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CSDJ - F1100101020002013015690020161201103313-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013015690020161201103313-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301569 00 Aprobado según Acta No. 105 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir en relación con la indagación preliminar adelantada en contra del doctor VICENTE OREJARENA PARRA en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar anticipadamente la actuación. ANTECEDENTES 1.- De la queja: Mediante oficio adiado del 26 de junio de 2013, la asesora Secretaría Privada de la Presidencia de la República, remitió a esta colegiatura la queja instaurada por el señor JORGE IVÁN REYES RAMÍREZ en contra del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, doctor VICENTE OREJARENA PARRA, quien arguyó presuntas irregularidades cometidas por el funcionario al interior del trámite de segunda instancia, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 214003 seguido contra los señores JAIRO AVISANDRA PINILLA y MÓNICA PATRICIA VENGOECHEA ARRIETA, por el delito de Fraude Procesal, consistente en la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta por el Fiscal de Primera Instancia, determinación ésta que fue sustanciada de República de Colombia

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301569 00

Referencia: evalúa indagación preliminar manera muy ágil aun cuando habían más procesos primero que ese, no entendiendo el interés del funcionario. (v. fls. 1 a 4) ACTUACIÓN PROCESAL 2.- Con auto del 17 de julio de 2013, se dispuso la apertura de indagación preliminar1 contra el doctor VICENTE OREJARENA en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, notificándose al indagado a través de comisionado y en forma personal el 14 de agosto de 20132.

Dentro del término legal, el indagado OREJARENA PARRA, allegó escrito contentivo de sus exculpaciones, solicitando se proceda a archivar las diligencias, por cuanto en su sentir los hechos denunciados por el quejoso tienen un grave sesgo de parcialidad y distorsión de la realidad, pues no es cierto que él haya tomado la decisión de manera apresurada ni en contravía de la ley, siendo lamentable que el denunciante, tal vez mal asesorado por algún inexperto abogado haya puesto en funcionamiento el aparato punitivo en busca de lo indebido, pues no en pocas oportunidades, con denuncias temerarias como la presente, lo que se desea es tratar de convertir al ente disciplinario superior en una improcedente tercera instancia del proceso penal. Sostiene no ser cierto que en esa instancia se le haya revocado la medida

de aseguramiento al abogado JAIRO ABISAMBRA, pues esa decisión la tomó fue el Fiscal de Primera Instancia, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa, contra la resolución que le resolvió la situación jurídica a ese abogado y a su poderdante MONICA PATRICIA VENGOECHEA ARRIETA; de igual forma aludió ser falso que la decisión emitida por su despacho haya sido muy rápida en tomar, dando a entender de forma temeraria, que debió existir un interés insano de parte de él para decidir, para lo cual se debe entrar a revisar la certificación 1 Fl. 10 a 12. 2 Fls. 65 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar expedida para ante su despacho por la asistente de Fiscal II, doctora OMAIRA

GERALDINO CALLE, en donde se observa que el expediente fue asignado el día 18 de marzo de 2013, llegando a su oficina al día siguiente. De otro lado esgrimió que como lo ordena la Ley, los procesos en los que exista detención preventiva deben ser resueltos con prioridad sobre los demás procesos, por lo cual, en el caso del denunciante REYES RAMÍREZ, la situación jurídica de los dos procesados JAIRO ABISAMBRA y MÓNICA PATRICIA VENGOECHEA fue resuelta en agosto 28 de 2012 por parte del Fiscal Primero

Seccional de Soledad – Atlántico, imponiendo a los dos procesados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el domicilio de los mismos. Sostuvo que en diciembre 10 de 2012, al resolver el recurso de reposición impuesto por el defensor de los procesados, el mismo fiscal seccional revocó la medida de aseguramiento que pesaba sobre el abogado ABISAMBRA bajo el sostenido que no se reunían los fines para la aplicación de la medida de aseguramiento; empero frente a la otra procesada no repuso la orden y por ello concedió el recurso de apelación ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior a efectos que desatara el recurso de apelación. Manifestó que el 18 de marzo de 2013, el caso les fue asignado por la oficina de asignaciones de la Fiscalía, llegándole en físico el expediente el 21 del mismo mes y año, observando que el motivo de la apelación era precisamente el ataque a la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo cual, se procedió a resolver dentro del término de ley, habiendo tomado la decisión el 12 de abril de 2013, es decir, 16 días hábiles después, atendiendo que simultáneamente estaban corriendo términos para otro proceso en similares condiciones de detención preventiva domiciliaria para tres procesados. Que la decisión emitida por él fue revocar la detención preventiva, dándose las ordenes de rigor al INPEC, para que cesara la vigilancia pertinente en el domicilio señalado en oficio No. 009 de febrero 5 de 2013, lo cual, quiere decir 3 República de Colombia

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Referencia: evalúa indagación preliminar que la procesada si estaba detenida, derrumbándose así la afirmación temeraria del quejoso.

Arguyó que atendiendo que el Fiscal de primera instancia al remitir el expediente no informó a la oficina de asignaciones sobre la medida de aseguramiento impuesta a la señor VENGOECHEA, en la providencia en donde se desató el recurso, se le hizo un llamado de atención, tal y como se puede evidenciar de la copia auténtica de la decisión por él aportada; indicando que los hechos y fundamentos que tuvo él para emitir las determinaciones del caso, siendo ello lo que generó el descontento del quejoso, se encuentran claramente detallados en la providencia, no pudiendo ser otra su actuación, ya que la Corte Constitucional ha sido enfática en exigir que para que se pueda imponer la detención preventiva, ya sea intramural o domiciliaria, los fines constitucionales de la detención deben estar satisfechos en cualquiera de sus modalidades según sentencia C-774 de 2001, hecho que cree fue incomprensible para el inconforme, destacándose que la medida de aseguramiento fue revocada no por la inexistencia de prueba sino por no reunirse los fines constitucionales que deja en suspenso el encarcelamiento del procesado hasta que el juez competente resuelva de fondo, pero en ningún momento significa impunidad. Finalmente que a las ignorancias y equivocaciones del denunciante, se le

debe agregar no ser cierto que para que una medida de aseguramiento sea revocada, es necesario que la persona esté capturada previamente ni que haya sido puesta a órdenes del INPEC, pues cuando la detención es domiciliaria el procesado puede empezar a cumplir la misma sin ser capturado y para su vigilancia, basta que el fiscal o juez oficie al INPEC como calcadamente sucedió en ese caso en concreto. (v. fls. 66 a 107) - Dentro de esta etapa procesal, se incorporaron las siguientes probanzas: 2.1. Oficio suscrito por la Asistente de Fiscal II de fecha 30 de julio de 2013, por medio del cual informó no poder remitir las copias requeridas, atendiendo que 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar el expediente fue enviado a la Fiscalía Primera Seccional de Soledad el 30 de abril de esa misma anualidad, empero anexó copia de la decisión de fecha 12 de abril de 2013, por medio de la cual como segunda instancia, el funcionario indagado revocó la resolución de fecha 28 de agosto de 2012, en donde se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria a la señora MONICA PATRICIA VENGOECHEA ARRIETA, por el delito de fraude procesal. (v. fls. 23 a 53) 2.2. Oficio emanado del Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía

General de la Nación, adiado del 30 de julio de 2013, por medio del cual remitió la Resolución No. 0-0808 del 7 de abril de 2012 y copia del acta de posesión No. 061 del 8 de abril de 2010 del Doctor Vicente Orejarena Parra, en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Barranquilla; de igual forma aportó certificación de la calidad de funcionario, indicándose allí fecha de ingreso y salario devengado para el periodo 2012 y 2013, e informa la última dirección registrada en su historial laboral. (v. fls. 54 a 58) 2.3. Constancias emitidas por la Secretaría Judicial de esta Corporación, por medio de la cual acredita que no existe otra investigación en contra de los indagados, por los mismos hechos y derechos. (v. fl. 150) 2.4. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que el Fiscal aquí investigado, en los últimos 5 años no tienen ninguna sanción disciplinaría. (v. fls. 151 y 152) 2.5. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que el indagado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 153) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia: De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 5 República de Colombia

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Referencia: evalúa indagación preliminar Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la falta disciplinaria: Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja instaurada por el señor JORGE IVAN REYES RAMÍREZ contra el doctor VICENTE OREJARENA en su calidad de FISCAL 3º DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, incurrió en irregularidades posiblemente constitutivas de falta disciplinaria. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de indagación preliminar, y conforme el material probatorio arrimado a estas diligencias, se concluye, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele al doctor indagado, dentro de la actuación que como Fiscal desplegó, por cuanto al interior del proceso penal en contra de los señores JAIRO ABISAMBRA PINILLA y MONICA VENGOECHEA ARRIETA, se le imprimió el trámite correspondiente y no se evidencia ninguna irregularidad que amerite continuar con la investigación, tal y como pasa a explicarse. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar El proceder del funcionario no puede ser materia de cuestionamiento alguno por esta vía disciplinaria, en cuanto emitió la decisión de segunda instancia al interior de la investigación penal adelantada contra los señores JAIRO ABISAMBRA PINILLA y MONICA VENGOECHEA ARRIETA por el delito de Fraude Procesal, conforme los lineamientos legales; téngase en cuenta que según el quejoso, hubo irregularidades en la toma de la decisión que dispuso revocar la medida de aseguramiento impuesta a la señora VENGOECHEA ARRIETA, sin atender que ésta nunca fue capturada ni puesta a órdenes del INPEC y que tal determinación fue ordenada por el Fiscal de una manera ágil y apresurada, lo que da a entender un interés de parte del funcionario, hechos estos que no son atendibles por parte de esta Colegiatura, ya que el material probatorio arroja de manera clara el buen proceder del indagado.

Y es que el fiscal al momento de emitir la decisión adiada del 12 de abril de 2013, analizó de fondo cada uno de los argumentos traídos por el apelante, tanto fáctica como jurídicamente, así como hizo una ponderada y juiciosa valoración probatoria, con fundamento en la sana crítica, lo cual le permitió llegar a la conclusión de entrar a revocar la detención preventiva sustituida por detención domiciliaria impuesta a la señora MONICA PATRICIA VENGOECHEA ARRIETA y

ordenar por contera la libertad inmediata de la procesada, para lo cual dispuso oficiar al INPEC, tal y como se puede evidenciar a folios 77 a 106 del plenario. Ahora bien, en lo referente a que no era viable entrar a revocar la detención preventiva sustituida por detención domiciliaria como medida de aseguramiento, por cuanto según el quejoso, para que ello pudiera efectuarse la señora VENGOECHEA debía estar capturada, tal aseveración se sale de los preceptos normativos que rigen la materia, atendiendo que no necesariamente debe existir captura como lo pretende hacer ver el inconforme, ya que si bien la procesada no estaba privada de la libertad de manera intramural, si tenía una restricción a la libertad al estar con medida de aseguramiento con detención domiciliaria, la cual es vigilada igualmente por el INPEC y ello era suficiente para entrar a tomar la decisión emitida por el Fiscal indagado. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del doctor OREJARENA PARRA, en su condición de Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, no fue anómalo, ya que su actuar se ajustó a la valoración del material probatorio obrante en el expediente y a las normas aplicables, toda vez que concluyó, se tenía que revocar la detención preventiva

sustituida por detención domiciliaria impuesta a la doctora MONICA PATRICIA VENGOECHEA, al no reunirse los fines constitucionales y legales establecidos en las normas, sin que genere irregularidad en su actuar como lo pretende hacer ver el quejoso, como quiera que una vez verificados los argumentos de la decisión que se encuentra visible a folios 77 a 106, los mismos están ajustados a derecho y de los cuales no se denota ninguna actitud caprichosa u anómala, al punto que la determinación fue emitida en un tiempo considerable, bajo el entendido que existía persona privada de la libertad así no fuera intramuros, situación ésta que genera conforme a la ley un manejo preferencial en su resolución, más no un interés inadecuado por parte del funcionario. De todo lo anterior, deviene inobjetable colegir que en el sub lite estamos ante la ausencia de hecho disciplinario imputable al implicado, y más cuando el doctor OREJARENA en su calidad de ponente analizó cada uno de los puntos de disenso presentados por el defensor de la procesada VENGOECHEA en su escrito de apelación, quien atendiendo su inconformidad frente a la no revocatoria por parte del Fiscal de primera instancia frente a la situación especial de su prohijada se vio en la imperiosa necesidad de apelar, pues consideraba injusto que al otro procesado sí se le hubiera revocada a través del recurso de reposición la media y a su cliente no, situación está que de igual forma en la providencia objeto de reproche por parte del señor REYES RAMÍREZ fueron estudiados con apego de los elementos probatorios existentes en el dossier, de la normatividad aplicable y la misma jurisprudencia constitucional, sin que se evidencia vulneración alguna a los

derechos fundamentales de los sujetos procesales o del mismo acá quejoso. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar Para esta Sala, los argumentos esgrimidos por el querellado VICENTE OREJARENA PARRA, son fundamento válido para predicar que no existió falta disciplinaria alguna, en su contra, máxime cuando lo expuesto por el quejoso no fue de ese modo y lo evidente es la mala apreciación, análisis y entendimiento de los preceptos normativos que regían la materia en concreto, así como la inconformidad con la decisión de levantar la medida de aseguramiento, situaciones estas que no alcanzan a que se genere un reproche disciplinario, pues lo realmente acontecido al interior del trámite penal, fue una valoración ardua del material probatorio, conllevando a la revocatoria de la medida de la cual disiente el señor REYES RAMÍREZ.

Todo lo anterior con fundamento en argumentos lógicos, analíticos y conformes a derecho, ya que, como anotáramos precedentemente, cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no

compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Política Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Conforme con todo lo expuesto en precedencia, tenemos que el funcionario aquí investigado, sí hizo un razonamiento adecuado del caso que estuvo bajo su consideración, pues no sólo tuvo en cuenta los hechos expuestos por el apelante 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar dentro de sus petitum, sino que igualmente estudió las pruebas y las normas aplicables al caso, tal y como se puede apreciar del proveído que se encuentra dentro del proceso.

Es cierto que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial de los Magistrados, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuaron

acatando la Constitución y la Ley. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias... ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno… ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de un administrador de justicia conlleve la trasgresión de leyes disciplinarias, cuando la argumentación de la decisión proferida por el funcionario, se encuentra enmarcada dentro de los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria. Por consiguiente, el hecho de proferir una decisión judicial en cumplimiento de la función de 11 República de Colombia

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Referencia: evalúa indagación preliminar administrar justicia no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

De otro lado y de acuerdo con lo precedente, no es esta la instancia para cuestionar la forma como los disciplinables hicieron el análisis del caso sometido a su estudio “apelación”, o sencillamente como argumentaron la decisión, tal y como lo señala la H. Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2004, con ponencia del H. Magistrado, doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que al tenor dice: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 3 (Negrillas fuera del original)” En conclusión, el recuento trascrito señala claramente cuáles son los límites de la

función disciplinaria ejercida respecto de los, Fiscales, Jueces y Magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable y plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. Sobre esta autonomía la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos: 3 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”.

Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Por todo lo anteriormente expuesto y dado que, como anotáramos antes, no se observa proceder anómalo, es obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria, por lo tanto estando las diligencias en preliminares, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar las presentes diligencias y en consecuencia ordenar su archivo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra del doctor VICENTE OREJARENA PARRA en su calidad para la época de los hechos de Fiscal 3º delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a lo señalado en la motiva.

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Referencia: evalúa indagación preliminar SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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