CSDJ - F11001010200020130156201ADJUNTA20140711152205-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130156201ADJUNTA20140711152205-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301562 01 T Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados,
doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y ANGELINO LIZCANO RIVERA, en Sala No. 51 del 10 de julio de dos mil catorce (2014), procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo el 16 de agosto de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA del amparo del derecho fundamental al debido proceso entre otros, dentro de la acción de tutela instaurada por el abogado FERNANDO LOZANO ÁNGEL contra la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
VALLE DEL CAUCA y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 12 de julio de 20132, el aquí impugnante instauró la
referida acción de tutela solicitando “(…) se me protejan en forma efectiva mis derechos constitucionales fundamentales como lo son el de aseguramiento de la justicia dentro de un marco jurídico que garantice un orden social justo y el respeto a la dignidad humana, del debido proceso, del derecho a la defensa, el de la prevalencia del derecho sustancial y acceso a la justicia, el de igualdad ante la Ley, el de protección a la vida, honra y bienes de 1 Sala conformada por los Conjueces Jhon Jairo Marulanda Idarraga (Ponente) y Gonzalo Alberto Torres Salazar 2 Folios 1 a 81 c.o. las personas, el de protección de los derechos adquiridos conforme la ley y el de protección a los derechos fundamentales constitucionales (…), de acuerdo a los siguientes:
HECHOS:
1. Mediante providencia del día 15 de octubre de 20093, fue sancionado disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con 2 años de suspensión en el ejercicio de la abogacía dentro del proceso con radicado N° 200600986-01 como autor responsable de la falta a la honradez, tipificada en el artículo 54 numerales 4 y 5 del Decreto 196 de 1971.
2. Ante esa decisión que consideró injusta desde todo punto de vista procedió a presentar RECURSO DE APELACIÓN, ante los Honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, exponiendo su desacuerdo ante el fallo sancionatorio.
3. Mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2012, el Consejo Superior
de la Judicatura, procedió a resolver la apelación interpuesta, confirmando la sentencia impugnada.
4. Agregó que en ningún momento se demostró dentro del proceso disciplinario que él haya utilizado en provecho propio o de un tercero, los dineros de los cuales presuntamente se apropió.
5. Finalmente consideró que “La Acción Disciplinaria acorde con los artículos 53 del decreto 196 de 1971, y 17 de la Ley 20 de 1972, que modificó el primero, es de cinco (5) años. Y en este término de PRESCRIPCIÓN debe correr igualmente para toda falta disciplinaria, denomínese instantánea o permanente, a partir de las ocurrencia de los hechos.” En consecuencia solicitó se revocaran las sentencias del 15 de octubre de 2009 y 27 de octubre de 2010, emanadas del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinariay de la Seccional del Valle del Cauca, ordenando “(…) se sirva dictar la providencia que declare la prescripción de la acción disciplinaria y cesar el procedimiento en mi favor, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia que así lo disponga.” 3 Folios 24 a 58 c.o.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por reparto, se asignó el conocimiento a la Magistrada María Mercedes López Mora, quien mediante auto del 17 de julio de 20134, dispuso su remisión de forma inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en aras de garantizar la doble instancia en la
acción de tutela, como quiera que a través de la sentencia C-619 de 2012 se declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 que consagraba: “ARTÍCULO 42. PODER PREFERENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de parte u oficiosamente ejercerá el poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relación con los procesos que son competencia de sus seccionales, respetando el debido proceso y la doble instancia; igualmente podrá disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa. Para el cumplimiento de éstas funciones y las de su competencia creará por medio de su reglamento interno las salas de decisión pertinentes”5. Luego de surtido debidamente el trámite de los impedimentos presentados por los Magistrados VICTOR MARMOLEJO ROLDÁN, LILIANA ROSALES ESPAÑA y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, y que los mismos fueran aceptados, se admitió la tutela, por medio de providencia del 2 de agosto de 2013, ordenando que se enterara de dicha decisión al actor y a los Magistrados de la Corporaciones accionadas; así como la práctica de inspección judicial a la actuación disciplinaria surtida dentro del proceso 2006-00986-00, en el que fue sancionado el accionante. 6 RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El 8 de Agosto de 2013 se recibió respuesta por parte del doctor WILSON RUIZ
OREJUELA7, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien solicitó la declaración de improcedencia del amparo deprecado por el actor en la tutela interpuesta, dado que los hechos que la sustentan hacen parte de acciones anteriores que ya fue fallado, al tiempo que afirma que el fallo que contiene la protección de 4 Folios 77 a 78 c.o. 5 Folios 58 y 59 c.o. 6 Folios 63 a 67 c.o. 7 Folios 129 a 138 c.o. los derechos que le fueron vulnerado se encuentra cumplido y que lo que el actor pretende es revivir situaciones procesales que ya fueron resueltas en el respectivo proceso disciplinario no siendo la tutela una tercera instancia. A su vez, el 5 de agosto de 2013, se allegó por parte del Magistrado JOHN JAIRO MARULANDA IDARRAGA, los resultados de la inspección judicial practicada al expediente disciplinario No. 2006-00986-00, constatando que dicho trámite procesal se adelantó conforme a las normas procesales aplicables a dicho proceso y, no se observa irregularidad alguna de la cual se pueda inferir una vía de hecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8
El a quo, en sentencia del 16 de septiembre de 2013 decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por el abogado FERNANDO LOZANO ÁNGEL, bajo los siguientes argumentos: “Para resolver lo pertinente, es preciso señalar que una vez revisado en su totalidad el tramite dado a la actuación que contiene la actuación disciplinaria radicada bajo el número
2013002798-00, no se infiere la existencia de una vía de hecho, según lo ha planteado el actor, señor FERNANDO LOZANO ANGEL, en su escrito de tutela, dado que las decisiones que se han proferido alrededor del proceso disciplinario que fue objeto de inspección judicial y que motiva la presente acción, se han proferido dentro del más absoluto respeto a de las formas propias del debido proceso que consagra la actuación disciplinaria, no se vislumbra en la actuación ninguna interpretación errada o falta de valoración de las probanzas que allí obraron, o el desconocimiento de sentencias con efecto erga omnes, con lo cual queda sin sustento probatorio al interior de dicha actuación la existencia de una vía de hecho que haya vulnerado uno cualquiera de los derechos fundamentales que ha motivado la presente acción.”
IMPUGNACIÓN9
Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación aduciendo lo siguiente: “Cómo es posible que esa honorable corporación, después de haber efectuado, como lo dijo, inspección judicial al proceso disciplinario que se adelanté en mi contra, no haya encontrado que la acción disciplinaria había prescrito y que, no obstante haber operado esa figura jurídica en mi favor, la cual fue 8 Folios del 140 a 147 c.o. 9 Folios 166 a 184 del c.o. alegada oportunamente al sustentar el recurso de apelación que interpuse contra la sentencia de primera instancia dictada en dicho proceso, no la hubiere declarado; y que tal omisión, a los ojos del juzgador de tutela de primera instancia, no constituya una clara vía de hecho, en razón de que cuando se estructura el
fenómeno de la prescripción, el Estado pierde competencia para adelantar la acción judicial prescrita; y el no declararla constituye una flagrante vía de hecho que lesiona el derecho fundamental del debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y el derecho constitucional y sustancial que debe prevalecer en las actuaciones y procedimientos. Y en especial, el derecho a recibir la misma protección y trato que las autoridades hayan dado a otros sujetos jurídicos en virtud y desarrollo del derecho de igualdad ante la Ley, tal como la Honorable Corte Constitucional le ha brindado a otros sujetos jurídicos al decidir acciones de tutela con supuestos de hechos similares o semejantes al mio, tal como lo hizo esa honorable corporación en las sentencias citadas en el libelo de demanda de tutela presentado. Es claro que la autoridad judicial demandada incurrió en DEFECTO SUSTANTIVO, ORGÁNICO Y PROCEDIMIENTAL, al NO DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA que se estructuré en mi favor dentro del proceso disciplinario objeto de tutela, primen) por no declarar el derechos sustantivo a mi favor, segundo, porque al haberse estructurado tal fenómeno, había perdido competencia para continuar adelantando la acción disciplinaria defensa, por lo que si se encuentra probado, al contrario de lo afirmado por el juzgador de tutela de primera instancia, que la demandada si incurrió en VÍAS DE HECHOS que lesionaron todos los derechos constitucionales fundamentales que indique en la demanda de tutela presentada.” (sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la
Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso concreto. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela para proteger el derecho al debido proceso entre otros, supuestamente vulnerado por SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en razón a haberse proferido en contra del actor sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, mediante proveído del 15 de octubre de 2009 y 27 de octubre de 2010, respectivamente. Entendiendo que el presupuesto para abordar de fondo la temática planteada en el caso concreto sólo es posible si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, la Sala procederá a efectuar el análisis pertinente. 3.- Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales
La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.10” Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria11, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”12. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no original) Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía 10 T-949 de 2003 11 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. 12 T-285 de 2010. de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto.
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii)Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias
relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias13, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii)Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta los requisitos señalados por la doctrina constitucional, se analizaran a continuación, por revestir cierta relevancia frente al caso concreto las exigencias de inmediatez y subsidiariedad; entendiendo que los demás requerimientos: relevancia constitucional, identificación de los hechos que generaron la presunta vulneración y que no se trate de sentencias de tutela se consideran acreditados según la exposición fáctica y jurídica expuesta con anterioridad. 13 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 3.1.- Principio de inmediatez La primera pauta a evaluar es la inmediatez del amparo solicitado (artículo 6º del Decreto 2591). La Corte Constitucional ha destacado respecto a esta lo siguiente: “…La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo
para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.”. De cara a este requisito, es imperioso señalar que el actor circunscribe su petitum a la violación que se presenta de sus derechos fundamentales por el proferimiento de la providencia del día 15 de octubre de 2009, mediante la cual fue sancionado disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con 2 años de suspensión en el ejercicio de la abogacía dentro del proceso con radicado N° 2006-00986-01 como autor responsable de la falta a la honradez, tipificada en el artículo 54 numerales 4 y 5 del Decreto 196 de 1971, la cual fue confirmada por medio del proveído del 27 de octubre de 2012, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Ha de tenerse en cuenta que: (i) la providencia de la cual se busca su nulidad es del 15 de octubre de 2009; (ii) el actor acude a la acción de tutela el mes de julio de 2013, (iii) entre octubre de 2009 y julio de 2013 han transcurrido más de 3 años, tiempo que no puede considerarse, de cara a los fines de la acción de tutela, como un plazo razonable, y consecuentemente destierra desde ya la idea de alegar un
perjuicio irremediable. Lo anterior, indudablemente desvirtúa el requisito de inmediatez, y en ese orden de ideas se impone la confirmación del fallo impugnado14, pues no se acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado. Así, la Sala al constatar que no se satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad jurisprudencialmente exigidos para poder examinar una tutela contra decisión judicial ordinaria, debe concluir que se torna imposible estudiar el aspecto sustancial planteado por el actor. 3.2.- Principio de subsidiariedad Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, precisó:
“…b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable15. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales 14 En igual sentido esta Sala se ha pronunciado en casos similares, en los cuales los accionantes no han interpuesto la acción de tutela en forma oportuna: Sentencia del 13 de agosto de 2008, aprobada en Sala 081, Radicación 110011102000200803329 01, M.P. Dra. Martha Patricia Zea Ramos. ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última...”. Como ya se dijo en precedencia, no es predicable para este caso el perjuicio irremediable por no cumplir con el principio de inmediatez. En estas condiciones, la decisión impugnada se confirmará integralmente por encontrarse ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada del 16 de agosto de 2013,
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela propuesta por el actor FERNANDO LOZANO ÁNGEL contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conforme con los razonamientos expuestos.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los convocados y en el evento de no ser impugnada envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
15 T-504/00.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado
MANUEL HUMBERTO ALZATE CASTAÑO MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY
Conjuez Conjueza
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301562 01 T Aprobado según Acta No. 51 de la fecha
ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados de esta Sala doctores, María Mercedes López Mora16, Wilson Ruíz Orejuela17, Pedro Alonso Sanabria Buitrago18, Henry Villarraga Oliveros19 y Angelino Lizcano Rivera20,para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por el abogado FERNANDO LOZANO ÁNGEL, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 21, con la cual decidió negar por improcedente la tutela a los derechos fundamentales deprecados. ANTECEDENTES El abogado FERNANDO LOZANO ÁNGEL, interpuso acción de tutela a efectos que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, por la sentencia proferida en esta jurisdicción en Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca22 y el Superior de la Judicatura23, fechadas del 15 de octubre de 2009 y 2 de octubre de 2010, con la cual se le sancionó con suspensión en el ejerció de la profesión por el termino de dos (2) años, la primera y confirmando tal decisión en la segunda. La doctora María Mercedes López Mora, en escrito del 19 de septiembre de 2013, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, por cuanto integró la Sala en la que se
confirmó la sanción al accionante, en idéntico sentido los escritos del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago del 26 del mismo mes y año, del doctor Henry Villarraga Oliveros del 2 de octubre de 2013 y el doctor Angelino Lizcano Rivera del 17 de octubre de 2013; para lo cual lo fundamentaron en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por su parte el doctor Wilson Ruíz Orejuela, declaró su impedimento en escrito del 24 de septiembre de 2013, fundamentado en haber dado contestación a la 16 Folio 4 y 5 Ibídem. 17 Folio 8 Ibídem. 18 Folio 9 Ibídem. 19 Folios 12 y 13 Ibídem. 20 Folios 19 y 20 Ibídem. 21Sala conformada por los Conjueces Jhon Jairo Marulanda Idarraga (Ponente) y Gonzalo Alberto Torres Salazar 22Sala conformada por los Magistrados Amparo Cardona Echeverry (Ponente) y Carlina Mireya Varela Lorza 23 Sala conformada por los Magistrados Henry Villarraga Oliveros (Ponente), Angelino Lizcano Rivera, Jorge Armando Otálora Gómez y María Mercedes López Mora protección constitucional, pero como sustento legal se refirió al numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los
impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con los fundamentos sobre los impedimentos impetrados por los honorables Magistrados, doctores María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Henry Villarraga Oliveros y Angelino Lizcano Rivera, en atención que han fundamentado conceptualmente por los mismos hechos, invocado los primeros la misma causal sexta del artículo 56 ejusdem y la última la del numeral 4º del artículo antes en cita, para que se les aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera
permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Sea necesario señalar que al verificarse la acción de tutela incoada por la actor, se tiene que en efecto el fallo con el que se resolvió la impugnación dentro de la misma fue aprobado en acta No. 122 de Sala llevada a cabo el 27 de octubre de 2010, la cual estuvo integrada por la totalidad de los Magistrados que solicitaron apartarse del conocimiento del asunto. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por los Magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera. Finalmente, respecto al impedimento efectuado por el otrora Magistrado Henry Villarraga Oliveros, quien cuando presentó su solicitud aún ostentaba la calidad de integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero al día de hoy ya no presta sus servicios ante esta Corpo
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