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CSDJ - F11001010200020130156500ADJUNTA20131205121103-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130156500ADJUNTA20131205121103-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete de noviembre de dos mil trece. Aprobado según Acta Nº.91de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201301565 - 00

ASUNTO Evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada, con ocasión de las copias remitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. CONDUCTA INVESTIGADA El 29 de agosto de 2011, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Antonio Soracipa Pacheco a la pena principal de 25 meses de prisión como cómplice, mientras que a sus compañeros a 51 meses, como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado. Recurrido el fallo, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, Ramiro Riaño Riaño y Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, desatar la segunda instancia, lo cual se cumplió el 3 de diciembre de 2012, mediante la confirmación integral de la sentencia. Interpuestas demandas de casación a nombre de John Fredy Quiroga Herrera y Luis Bernardo Pachón Martínez, mediante fallo del 17 de junio del

año que discurre, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, oficiosamente casó la sentencia respecto del cómplice Mario Antonio Soracipa Pacheco, puesto que la acción penal extinguió antes de su emisión, ordenó la cesación de procedimiento en favor de los demás procesados, al consolidarse el mismo fenómeno extintivo de la acción pero luego de emitido el fallo de segundo grado, y expedir copias para investigar tanto al juez de primera instancia como a los Magistrados que conocieron de la actuación por presunta mora. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 22 de julio del presente año se dispuso la indagación preliminar, acreditándose la calidad de funcionario del Doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS como Magistrado1 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el 29 de mayo de 2008. Al expediente se allegó informe sobre el trámite del proceso y de las estadísticas del despacho del disciplinado. 1 Fls. 33 a 36.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con los artículos 256-32 de la Constitución Política y 112-33 de la Ley 270 de 1996 esta Superioridad tiene competencia para conocer y decidir en única instancia las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Consejos Seccionales, entre otros funcionarios. El eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en los artículos 1964 de la Ley 734 de 2002 y 154-35 de la Ley 270 de 1996, en tanto que, el primero, señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las

inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; y, el segundo, describe una de las prohibiciones para los funcionarios 2 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 4 “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 5 “PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. judiciales, como es retardar injustificadamente el despacho de los asuntos,

que es precisamente el objeto de la investigación que nos ocupa. La Corte Constitucional, al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 270 de 1996, relativo al principio de celeridad indicó: “...la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”6. En ese orden de ideas, con fundamento en los medios de convicción aportados, se analizará si la prescripción decretada en favor de los procesados Luis Bernardo Pachón Martínez, Jhon Fredy Zapata Montoya, Hugo Horacio Chacón Mosquera, Wilson Zapata Montoya y Mario Antonio Soracipa Pacheco, provino de la negligencia, descuido o voluntad del Dr. LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS o, si por el contrario, en ello influyeron circunstancias ajenas a su comportamiento. En efecto, lo primero que se observa es que efectivamente el proceso No. 200800679 02, arribó por segunda ocasión a la Sala Penal, el 18 de octubre de 2011, para desatar el recurso de apelación del segundo fallo –pues el 6 Sentencia C-037 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. primero fue anulado el 10 de diciembre de 2010-, y el 3 de diciembre de 2012 se

emitió la sentencia, confirmando la de primera instancia. Significa lo anterior, que realmente hubo un retardo en expedir la decisión, puesto que el Magistrado Ponente sólo contaba con quince (15) días para resolver, según voces del artículo 201 de la ley 600 de 2000: “Cuando se hubiere concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes”. No obstante lo anterior, dadas las diversas actividades desarrolladas por el Magistrado, en sentir de la Sala ese retraso para pronunciar el fallo de segunda instancia no puede atribuírsele, pues la mera objetividad de la conducta no es suficiente para estructurar la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, no, para ello se precisa establecer si el retardo fue o no injustificado y, en ese evento, deben analizarse los diversos aspectos que pudieron influir en el comportamiento, verbi gratia, la carga procesal, la producción, la clase de proceso, la jurisdicción y las tareas adicionales, entre otros. En efecto, las Salas Penales de los Tribunales Superiores manejan procesos con detenido, que junto con las acciones de tutela y hábeas corpus tienen prelación frente a los expedientes sin preso, y en esa medida la atención a éstos se hace menos ágil, en la medida que aquellos deben resolverse primero que éstos, así hayan ingresado con posterioridad. En el caso concreto, el proceso penal que originó esta investigación disciplinaria, no tenía preso, así se deduce del oficio No. J-117 del 13 de

marzo del presente año, por medio del cual el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió a la Corte Suprema de Justicia el expediente para surtir el recurso de casación, en tanto, en el cuadro relacionado con el “LUGAR DE RECLUSIÓN”7, no se incluyó información alguna, además, la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en el auto del 17 de junio de este año, dispuso cancelar las “órdenes de captura”8, y, en esa medida, debía esperar un turno adicional. De otro lado las estadísticas laborales del despacho del Dr. RAMÍREZ CONTRERAS, correspondientes a todo el año 2012, demuestran que manejaba un promedio mensual de 130 procesos, cifra que vista de manera aislada no refleja mayor inquietud, pero confrontada con otras situaciones, como la complejidad de los asuntos -volumen y número de procesados-, el panorama cambia, puesto que no es lo mismo resolver un caso sencillo de uno o dos cuadernillos, a otro de cinco o más cuadernos y con mayor complicación, en tanto demandan estudios adicionales o de otras disciplinas. Claro ejemplo de ello, es la medida de descongestión aprobada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –Acuerdo PSAA129713-, para ese despacho judicial, consistente en no asignar procesos entre el 8 de octubre de 2012 y el 30 de enero de la presente anualidad, bajo la condición de registrar “…el proyecto de sentencia en el proceso respecto del cual solicitó la medida”9. En el asunto sub júdice, si bien se trataba de un delito de hurto calificado y

agravado, que posiblemente no presentaba mayor dificultad, no es menos 7 Fl. 15 8 Fl. 18 9 Ver cd con estadísticas cierto que los vinculados al mismo eran cinco (5) personas10, y por lo mismo se trataba de un expediente con 6 cuadernos, lo que demanda mayor inversión de tiempo en su estudio. Finalmente, en torno a la producción del servidor disciplinado, conveniente resulta señalar que en los 228 días del año 2012 emitió 316 providencias, lo que arroja un promedio de 1.3 decisiones diarias, guarismo que supera el mínimo señalado por esta Sala11 para justificar la mora de los funcionarios judiciales, lógicamente aunado a los otros aspectos señalados en este proveído –carga laboral, complejidad y volumen de los asuntos-; así mismo, súmese las 82 audiencias públicas, de una hora aproximadamente de duración, y los 351 autos de sustanciación. Lo expuesto, significa que las diversas actividades cumplidas por el Magistrado impiden a esta Corporación señalarlo de negligente o descuidado y, en ese sentido, no puede imputársele la comisión de falta disciplinaria alguna, pues, si bien se presentó mora, la misma se encuentra debidamente justificada. Como en efecto, la conducta del funcionario no se adecuó totalmente al tipo constitutivo de falta disciplinaria, pues el elemento “injustificadamente” se desvirtuó con las gestiones cumplida por el funcionario dentro de un despacho que no sólo se ocupaba de procesos tramitados bajo el Sistema Penal Acusatorio sino del Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000, y que

a finales del año 2012, fue objeto de una medida de descongestión, no es posible abrirle investigación disciplinaria y, por lo tanto, en aplicación de lo 10 Luis Bernardo Pachón Martínez, Jhon Fredy Zapata Montoya, Hugo Horacio Chacón Mosquera, Wilson Zapata Montoya y Mario Antonio Soracipa Pacheco. 11 Una providencia por día. normado en los artículos 7312, 16413 y el 21014 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACION disciplinaria iniciada respecto del doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 12 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo

declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 13 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 14 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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