regla de la especialidad y la de la norma posterior, que nos ofrecen una solución inmediata y por encima de toda duda dándole prevalencia a lo normado en el artículo 339. Lo anterior porque ciertamente dicho artículo se encuentra ubicado dentro del Libro Tercero “El Juicio”, Capítulo II “Audiencia de Formulación de la Acusación”, es decir, es la norma especial que regula exactamente el escenario donde es pertinente presentar impugnaciones de competencia, mientras que el artículo 54 está dentro del Libro Primero sobre “Disposiciones Generales”. Ahora bien, en el caso específico de las “impugnaciones de competencia” la norma pertinente -artículo 341señala “que su conocimiento corresponde al

superior jerárquico del juez…”, frente a lo cual habrá de señalarse que dicha regla sólo puede ser aplicada cuando la controversia corresponda al interior de la respectiva jurisdicción, puesto que haciendo una lectura sistemática del ordenamiento jurídico en manera alguna podría entenderse que el artículo 341, que no es una norma de competencia, tiene capacidad de derogar las normas de competencia establecidas en la Constitución y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que, como se sabe, priman sobre las leyes ordinarias. Por lo tanto y previas las anteriores consideraciones, entrará la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su conocimiento en el entendido de que 2 Ley 57 de 1887. “…Artículo 5º.- Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. Si en los Códigos que se adoptan hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior;…”. bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia o que ésta se proponga por una de las partes, en cuyo evento el trámite se deberá remitir a quien, por virtud de la ley, le corresponda definir la competencia para que de

plano se pronuncie sobre la materia. Conforme con lo anterior, en este caso, tratándose de definición de competencias entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga a los integrantes de la COMPAÑÍA “CARTAGENA” del batallón de contraguerrillas N° 40 “HÉROES DEL SANTUARIO”, al mando del CT JAVIER BOLÍVAR NIBIA, por el delito de Homicidio en la persona de HUBER RENÉ CARO, conforme a los hechos antes descritos. DEL CASO CONCRETO Para resolver el asunto, previamente se ocupara la Sala de dos aspectos, el primero, en cuanto a la legitimidad para proponer el conflicto o para impugnar la competencia, y en segundo lugar, al cumplimiento de los requisitos para que exista el conflicto. De la legitimidad. La última actuación que figura en el expediente allegado, es un auto del Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar, fechado el 28 de octubre de 2008, mediante el cual decidió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN PENAL, contra miembro alguno de la de la COMPAÑÍA “CARTAGENA” del batallón de contraguerrillas N° 40 “HÉROES DEL SANTUARIO”, adscrito a la Brigada Móvil N° 4., al considerar que no se había violado la ley penal en esos hechos del 22 de julio de 2007 en la vía que conduce de la vereda El Tigre a la Cooperativa Jurisdicción del municipio de Puerto Rico Meta, al

amparo del artículo 458 de la Ley 522 de 1999, Código de Procedimiento Penal Militar. (fls. 58-64 c.o.) La anterior precisión, para señalar que en el presente caso tiene aplicación la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. De manera especial los artículos 54 y 339, en cuanto a quiénes pueden impugnar la competencia, en la medida en que en el primero de los mencionados artículos sólo se faculta a la defensa, mientras que el último artículo establece que pueden hacerlo también la Fiscalía y el Ministerio Público; entendiendo que por parte de la Fiscalía ha de ser el Fiscal que está a cargo del proceso en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En el caso objeto de estudio, quien solicita dirimir el conflicto es la doctora MARTHA CUESTA DE DÍAZ, Fiscal Coordinadora UNDH-DIH, es decir, no es la Fiscal con funciones jurisdiccionales que está a cargo del proceso, sino en funciones de Coordinación, que de conformidad con el Manual de Funciones, Competencias Laborales y Requisitos de los Cargos de la Fiscalía General de la Nación, Resolución 2-4145, son los siguientes: “1. Participar y colaborar en la elaboración, difusión e implementación de políticas, planes, programas y estrategias para el ejercicio de la acción penal.

2. Evaluar permanentemente los procedimientos y métodos de trabajo utilizados por los servidores de la unidad a su cargo y adoptar las medidas necesarias para hacerlos más ágiles y eficientes.

3. Coordinar con la Oficina de Sistemas que las asignaciones de las investigaciones y diligencias penales a los fiscales adscritos a la respectiva

unidad se realicen conforme con la normatividad vigente y la regulación institucional sobre la materia.

4. Conformar grupos de tareas especiales para el desarrollo de las investigaciones.

5. Coordinar con los organismos que cumplen funciones de policía judicial las actividades necesarias para la obtención del apoyo técnico, científico, investigativo y operativo que requieren los fiscales.

6. Garantizar que los sistemas de información se mantengan actualizados en todas sus variables.

7. Evaluar, consolidar y remitir, a quien corresponda, la información estadística de la unidad.

8. Propender por el uso racional de los recursos logísticos con que cuenta la unidad, para garantizar su buen funcionamiento.

9. Propender por la constante capacitación de los servidores a su cargo.

10. Calificar el desempeño de los servidores a su cargo que estén en periodo

de prueba o en el Registro Único de Inscripción en Carrera.” Luego, la doctora MARTHA CUESTA DE DÍAZ, Fiscal Coordinadora UNDH-DIH, no está legitimada para promover o proponer el conflicto presente. De la existencia del conflicto de jurisdicciones, la Sala ha sostenido lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”3.

Se debe recordar que al amparo de la Ley 522 de 1999, Código de Procedimiento Penal Militar, el Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar, profirió un auto fechado el 28 de octubre de 2008, mediante el cual decidió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 458, el cual dice a la letra: “458. Auto inhibitorio. El funcionario se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse. Tal decisión se tomará en auto interlocutorio, contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante. La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que los represente en el trámite de los

recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.” De la misma codificación se trae el texto del artículo 459, el cual dice: 3 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. “459. Revocación del auto inhibitorio. El auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriado. El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el despacho que profirió el auto inhibitorio, siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.” Hasta aquí y por ahora, si bien no se ha fallado el caso, si existe un auto inhibitorio vigente, el cual impide a esta colegiatura dirimir conflicto alguno o definir competencia, debiendo inhibirse de hacerlo. En conclusión la Sala se inhibirá para decidir la petición de la doctora MARTHA CUESTA DE DÍAZ, Fiscal Coordinadora UNDH-DIH, por: (i) no estar legitimada la parte que solicita la intervención de la Sala, y (ii) no cumplirse con los requisitos de existencia del conflicto de jurisdicciones, por no estar debidamente trabado. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE para decidir el presente conflicto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- Envíese copia de esta providencia a la Fiscal Coordinadora de la UNDH-DIH, Martha Cuesta de Díaz, y al juzgado 18 de Instrucción Penal Militar, de Granada – Meta, Brigada Móvil N° 4, para su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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