CSDJ - F11001010200020130156700ADJUNTA20140709155929-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130156700ADJUNTA20140709155929-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / inexistencia de la conducta endilgada Se ordenó la terminación del proceso por cuanto no se acredito la existencia de los hechos endilgados en la queja. Atipicidad de la actuación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301567-00 (8316-16) Aprobado según Acta de Sala No. 47 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra del doctor OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO, Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, por queja presentada por el señor
JOSÉ ALFREDO JAIMES MENESES.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor JOSÉ ALFREDO JAIMES MENESES, mediante escrito del 2 de julio de 2013, presentó queja disciplinaria en la cual afirmó que existe un proceso penal en su contra en etapa de investigación, en el cual se han presentado muchas falencias en la práctica de las pruebas, considerando con ello, que existe una vía de hecho.
Anexó como pruebas: - Copia de un escrito de fecha 2 de julio de 2013, dirigido al fiscal 31
Especializado de Derechos Humanos de Villavicencio, en el cual informa que como Militar tenía una misión encomendada, además hay seis personas implicadas que “hacíamos parte de un equipo de combate que nos encontrábamos en el campo de Batalla, buscando preservar el estado de derecho y la paz de los colombianos” (folios 2 a 5 c.o.) - Copia de un manuscrito de fecha 4 de septiembre de 2013, dirigido al funcionario investigado donde le señaló al Fiscal. “Es importante verifique y averigue el porqué de dichos actos criminales y de donde se impartieron, quien fue el determinador y quien fue el ejecutor, porque si su perspectiva le conduce a que yo soy el responsable, por estar en el lugar de los hechos, no se olvide de la línea de mando, de orden jerárquico” (Folio 6 al 8 c.o) - Copia del recurso de apelación instaurado contra la Resolución interlocutoria del 24 de mayo de 2013, por medio del cual se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación impuesta al aquí quejoso. (folios 9 al 11 c.o) - Copia de decisiones proferidas por los Fiscales 31 y 61 Especializados de la Unidad de Derechos Humanos y DIH - Regional Meta y el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, en el proceso penal seguido contra el aquí quejoso y otros, radicado bajo el número 175.756 (5727), (folios 12 a 85). 2.- Mediante auto de 17 de julio de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR LEÓN SERRANO
FRANCO, Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, por las presuntas irregularidades cometidas en el proceso penal seguido contra el señor JOSÉ ALFREDO JAIMES MENESES y otros, radicado bajo el número 175.756 (5727), por cuanto al parecer no se practicaron las pruebas solicitadas por los investigados, (fls. 90 - 93 c.o.). 3.- El quejoso remitió escrito radicado el 6 de agosto de 2013 ante esta Colegiatura, en el cual relató los hechos materia de investigación en el proceso penal seguido en su contra, y con lo cual espera se aclare su inocencia (fl. 97 – 100 del c.o.) 4.- La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio mediante oficio No. 242 del 1 de agosto de 2013, informó que en proceso radicado No. 175.756 (5727),se han dictado en segunda instancia tres decisiones: - La primera decisión es de fecha 30 de noviembre de 2012, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora YINETH GÓNGORA OLAYA, confirmándose el proveído de 18 de octubre de 2011, por medio del cual la Fiscalía 61 Delegada acusó a la señora GÓNGORA OLAYA como presunta coautora del delito de homicidio en persona protegida. - La decisión de 12 de febrero de 2013, a través de la cual se desataron los recursos de apelación interpuestos contra las Resoluciones del 19 de junio y 11 de octubre de 2012, confirmándose la resolución de
acusación proferida contra JOSÉ ALFREDO JAIMES MENESES y otros. - El auto de sustanciación de 19 de marzo de 2013, a través del cual se ordenó devolver las diligencias a la primera instancia para que se remitiera todo el trámite de recurso de apelación sin que hasta la fecha haya regresado. - Anexó copia de las mencionadas decisiones (fl. 103 del c.o.). 5.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de apertura formal de investigación (fl. 104 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió el despacho comisorio CEPO442013 mediante oficio del 31 de agosto de 2013 CEPO 02-1861, con el cual se notificó personalmente al disciplinado (fl. 105 – 111 del c.o.) 7.- Mediante oficio No. DSAF-GP-3014 del 10 de octubre de 2013 el Coordinador de Personal de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Villavicencio, remitió copia de las resoluciones de nombramiento, certificación de salarios, y dirección de domicilio del doctor OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO, Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio (fl 112 a 121 c.o.) 8.- Se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios del investigado correspondientes a: - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como abogado y funcionario judicial; - Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, de los cuales se
resalta la ausencia de registros disciplinarios (fl 122-124 del c.o.) 9.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que contra el funcionario investigado no cursan otras investigaciones por los mismo hechos denunciados (fl 125 del c.o.) 10.- Mediante auto de 6 de noviembre de 2013, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls. 127-128 el c.o.). Decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 130 c.o.). 11.- Mediante Oficio No. CEPO 02-2621 del 25 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió cumplido el despacho comisorio No. 59-2013CEPO mediante el cual se le notificó personalmente el auto de apertura al funcionario investigado (fl. 132 – 138 del. C.o.) . CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, se estableció que el doctor OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO, fungía como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior
de Villavicencio, para la época de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación de servicios prestados y salario devengado (fls. 112 a 121 del c.o.), además se anexó copia de la actuación adelantada por el funcionario en tal calidad (cuaderno anexo 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Del caso en concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el señor JOSÉ ALFREDO JAIMES MENESES, mediante escrito del 2 de julio de 2013, en el cual afirmó que existe un proceso penal en su contra en etapa de investigación, presentándose al interior de éste muchas falencias en la práctica de pruebas solicitadas, considerando con ello la existencia de una vía de hecho en las actuaciones del funcionario denunciado. En efecto, se estableció que el proceso penal seguido contra el señor JOSÉ
ALFREDO JAIMES MENESES, se originó por su presunta participación como miembro de la fuerza pública (ejército), en la extraña muerte ocurrida sobre la humanidad de HAMILTON RIVERA CORPUS (q.e.p.d.) el día 26 de agosto de 2006 en la vereda “Hondas del Cafre”, jurisdicción del Municipio de Mesetas, siendo el móvil un enfrentamiento entre miembros del ejército con un grupo al margen de la ley como lo es las FARC. Dentro del material probatorio acopiado se logró establecer que el funcionario investigado, dentro del proceso de marras ha realizado tres actuaciones a saber:
1. Resolvió un recurso de apelación el 30 de noviembre de 2012 en el cual el defensor del sindicado buscaba se revocara la Resolución del 18 de octubre de 2011, mediante la cual la Fiscalía 61 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito sumario adelantado contra YINETH GÓNGORA OLAYA (otra de las investigadas en el proceso penal) dentro de la investigación adelantada por el presunto delito de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada y fraude procesal, en dicha decisión señaló: “No es que, como lo sostiene la defensa, que se esté haciendo una imputación con base en la teoría de equivalencia de las condiciones o de las causas, pues, en este caso, dada la forma como se adelantó el operativo, en su distribución de trabajo, a YINETH GÓNGOTRA OLAYA, le correspondía señalar que personas eran integrantes de las
FARC, u por ese señalamiento, ella ya sabía cuál era el destino que les espera a quien señalara: Su ejecución extrajudicial. Esta situación de por sí descarta que se esté en presencia de una responsabilidad objetiva, máxime que dada esa actuación, YINET GÓNGORA conocía lo ilícito de su conducta, y pese a ello, realizó tal comportamiento, razón por la cual se infiere actuó con dolo” Por tanto, en la mencionada decisión, el Fiscal, no tenía que pronunciarse acerca de la petición de pruebas solicitadas por parte del aquí quejoso, pues se trataba de estudiar la calificación de la conducta impuesta a la señora YINETH GÓNGORA OLAYA, más no por pruebas solicitadas por el quejoso, señor JOSÉ ALFREDO JAIMES MENESES, por tanto respecto a esta decisión existe una atipicidad frente a la queja formulada.
2. Proveído del 12 de febrero de 2013, donde se desataron los recursos de apelación interpuestos contra las Resoluciones del 19 de junio y 11 de octubre de 2012, a través de los cuales se calificó el mérito de la investigación a los sindicados, respecto al quejoso confirmó la decisión de Acusación, refiriéndose en los siguientes términos: Es más, los soldados ARIAS ESCORCIA y JAIMES MENESES participaron en la retención del civil quien estaba desarmado y por lo tanto no había razón alguna valedera para quitarle la vida y se reitera, participaron, junto con RUÍZ MUÑOZ – en la rifa para determinar quién sería el que lo mataría y como premio a ese acto
atroz recibiría un permiso (de ello dan cuanta YINETH GONGORA
OLAYA, EDWIN FLOREZ VERGEL, DANIEL ENRIQUE MONTAÑA
HERNÁNDEZ y LUIS MIGUEL MONSALVE MONSALVE).
Por lo tanto es evidente que la razón que tuvieron ARIAS y MENESES al igual que RUIZ MUÑÓZ para desatar en la forma en que lo hicieron (dando muerte a HAMILTON, en un combate) ante el Juez de instrucción penal militar, no obedeció haber sido obligados por sus superiores, sino porque esa era la versión que servía a todos, pues con ella se garantizaba que la muerte del civil quedaría en la impunidad y ellos podrían continuar sin ningún inconveniente cometiendo este tipo de delitos.
3. La tercera decisión, es un auto de sustanciación en la cual el funcionario investigado, remitió el expediente a la Fiscalía 61 Especializada “con el objeto de que efectivamente fue interpuesto y sustentado en el término del recurso citado, se adjunten los folios pertinentes, se conceda el recurso y remitan las diligencias a esta delegada”, decisión la cual no merece reproche alguno, pues como se puede ver no se aborda de fondo el asunto penal investigado.
Conforme a lo anterior estima esta Colegiatura que las afirmaciones del quejoso no tienen asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acreditó que las decisiones adoptadas por el funcionario investigado, no están encaminadas a decidir sobre la declaratoria o no de pruebas, pues los dos primeros corresponden a recursos de apelación respecto a unas Resoluciones en las cuales se calificó la conducta
del sindicado y de la señora YINETH GÓNGORA OLAYA, es decir que la actuación del funcionario investigado, es ajena a las argumentaciones expuestas por el quejoso. En consecuencia, considera esta Corporación que no hay comportamiento que pueda investigarse y reprocharse al doctor OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO, Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio pues atendiendo las pruebas aportadas, ninguna de sus decisiones estaban encaminadas a establecer si se debían o no practicar pruebas dentro de la causa de marras, la actuación hasta este momento se ha tramitado dentro de los términos establecidos en la Ley, se itera, ninguna de ellas iba encaminada a resolver solicitudes de pruebas del aquí quejoso, es decir, como no se demostró la existencia de los hechos afirmados por el querellante, mal haría esta Corporación en continuar con este proceso, cuando no se estableció la ocurrencia de una conducta disciplinaria. Y es que la normatividad disciplinaria contempla una serie de presupuestos procesales o requisitos jurídicos para adoptar el archivo de la actuación o proferir pliego de cargos, y por ello se hace necesario el acopio de los medios de prueba necesarios para determinar la presunta ocurrencia de una infracción ética, sin que sea posible en el sub lite, pese al recaudo de elementos de convicción identificar la posible infracción al estatuto disciplinario, ni mucho menos visualizar la transgresión al ordenamiento jurídico atribuido al doctor SERRANO FRANCO, por lo tanto, atendiendo la etapa procesal en que se encuentra el asunto, y al no poderse consolidar más medios de prueba, es procedente archivar la investigación disciplinaria.
En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación realizada y las decisiones proferidas por el doctor OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, quien no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, razón por la cual la Sala debe terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento se considera que la actuación del doctor OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, está amparada por la autonomía e independencia judicial, la Sala considera la
conducta denunciada como atípica, y en consecuencia ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra el doctor OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial RADICADO 110010102000201301567-00 (8316-16) TEMA FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA DOCTOR OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de
Villavicencio