CSDJ - F11001010200020130156800ADJUNTA20131031105916-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130156800ADJUNTA20131031105916-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01568 00 Aprobado según Acta No.80 de la misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada al doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA, Magistrado de la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
ANTECEDENTES Gloria Echeverri Monostoque presentó queja contra el magistrado, por presuntas irregularidades cometidas durante la tramitación de la acción de tutela presentada por ella y otras personas contra el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali por presunta violación del debido proceso, dentro del trámite ejecutivo No. 2010-933, seguido contra ella por la señora Claudia Zulima Ospina Clavijo. Dicha tutela fue decidida en forma denegatoria, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de marzo de 2013, la cual fue confirmada en la segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en providencia suscrita por los doctores José David Corredor Espitia, en calidad de ponente, Ana Luz Escobar Lozano y Jorge Jaramillo Villarreal. Los fundamentos de las decisiones de instancia giraron en torno a la falta de vulneración de derechos fundamentales de la tutelante por tratarse de decisiones serias y sopesadas que no implicaron vía de hecho.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 23 de julio del año en curso1, se dispuso iniciar indagación preliminar respecto de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo cual se ordenó, se oficiase a la Secretaría del mencionado tribunal, para que informara si se presentó acción de tutela por parte de la denunciante, enviara copias de las sentencias de primera y segunda instancia, e indicara el nombre de los magistrados intervinientes, ponente y revisores. En oficio 061 del 12 de agosto de 20132, la Secretaria General del Tribunal Superior de Cali informó que en esa colegiatura se recibió del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Echeverri Monostoque contra el Juzgado Diecinueve Civil Municipal, 1 Fls. 37 y 38, Cuaderno Principal 2 Fl. 46. C.P. repartida al despacho del doctor José David Corredor Espitia y, una vez surtido el trámite de rigor, se remitió, el 8 de mayo del presente año, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por esta razón no pudo remitir copias de las decisiones de instancia. Después de solicitar a la Corte Constitucional y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, copias de las decisiones controvertidas con la acción de tutela, este despacho judicial remitió las providencias de primera y segunda instancia3. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única
instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios. En el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. Así, el derecho disciplinario y la potestad disciplinaria se definen, según lo ha expresado la Corte, en los siguientes términos4: “El derecho disciplinario regula el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, esto es, “la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir 3 Fls. 49, 51 y ss., C.P. 4 Sentencia C-242/10. En idéntico sentido sentencias C-028/06 y C-014/04 los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes”. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”5. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la
Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. En este momento procesal, le corresponde a la Sala determinar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 20026, si los hechos manifestados por la denunciante, relacionados con el trámite dado a la acción de tutela interpuesta contra el Juez Diecinueve Civil Municipal de Cali, existieron, y si así fue, si pueden constituir falta disciplinaria y, en tal caso, si hay determinada una causal de exclusión de la responsabilidad. Procede igualmente, establecer la identificación o individualización del(os) posible(s) autor(es), si se concluye que pudo haber conducta reprochable. 5 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 6 “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar…” Para decidir, se observa, en primer lugar, que la decisión del Tribunal fue adoptada en Sala en que participaron los Magistrados José David Corredor Espitia, ponente y los doctores Ana Luz Escobar Lozano y Jorge Jaramillo Villarreal, las consideraciones que siguen se realizarán respecto de todos ellos. En segundo lugar, en torno a las posibles irregularidades en que incurrieron
los magistrados, no se percibe la existencia de conductas constitutivas de falta disciplinaria ni tampoco se encuentran irregularidades en la decisión adoptada que finalmente llevó a la confirmación de la sentencia denegatoria de primera instancia, del amparo constitucional impetrado por la denunciante. En efecto, se observa que la providencia de tutela del Tribunal, es una decisión juiciosa proferida por esa corporación, dentro del marco de sus atribuciones legales, sin que se perciba, alguna irregularidad que amerite una investigación disciplinaria. Sostiene la quejosa, que el proceso ejecutivo no podía ser iniciado por falta del título ejecutivo requerido por ley, anomalía que la llevó a interponer la acción constitucional, la cual fue indebidamente decidida en su contra en primera instancia, hecho permitido, erróneamente, por el tribunal, en su decisión confirmatoria. Es evidente que las pretendidas faltas disciplinarias, invocadas por la denunciante, se refieren a su desacuerdo con la providencia del Juzgado Diecinueve Civil Municipal, que dio trámite a un proceso ejecutivo en su contra, y con las sentencias de tutela, que no detectaron vulneración alguna del derecho al debido proceso, en contra de la mencionada señora Echeverri Monostoque. Ninguna de las mencionadas actuaciones adolece de circunstancias irregulares que puedan ser consideradas faltas disciplinarias sancionables y por el contrario, se observa que se trata de la decisión regular de una acción de tutela, en la cual no se percibió vulneración de derecho fundamental alguno. Resalta la Sala que las decisiones adoptadas por el tribunal, se refieren a asuntos que caen enteramente dentro de la órbita de atribuciones legales
que le corresponden, y por tanto, pertenece a su autonomía funcional, decidir si existe o no desconocimiento de derechos. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha resaltado la importancia del respeto a la autonomía en independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones. En efecto, dijo la Corte7: “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.” 8 7 Sentencia T-238/11 8 Ver también Sentencias C-417 de 1993, T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T-056 de 2004, T-751 de 2005, entre otras. Corolario de lo anterior es que con fundamento en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, la función jurisdiccional, consistente en la interpretación de las normas jurídicas que guían la definición de la controversia puesta a su consideración, así como la valoración probatoria al interior de los procesos, no puede enjuiciarse
disciplinariamente, siempre y cuando, en sus decisiones respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Se plantea así una inmunidad frente al poder disciplinario, el cual no puede involucrarse en las decisiones de las autoridades judiciales disciplinadas, proferidas de acuerdo con estos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. El campo funcional de los jueces y magistrados no es tema de análisis para el fallador disciplinario, por cuanto corresponde al ámbito de su autonomía, interpretar y aplicar el derecho de acuerdo a sus competencias. La facultad disciplinaria no se extiende a examinar los contenidos de las providencias judiciales, y sólo se limita a verificar la conducta del funcionario y sancionar las faltas en haya podido incurrir, según lo dispone el artículo 256 de la Constitución Política9. De modo que, el hecho de negar una acción de tutela, por estimar la falta de vulneración del derecho fundamental impetrado, no es, per se, tema disciplinable, como erróneamente lo pretende la denunciante. 9 “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.” Por tanto, la confirmación, en segunda instancia, de la decisión denegatoria de la tutela, caía enteramente dentro de la órbita autónoma de las funciones del tribunal y, en tanto es una medida proporcional y razonada, escapa al
juzgamiento de la Jurisdicción Disciplinaria. No se puede pretender, mediante la actuación disciplinaria, reabrir el debate de fondo con el cual se estuvo en desacuerdo, pues no es esta la instancia para ventilar tales desacuerdos, sino que existen mecanismos dentro de cada actuación judicial, tendientes precisamente a controvertir apropiadamente las decisiones jurisdiccionales. Por las anteriores razones, se concluye que es necesario dar por terminada la actuación con fundamento en que, según las voces del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, las conductas endilgadas a los funcionarios inculpados, no están previstas en la ley como falta disciplinaria, lo cual así se declarará y se ordenará el archivo definitivo del expediente en cumplimiento de los artículos 164 y 210 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario iniciado contra el doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA y MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con las razones expuestas anteriormente.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial