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CSDJ - F11001010200020130156400ADJUNTA20150506160535-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130156400ADJUNTA20150506160535-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201301564 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 032 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, FISCAL TERCERO

DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE MANIZALES.

HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Andrés Felipe Alzate González, según la cual, presentó denuncia por un accidente de tránsito que sufrió y le comunicaron que el FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, había emitido auto inhibitorio, sin tener en cuenta el acervo probatorio recaudado. ACTUACION PROCESAL Esta Corporación a través de auto de julio 17 de 2013, ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, remitió copia del proceso SIJUF 134312.

  • La Fiscalía General de la Nación, acreditó la condición funcional del indagado, quien tomó posesión del cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal el 1ª de agosto de 2005. - El denunciado se notificó personalmente del auto que dio inicio a las presentes diligencias y allegó memorial en el cual solicitó el archivo de las mismas, al considerar que “el quejoso no ha sustentado en que consiste el comportamiento que amerite la intervención del disciplinador; simplemente está inconforme con una decisión, respecto de la cual no interpuso los recursos a que tenía derecho; luego no hay lugar al ejercicio de la acción disciplinaria. La ruta procesal escogida por el querellante es errónea; se recuerda, no intervino en las oportunidades en que legalmente debió hacerlo”.

CONSIDERACIONES De la competencia de la Sala.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto.- Se investiga la conducta del doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, por haber emitido auto inhibitorio en el proceso penal en el cual fungía como denunciante el señor Andrés Felipe Alzate González, aquí quejoso, sin tener

en cuenta, el acervo probatorio recaudado. En efecto, se tiene que el 8 de junio de 2012, el señor Alzate González promovió denuncia penal por el delito de prevaricato por omisión, la cual correspondió por reparto a la Fiscalía Tercera Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que dispuso adelantar investigación previa el 14 de junio siguiente. El 8 de mayo de 2013, el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal citado, resolvió “Inhibirse de abrir formal investigación, por cuanto no existe con la información recaudada, la posibilidad de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta punible denunciada, y por ende tampoco se puede establecer quién es el autor de la misma, lo cual impide iniciar la acción penal”. Con fundamento en los siguientes argumentos: “El tema objeto de investigación, parte de la inconformidad del quejoso en el sentido de imputar comportamiento omisivo, al titular del despacho que supuestamente conoció de las lesiones culposas, padecidas en accidente de tránsito el 30 de diciembre de 1999. Para establecer la existencia de la investigación cuya crítica efectúa el señor ALZATE GONZALEZ, en cuanto no había sido convocado a la misma, que no rindió declaración, que no la habían resuelto, entre otros temas; esta Delegada tuvo dificultad extrema para hallar dicha actuación, con la cual se pretendía determinar la realidad de las afirmaciones del denunciante. Como quedó reseñado en el capítulo de actuación, se agotaron todos

los esfuerzos probatorios tendientes a establecer la existencia de dicho proceso; además poco aportó el quejoso a esta investigación previa, pues de los radicados por él suministrados, no dieron respuesta satisfactoria, pues correspondían a casos diferentes. En efecto, uno de ellos se relaciona con hechos en que aparece como víctima de unas supuestas lesiones dolosas, que para nada tienen que ver con el suceso culposo del 30 de diciembre de 1999. Y con los mismos datos ofrecidos por el denunciante, el investigador adscrito a esta Unidad encargado de la misión de ubicar el expediente, encontró otro que, tampoco corresponde al caso por él denunciado, mismo sobre el cual este despacho practicó inspección judicial, para llegar a la conclusión que no se trataba de la investigación cuestionada por el

señor ALZATE GONZALEZ.

El quehacer investigativo estuvo centrado con ese propósito, pero los resultados fueron infructuoso; y el aporte dado por el quejoso fue nulo, hasta el punto de dar información equivocada. Los fiscales no podemos adelantar investigaciones sin los insumos mínimos necesarios para orientar la actividad, o que resulten materialmente imposibles de cumplir; pues para el caso, a través de diversas pesquisas y dependencias se trató de ubicar el expediente a que se refiere el denunciante, entiéndase SIJUF, Centro de Servicios de los juzgados Penales Municipales de Manizales, amén de la actividad personal desplegada por el investigador que colaboró en esta encuesta. Todo lo anterior para señalar que, se adelantaron esfuerzos investigativos para ubicar el expediente dentro del cual

supuestamente acaeció una conducta de connotaciones penales…” Siendo ésta la decisión cuestionada al citado funcionario, sin embargo desde ahora se predica la terminación del procedimiento pues se logra establecer que la decisión adoptada, se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, lo cual, excluye su conducta del ámbito disciplinario. En efecto, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte del doctor VALDERRAMA VALDERRAMA, es entrar en juicio al interior del debate dado en el proceso penal, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. Nótese que en la decisión inhibitoria se reseñaron todos los esfuerzos investigativos adelantados, los cuales fueron infructuosos, en parte, por la poca colaboración suministrada por el denunciante, aquí quejoso. Por lo tanto, si el denunciado no contaba con los elementos de juicio necesarios para aperturar la investigación penal, no podía emitir decisión distinta, so pena sí, de desconocer la ley que consagra los requisitos para dar inicio a tal fase procesal. Luego entonces, si a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su

competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Y en otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación,

no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un

límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Así las cosas, como no es posible abrir investigación disciplinaria contra el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 731 y 2102 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 1 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 2 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” RESUELVE TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JAIME VALDERRAMA

VALDERRAMA, FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

ADARVE Magistrada Magistrado (E)

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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