CSDJ - F11001010200020130156101ADJUNTA20131216121328-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130156101ADJUNTA20131216121328-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. diciembre once de dos mil trece Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. No. 110010102000201301561 01 Aprobado en Acta No. 094 de la misma fecha
Accionante: JORGE MIGUEL NOGUERA ZAMBRANO
Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO
Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA
Decisión: CONFIRMA INTEGRALMENTE EL FALLO IMPUGNADO OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos presentados por los magistrados
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA ,y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, así como se abstuvo de resolver el invocado por el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala Jurisdiccional 1 Mediante providencia aprobada el mismo día del fallo que resuelve la impugnación del fallo de tutela Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 15 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, dentro del amparo constitucional al que acudió JORGE MIGUEL NOGUERA ZAMBRANO, en contra de la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
ATLÁNTICO.
I.- HECHOS El Actor apoyó la acción de tutela en los argumentos que se consignan enseguida. Señaló Que la señora Gregoria Lizcano Vda de Lennis, sustituyó en 1971 la pensión de su difunto esposo quien durante toda su vida laboró para la empresa Puertos de Colombia y en esa condición venía recibiendo sus mesadas pensionales hasta 2007, cuando el Ministerio de la Protección Social a través de la oficina encargada para el pasivo laboral de FONCOLPUERTOS, mediante comunicación del 12 de octubre de ese año, le comunicó que le habían reducido su pensión de $667.346.51, a $530.284.09, es decir $147.062 menos, a través de acto administrativo contra el que no cabe recurso alguno. Movido por sentimientos de humanidad habida cuenta que la señora Gregoria es una persona de la tercera edad con más de 87 años, enferma, con un régimen alimenticio especial, quien necesita de ayuda para caminar, comer, asearse, etc., en consecuencia, por la reducción de su pensión se 2 Conformada por la Magistrada ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS (Ponente) y por la Conjuez Amparo del Socorro Escorcia Manotas. encuentra en aprietos económicos para su normal sostenibilidad, acudió como agente oficioso en acción de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social (G.I.T.), buscando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, tercera edad, debido proceso y
seguridad social, de la cual conoció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, entidad judicial que mediante providencia del 28 de abril de 2008, denegó la protección, con base en que la Fiscalía General de la Nación ordenó dicha reducción sin que ello afecte su mínimo vital. El fallo no fue impugnado, ni seleccionado por la Corte Constitucional. Acudió a una segunda acción de tutela con base en un novedoso hecho consistente en que la Seccional de la Judicatura del Atlántico, en un caso idéntico, había amparado los derechos de otra persona, en donde se demostró que la Fiscalía General de la Nación no había ordenado reducir la pensión de la señora Gregoria y, en esa nueva solicitud de amparo, involucró a la Fiduciaria la FOPEP encargada del pago de la mesada pensional, demanda que fue conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, profiriendo fallo denegatorio el 10 de marzo de 2009, con fundamento en una inspección judicial efectuada a la primera tutela con lo que concluyó la existencia de temeridad, con la consecuente compulsa de copias con destino a esa Corporación, para que adelante la investigación respectiva, por la posible incursión en la falta contemplada en el numeral 3º del art. 33 de la Ley 1123 de 2007. Considera que la compulsa de copias desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que autoriza acudir al juez constitucional en más de una oportunidad con base en similares hechos y pretensiones, cuando se
presenta una circunstancia fáctica que tenga la virtualidad de modificar la situación inicial, lo que se presenta efectivamente en el caso de su agenciada, por cuanto, el fallo del Seccional del Atlántico en el caso idéntico, le permitió verificar la falsedad en la que incurrió le demandada al afirmar que dentro del proceso penal que se le siguió al Gerente de Foncolpuertos, la Fiscalía le había ordenado la disminución de las mesadas pensionales. Incluso otros despachos judiciales fallaron favorablemente casos similares, así como la Procuraduría General de la Nación, sancionó disciplinariamente al Grupo de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, por la disminución de las mesadas pensionales de esa forma. El fallo de tutela que le compulsó copias fue impugnado y el Superior lo confirmó puntualmente, sin referirse expresamente a si el A quo estaba habilitado para la acción disciplinaria en su contra. Surtido la eventual revisión ante la Corte Constitucional, el asunto no fue seleccionado para revisión. Repartidas las diligencias disciplinarias, le correspondió al Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, a quien le solicitó que se declarara impedido, por cuanto suscribió el fallo de tutela que originó la compulsa de copias, a lo que respondió que no estaba incurso en causal de impedimento alguno. A esa misma conclusión llegó el doctor Rubén Darío Campo Charris, Magistrado también accionado con la presente tutela. Por escrito recusó al Magistrado mencionado apoyándose en lo regulado en la Ley 1123 de 2007, frente a lo que expuso en la audiencia oral que lo solicitado había sido definido cuando se desató la petición de declaratoria de
impedimento. De la lectura de lo dispuesto en los artículos 62, 63 y 64 de la Ley 1123 de 2007 se observa que el impedimento y la recusación tienen tratamiento distinto, pero el Magistrado fundió en un solo concepto ambas instituciones jurídicas, lo que riñe con el principio de legalidad y el derecho a la defensa. De la misma manera, se le inició proceso disciplinario cuando en las acciones de tutela no actuó como abogado, sino como en calidad de agente oficioso como podría haberlo hecho cualquier persona y, los Magistrados de la Seccional del Atlántico no le ofrecen la imparcialidad que debe guiar al operador disciplinario, por cuanto: (i) conceptuaron en el fallo de tutela sobre la temeridad que originó la compulsa de copias y; (ii) se fundió en el Magistrado accionado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez dos circunstancias: la de querellante oficioso y Juez Natural. Pide como medida provisional que se disponga la suspensión provisional del proceso disciplinario que se sigue en su contra por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Por lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, en consecuencia, se declare (i) que el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez se encuentra impedido para seguir adelantando el proceso disciplinario en su contra, y, (ii) que actuó bajo la condición de agente oficioso, de una anciana, sin ninguna contraprestación, al no haber tenido ninguna relación contractual en calidad de abogado, además de existir una hecho nuevo para accionar en tutela en una segunda oportunidad.
II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Previa remisión de la acción de tutela y sus anexos al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por parte de esta Corporación (fls 10 al 21), mediante auto del 5 de agosto de 2013 (fls 30 a 32) el A quo asumió conocimiento del amparo solicitado, vinculó en calidad de accionados a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, así como al doctor Rubén Darío Campo Charris quien para la época se desempeñaba como Magistrado de esa Seccional, para que rindan las explicaciones por escrito, dentro de los dos días siguientes y, se tuvieron como pruebas las aportadas. Por auto del 6 de agosto de 2013 (fls 45 y 46), se negó la medida provisional pedida, por no acreditar las exigencias de la jurisprudencia constitucional al respecto. 2.2. Intervención de los Magistrados demandados 2.2.1. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Atlántico Mediante escrito del 13 de agosto de 2013 (fls 52 a 61), el citado Magistrado solicitó denegar el amparo con base en que: (i) de una lectura atenta del escrito de tutela se observa más una defensa sobre las razones por las cuales el actor acudió en dos oportunidades a similar número de acciones
constitucionales, que los motivos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (ii) jamás señaló en el fallo de amparo que la actuación del agenciante fuera torticera o de mala fe, sino que se estableció la identidad existente entre las tutelas presentadas por el actor y por esa razón se indicó la posible actuación temeraria que originó la compulsa de copias; (iii) no hizo juicios de valor sobre el comportamiento del investigado en el fallo de tutela, sino que cumplió con una obligación al declarar improcedente la solicitud de amparo y compulsar copias y, (iv) no le asiste razón al actor en el sentido de que como el Ad quem guardó silencio sobre esa circunstancia, por cuanto el fallo de tutela fue confirmado. Finalmente, agregó que en el proceso disciplinario no se le han vulnerado derechos fundamentales al actor habida cuenta que se repartió el 25 de abril de 2009, acreditada la condición de abogado, el 2 de julio de 2009 se profirió auto de trámite y se fijó el 19 de octubre siguiente a las 9:am para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que fue escuchado en versión libre, luego se procedió al aporte y solicitud de pruebas, se suspendió la audiencia por pedido del disciplinado porque no estaba preparado, convocándose para el 26 de octubre de ese año a las 5:p.m, a la que no asistió, ni justificó su inasistencia, razón por la que le fue nombrado defensor de oficio. El 12 de abril de 2011 se pudo continuar con la audiencia, y en esa fecha, se procedió al aporte y solicitud de pruebas. El
despacho se pronunció sobre ellas y se suspendió la audiencia de conformidad con lo regulado en el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, para continuarla el 18 de mayo de ese año, a las 10:30 a.m. El investigado no concurrió a la audiencia, y por escrito recibido el 01 de agosto de 2011, solicitó la declaratoria de impedimento del Magistrado Sustanciador, con fundamento en lo regulado en el numeral 4º del art, 84 y en el art. 85 de la Ley 734 de 2002, petición sobre la cual se pronunció el 12 de agosto de 2011, dejando claro que las normas invocadas no eran aplicables, porque dicha materia se regula de forma expresa en la Ley 1123 de 2007 y dispuso no aceptar la petición del investigado, que no era más que una recusación, tal como lo señaló, y por tanto, ordenó que el proceso pasara al Magistrado que le seguía para lo de su cargo, como lo dispone el art. 64 de la mentada ley. En esa misma providencia, se consignaron las razones por las cuales consideraba no estar incurso en ninguna de las causales para separarse del conocimiento de la investigación. El 7 de octubre de 2011, el doctor Noguera Zambrano presentó un nuevo escrito, manifestando, entre otros, que en su petición no solicitó recusación, y luego de hacer unas consideraciones sobre la tutela, terminó recusándolo con fundamento en el numeral 4º del art. 61 de la Ley 1123 de 2007. El 25 de noviembre de 2011, el Magistrado de entonces, doctor Rubén Darío Campo
Charris, se pronunció sobre lo decidido por el despacho. Como el investigado no volvió a asistir a las audiencias convocadas, se tuvo que designar defensor de oficio, y por auto del 5 de abril de 2013 se convocó para el 10 de mayo de los corrientes a las 8:00 a.m. para la continuación de la audiencia, a la que asistió el disciplinado, exponiendo que el Magistrado debía pronunciarse sobre el escrito de recusación, a lo que se respondió que este era un proceso que se situaba por la Ley 1123 de 2007 y que existía un pronunciamiento en relación con la recusación planteada y se continuó con la audiencia. En ese sentido, ninguna vulneración de derecho fundamental se advierte, porque al escrito en el que pidió se declarara impedido se tramitó como lo que verdaderamente es, una recusación, independientemente del nombre que se le diera, porque no existe en el ordenamiento jurídico disciplinario invitación al funcionario para que se declare impedido, pues es una potestad del mismo, cuando advierta que se encuentra incurso en alguna de las causales reguladas en el art. 61 de la Ley 1123 de 2007, por esa razón, el despacho no podía volver sobre el mismo asunto. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia del proceso disciplinario No. 2009-00459 00 seguido en contra del actor (cuaderno de anexos). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 15 de agosto de 2013 (fls 68 a 79 cuad. 1) el A
quo negó el amparo solicitado, al considerar que el trámite que el Magistrado Sustanciador del proceso disciplinario le imprimió a lo solicitado por el tutelante, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 62, 63 y 64 de la Ley 1123 de 2007, valga decir, si bien se pidió la declaratoria de impedimento, la readecuación hacia recusación se ajusta a las normas citadas, teniendo en cuenta que la figura propuesta no existe en el ámbito procesal, porque es potestativo de los funcionarios judiciales declararse impedidos si consideran que se encuentran incursos en alguna de las causales dispuestas por la ley, y en caso de no considerarlo, le corresponde al sujeto procesal interesado recusarlo para conseguir la separación del conocimiento del proceso, más no puede invitarse al funcionario, sugerirle, requerirlo, apremiarlo o presionarlo para que lo haga, pues ello es absolutamente contrario a la filosofía y naturaleza de los impedimentos y recusaciones. Con posterioridad, el actor presentó memorial indicando expresamente que recusaba al Magistrado, por lo que el 10 de mayo del año en curso, insistió en el pronunciamiento del funcionario al respecto, quien se negó a resolverlo nuevamente al considerar que frente a esa solicitud ya existía una decisión al interior del proceso disciplinario. A lo anterior se suma que la compulsa de copias que originó el proceso disciplinario, la hizo el Magistrado en la acción de tutela, cumpliendo con un deber legal como lo prevé el numeral 24 del art. 34 de la Ley 734 de 2002. Por lo señalado, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno,
puesto que a lo largo del proceso disciplinario seguido contra el accionante, las actuaciones se han proferido con estricto apego a las normas procedimentales del caso. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo emitido (fls 80 al reverso), en donde en letra manuscrita consignó: “IMPUGNO”, sin que expresamente señalara las razones para ello. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si el Magistrado Sustanciador del proceso disciplinario que actualmente se le sigue al actor, al no declararse impedido para conocer del mismo, a pesar de haberse originado en una compulsa de copias del propio Magistrado en una acción de tutela, así como el trámite de recusación que se le imprimió a lo pedido, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia alegados por el tutelante. El problema jurídico planteado se solucionará en aplicación de lo regulado sobre impedimentos y recusaciones en la Ley 1123 de 2007, así como respecto de la doctrina constitucional sobre el contenido y alcance de la
acción de tutela como medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales.
6. En el caso concreto se acreditan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela Ciertamente, esta Colegiatura concuerda con el A quo, en cuanto a que en el caso concreto supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela3.
En efecto, al menos desde un escenario eminentemente abstracto, el asunto reviste relevancia constitucional, en cuanto a que el actor reclama la protección del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, derechos que en el ordenamiento jurídico interno tienen estirpe de garantías básicas o humanas. 3 Sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, puede consultarse, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-565 de 2011. De la misma forma, se acredita no solo la inmediatez, sino la subsidiariedad de la acción de tutela. De un lado, a la insistencia del actor sobre la necesidad del pronunciamiento sobre la recusación que había elevado en el 2011, el Magistrado Sustanciador del proceso disciplinario se pronunció en la continuación de la audiencia el 10 de mayo de 2013, y la acción de tutela por ese hecho, se radicó el 23 de julio del año en curso, esto es, dos meses y diez días después, lapso que a juicio de esta Sala es oportuno y razonable para acudir en solicitud de amparo constitucional. Del otro, frente a la decisión del Magistrado Sustanciador de remitir la petición de recusación a lo resuelto por el Magistrado Rubén Mario Campo Charris el 25 de noviembre de 2011, no procede recurso alguno en la Ley 1123 de
2007, motivo por el cual, se acredita el principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
7. La actuación del Magistrado Sustanciador en el proceso disciplinario seguido contra el accionante, consistente en no separarse del conocimiento del mismo, y al haber remitido lo pedido como recusación, no vulneró los derechos fundamentales alegados El proceso disciplinario que actualmente cursa trámite en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en contra del doctor Jorge Miguel Noguera Zambrano, se originó en la compulsa de copias dispuesta en el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2009 por la mentada Seccional (fls 72 a 84 del cuad. anexos), por “la posible actuación temeraria” del mismo, consistente en haber acudido a dos acciones de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por esta Superioridad el 21 de abril de 2009 (fls 90 a 97).
La compulsa se repartió el 25 de abril de 2009 (fl 109), correspondiéndole por reparto al Magistrado de la Seccional Atlántico Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. Se profirió auto de trámite el 2 de junio de 2009, previa acreditación de la calidad de abogado (fl 112), señalando el 19 de octubre siguiente a las 9:00 a.m., para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación en ese proceso, a la que asistió el investigado, a quien se le
escuchó en diligencia de versión libre y espontánea, el que pidió la suspensión de la audiencia por no encontrarse preparado para ello (fl 117), a lo que se accedió; se suspendió la misma para continuarla el 26 de octubre siguiente a las 5: p.m. Por su inasistencia, se le nombró defensor de oficio, pudiendo continuarse con la diligencia el 12 de abril de 2011 a la que asistió el investigado, en donde aportó y solicitó pruebas (fl 126). Mediante escrito recibido el 01 de agosto de 2011 (fl 160), el investigado le pidió al Magistrado Sustanciador declararse impedido para continuar con las diligencias disciplinarias con base en lo regulado en el artículo 84-4 de la Ley 734 de 2002 y, por cuanto había conocido de la acción de tutela en la que se resolvió la compulsa de copias que originaron la actuación disciplinaria en su contra. A través de providencia del 12 de agosto de 2011 (fls 173 a 177), el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, resolvió no aceptar la petición de declararse impedido para conocer del proceso disciplinario por la causal dispuesta en el numeral 4º del artículo 61 de a Ley 1123 de 2007, ordenando remitir el proceso al Magistrado Duván Salazar Arias, para lo de su cargo. A esa decisión llegó, luego de aclarar que las normas aplicables son las contenidas en el Estatuto del Abogado y no en la Ley 734 de 2002, sin que se advierta que la compulsa de copias por la posible actuación temeraria se
adecue en la causal de impedimento invocada, porque lo que hizo fue verificar si existía identidad entre las dos tutelas incoadas por el Doctor Noguera Zambrano. Por esa razón no aceptó la recusación planteada. Por su parte, el Magistrado Salazar Arias por auto del 11 de octubre de 2011 (fl 178) indicó que se encontraba en la misma situación del Magistrado Giraldo Gutiérrez por haber suscrito el fallo de tutela del 10 de marzo de 2009 que compulsó las copias, por lo que remitió el asunto al Magistrado que se encontraba en turno. A través de providencia emitida el 25 de noviembre de ese año (fls 198 a 181), el Magistrado Rubén Darío Campo Charris sostuvo que el Magistrado de conocimiento y su compañero de Sala no se encuentran impedidos para conocer del asunto disciplinario, ordenando que el proceso regrese al despacho de origen para continuar con el trámite señalado en la Ley 1123 de
2007. Consideró que la compulsa de copias se ordenó para iniciar las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar, más no se aseveró ni afirmó en modo alguno que la actuación efectivamente fuera temeraria, lo que no se adecua a la causal contenida en el numeral 4º del art. 61 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a haber manifestado opinión sobre el asunto materia de la actuación.
El doctor Noguera Zambrano radicó escrito el 07 de octubre de 2011 (fls 182 a 184), en el que señaló que la petición anterior que elevó buscaba la declaratoria de impedimento del Magistrado Sustanciador, pero no lo había
recusado, así como expuso argumentos defensivos frente a su actuación en las dos acciones de tutela, a su vez, insistió en que en el fallo que generó la compulsa de copias se había afirmado puntualmente sobre su temeridad al acudir en dos acciones de tutela similares, por lo que apoyado en el art. 63 de la Ley 1123 de 2007 manifestó que “lo RECUSO ante la debida instancia jurisdiccional”. El 25 de noviembre de 2011, el Magistrado Rubén Darío Campo Charris, se pronunció sobre lo decidido por el despacho y como el investigado no volvió a asistir a las audiencias convocadas, se le designó defensor de oficio y, por auto del 05 de abril de 2013 se convocó para el 10 de mayo del año en curso a las 8:00 a.m. la continuación de la audiencia, a la que asistió el disciplinado, señalando que debía existir pronunciamiento en relación con la recusación. El despacho le recordó que el proceso se rituaba bajo la Ley 1123 de 2007 y que ya existía un pronunciamiento sobre la recusación planteada, por lo que se continuó con la audiencia4. Examinado por esta Sala como juez constitucional el trámite que el Magistrado Sustanciador le dio a la solicitud elevada por el doctor Noguera Zambrano, tendiente a que se declarara impedido para continuar con la investigación disciplinaria en su contra, ninguna irregularidad advierte que pueda afectar los derechos fundamentales alegados en el amparo constitucional. Lo indicado, encuentra sustento en que a lo pedido por el investigado, no
sólo el Magistrado Instructor se pronunció puntualmente de forma clara, precisa y coherente sobre las razones por las cuales no se configuraba la causal de impedimento alegada, sino que al interpretar lo solicitado, siguiendo al procedimiento regulado en el Estatuto del Abogado, le dio trámite de recusación, que previa manifestación de impedimento del 4 Según lo afirmó el Magistrado demandado por vía de tutela en la respuesta que obra a folio 60 del cuaderno del amparo constitucional. compañero de Sala, efectivamente fue definida de forma negativa por el Magistrado que le seguía en turno. En otros términos, el investigado pretendía que el citado Magistrado se declarara impedido porque a su juicio, había manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación (art. 61-4 Ley 1123 de 20075). Al no declararse impedido, remitió lo solicitado como recusación (art. 64 ibídem) para que quien le seguía en turno en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional del Atlántico lo resolviera, como en efecto se hizo6. Justamente el Magistrado a quien el investigado pidió declararse impedido, manifestó que la compulsa de copias en el fallo de tutela, obedeció a la posible temeridad en la que pudo haber incurrido por acudir a dos acciones de tutela idénticas en cuanto a sujetos, objeto y causa, y que en manera 5 La causal de impedimento o de recusación es del siguiente tenor: “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la
actuación”. 6 Los artículo 62 a 64 de la Ley 1123 de 2007, son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 62. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. El funcionario judicial deberá declararse impedido inmediatamente advierta que se encuentra incurso en cualquiera de las anteriores causales, expresando las razones, señalando la causal y si fuere el caso aportando las pruebas pertinentes. ARTÍCULO 63. RECUSACIONES. Cualquiera de los intervinientes podrá recusar al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 61 de esta ley, acompañando las pruebas en que se funde. ARTÍCULO 64. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN. Del impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará por conjuez. Cuando se trate de recusación, el funcionario judicial manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida”. alguna había afirmado la mala fe de la actuación del tutelante, razón para que no se configura la causal de impedimento alegada. A su vez, en la
providencia que resolvió el trámite de recusación que se le imprimió a lo pedido por el investigado, reiteró la inexistencia de afirmaciones tajantes sobre la temeridad del mismo en el fallo que originó la compulsa de copias, al tiempo que señaló que esa actuación no configura la causal contenida en el numeral 4º del art. 61 del Estatuto del Abogado, referido a manifestar opinión sobre el asunto disciplinario. Examinado por esta Sala el fallo de tutela en el que se resolvió compulsar las copias al doctor Noguera Zambrano, corrobora lo afirmado, en el sentido de que al existir otra acción de tutela similar tramitada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico que fue denegada el 28 de abril de 2008, se emprendió el análisis del asunto a la luz de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consistente en rechazar o negar la tutela cuando sin motivo aparente se acuda en la misma acción ante varios jueces o tribunales. En ese sentido, se concluyó sobre la identidad de partes, de causa petendi y de objeto, por lo que a más de declarar improcedente el amparo, se señaló que “Como quiera que se observa una posible actuación temeraria del Doctor JORGE M. NOGUERA ZAMBRANO, se ordena que se compulsen las copias correspondientes, con destino a esta Corporación, para que previas las formalidades del reparto, se adelante la investigación correspondiente, por la posible incursión en la falta contenida en el numeral tercero del artículo 33 de la ley 1123 de 2007”. (Negrillas fuera de
texto). De tal manera que para esta Sala, es cierto que en el fallo que ordenó la compulsa de copias no se efectuó ninguna afirmación sobre actuación temeraria o mala fe del tutelante, de donde se infiere que el Magistrado Giraldo Gutiérrez, no está incurso en la causal de impedimento alegada que pueda afectar la imparcialidad que debe guiar su actuación en el proceso disciplinario seguido contra el doctor Noguera Zambrano. Menos aún se advierte vulneración de sus derechos, cuando al no invocar el impedimento, se insiste, el Magistrado readecuó lo pedido hacia recusación por ese hecho, remitiendo el asunto al Magistrado en turno, quien no aceptó la recusación, siguiendo el procedimiento dispuesto en los artículos 62 a 64 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, esta Sala coincide con el A quo, en cuanto a que en el trámite a la solicitud de impedimento, su readecuación hacia recusación y, la respuesta a la última solicitud elevada en la audiencia celebrada el 10 de mayo de 2013 de pronunciarse sobre la recusación, no existe irregularidad alguna que pueda vulnerar o amenazar los derechos fundamentales alegados, lo que desvirtúa que deba accederse al amparo constitucional, cuya finalidad estriba precisamente en remover los obstáculos generados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos regulados en la Constitución y en la ley,
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