CSDJ - F11001010200020130157100ADJUNTA20140219091556-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130157100ADJUNTA20140219091556-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 006 de la fecha. Registro de proyecto. Once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201301571 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver lo pertinente respecto de la indagación preliminar seguida contra los doctores JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: La presente actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada por los señores Ydalides Cuello de Bastidas y Rolando Bastidas Cuello, quienes denunciaron la presunta irregularidad de la providencia proferida el 16 de diciembre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual se confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido contra los señores Jesús Ortiz Pacheco y Pedro Juan Navarro Pacheco, por los delitos de Falsedad en Documento Privado, Fraude Procesal y Estafa en grado de tentativa.1. Consideran los quejosos que al proferir la sentencia confirmatoria de la
absolución en comento, los Magistrados indagados pudieron incurrir en Prevaricato o en Fraude Procesal. Indagación preliminar. Fue dispuesta en auto del 8 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se decretaron como pruebas: (i) Solicitar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta certificación del trámite impartido al proceso seguido contra los señores Jesús Ortiz Pacheco y Pedro Juan Navarro Pacheco y la copias de las decisiones de fondo adoptadas dentro del mismo, (ii) Acreditar la condición de funcionarios de los Magistrados que definieron la segunda instancia de ese asunto y (iii) Escuchar la versión libre de los aquejados2. De la condición funcional. Se acreditó la calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de los doctores JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, según certificación remitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia3. 1 Radicado: 0696-08 2 Fol. 64 C. O: En el auto de preliminares se dispuso compulsar copias para que se investiguen los demás aspectos objeto de queja.. 3 Fol. 100 – 113 C. O Cumplidas las anteriores diligencias, el expediente pasó al Despacho de la Magistrada ponente el día 5 de febrero de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias
seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios, según el artículo 256-34 de la C. P. y 112-35 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir lo que en derecho corresponde. Le compete en esta oportunidad procesal a la Sala, evaluar la indagación preliminar seguida contra los doctores JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a fin de determinar si se abre o no investigación disciplinaria, en relación con la presunta falta en que pudieron encontrarse inmersos al proferir la sentencia del 16 de diciembre de 2009, por medio de la cual se confirmó la providencia del 29 de octubre de 2008, absolutoria de los señores Jesús Eduardo Ortiz Pacheco y Pedro Juan Navarro Pacheco, por los delitos de Falsedad en Documento Privado, Fraude Procesal y Estafa en grado de tentativa. 4 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:.3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: 3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Ahora bien, si el actual propósito de la Colegiatura es establecer el mérito de adelantar las etapas subsiguientes del procesamiento disciplinario contra los Magistrados indagados y si lo que motivó la queja fue el hecho de haberse dispuesto la confirmación de la sentencia absolutoria en mención, es preciso relacionar las consideraciones tenidas en cuenta en la providencia objeto de análisis –la del 16 de diciembre de 2009-: Respecto a la limitación de la segunda instancia con fundamento en el artículo 204 del C.P.P., se indicó que “el ad quem sólo revisará los aspectos que son materia de impugnación porque los recursos son potestativos de los sujetos procesales, están basados en el internes del impugnante y la competencia por el factor funcional es limitada.” A continuación se resumieron los aspectos que sirvieron de sustento al recurso de apelación instaurado contra el fallo del 29 de octubre de 2008, y como respuesta a estos se trajeron en cita los artículos 68 a 72 del Estatuto de Notariado y Registro, reguladores del reconocimiento de documentos privados en concordancia con el 273 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo para el caso objeto de valoración lo siguiente: “En lo que respecta al primer punto atacado por el recurrente, debe expresar la Sala, que no le cabe razón en invocar que en el presente evento no se vislumbra la generación de una
obligación entre el señor Alberto Bastidas Valdeblánquez (q.e.p.d) y JESUS EDUARDO ORTÍZ PACHECO, por considerar que la situación presentada no se adecua a lo estatuido en los artículos anteriormente descritos, máxime cuando al referirse al tema de reconocimiento de los documentos privados, la norma establece, por un lado, la posibilidad de que quienes suscriban un documento con dichas características acudan ante el notario, para que realice la autorización del reconocimiento que se haga de sus firmas y de su contenido, sin que por esa razón sea obligatorio y por el otro, se tiene que los documentos privados se presumen auténticos, entres (sic) otros casos, cuando habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta, no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuyen dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289, que trata acerca de procedencia de la tacha de falsedad. Es por ello, que si bien, en el presente caso no se siguió con la ritualidad establecida para el reconocimiento de documentos privados –letra de cambio-, eso no quiere significar que no pueda ser tenido como auténtico, ya que es evidente que si un documento como el cuestionado no se tacha de falso en los términos que establece la ley procesal, su autenticidad se torna en inobjetable. En este sentido y analizadas todas las pruebas vertidas en el expediente, se tiene que efectivamente no se logró desvirtuar la autenticidad de la letra de cambio aportada para su cobro
judicial por parte de JESUS EDUARDO ORTIZ PACHECO, título valor que fue endosado al señor PEDRO JUAN NAVARRO PACHECO, quien también se vió (sic) involucrado en calidad de procesado dentro de la presente investigación. … Por otra parte, expresó el apelante que la letra de cambio nunca su padre la llenó ni mucho menos la rúbrica corresponde a su firma, tal como se determinó en el experticio grafológico ordenado por la Fiscalía y realizado por el C.T.I. a través de LABICI. Respecto a este punto, se debe expresar que tampoco le cabe razón, si se tiene en cuenta que las muestras manuscriturales que fueron aportadas en calidad de patrón y que fueron tenidos como base para la elaboración de dicho informe, según se extrae a folio 206 del C.O N° 1, permitieron determinar, que si bien, es cierto existe entre la firma de duda – letra de cambioy las muestras patrón algunas semejanzas de orden morfológico, también lo es, que se entrevé diferencias de orden dinámico, no pudiéndose concluir con certeza que nos encontramos frente a un caso de falsificación de documento privado debatido. Es más, de los documentos que sirvieron de patrones manuscriturales para ser confrontados con la firma que reposa en el título valor suscrito supuestamente por el señor Alberto Emilio Bastidas Valdeblánquez, es incuestionable la carencia de autenticidad de los mismos, por cuanto, es claro que no se cumplió con lo establecido en el artículo 252 del C. de P. C., que trata acerca de la autenticidad y veracidad, constituyéndose estas en la fuerza probatoria de los
documentos privados. Pues bien, en lo que respecta al análisis realizado por el Juez A quo a los documentos suscritos por el señor Bastidas Valdeblánquez, dirigidos uno a Reinaldo Gutiérrez y el otro a Virginia Herrera, documentos que según se extraen, fueron aportados por los denunciantes y sirvieron de base al momento de la realización del experticio grafológico, se comparte el concepto emitido por el Juzgador, en el sentido de que en su práctica se hayan tomado como patrones estos dos documentos simples, cuando dentro de los entregados al investigador existen documentos en original con reconocimiento de firma ante notario de quien en vida respondía al nombre de Alberto Emilio Bastidas Valdeblánquez. (…) Se insiste, de los mismos no se puede predicar su autenticidad y veracidad, como características que determinan la genuinidad del documento, la pureza de su origen y la correspondencia a la realidad, sea material, histórica y/o espiritual. …Respecto al tema de la cadena de custodia, igualmente se comparte la consideración del Juez a quo que no aceptó los planteamientos del apoderado de la parte civil que afirma que no se cometieron equivocaciones en la presente investigación y que no entiende las razones por las cuales se dice que se violo (sic) la cadena de custodia, en tanto, está fehacientemente demostrado que no se cumplió con las directrices establecidas para la recolección y resguardo de los documentos allegados, estableciéndose que fueron los mismos familiares –herederos Alberto Bastidas Valdeblánquez (q.e.p.d.) –quienes hicieron entrega de los dos (2) documentos que fueron cotejados al
perito experto encargado de realizar el experticio, sin que determinara la autenticidad y veracidad de los mismos, aceptándose sin reparó (sic) lo expresado por ellos. … En efecto, es claro que en la recolección de los documentos sometidos a examen grafológico y que fueron confrontados con el título valor –letra de cambiofueron allegados por parte de los herederos al perito experto, sin que por lo menos se indagará (sic) acerca de la autenticidad de la firma y la veracidad de su contenido, lo que no resulta ser confiable, concluyéndose, que si bien pudo suceder que los documentos no hayan sido alterados, el sólo hecho de haberse violado la cadena de custodia, le quita validez. Finalmente, muy a pesar de que el recurrente no entiende los motivos por los cuales el Juez A quo se partó y descartó de plano las pruebas que según él consideraba tan nítidas y prístinas al momento de su valoración, las cuales demuestran que el señor JESÚS EDUARDO ORTIZ PACHECO sí es responsable de los presuntos delitos, se reitera, que lo referente a la presunción de legalidad del título valor y a la tacha de falsedad, es competencia de la jurisdicción civil, por ser a esta a quien en última le corresponde dilucidad (sic) tales figuras jurídicas, a través de un incidente. Ahora bien, no podemos hablar de un delito de Falsedad en Documento Privado, en tanto no se pudo desvirtuar la autenticidad y veracidad del documento cuestionado. No se vislumbra la configuración de la conducta punible de Fraude
Procesal, teniendo en cuenta que incurre en ella el sujeto –no calificadoque por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley y en el presente caso no se predica, ni mucho menos la Estafa en grada (sic) de tentativa. Como corolario de lo argumentado, la falta de certeza acerca del compromiso penal de ORTIZ PACHECO y NAVARRO PACHECO en el atentado contra los bienes jurídicos referenciados, no porque esté plenamente demostrado que los implicados no cometieron los delitos imputados en el pliego de cargos sino por duda probatoria que no fue posible eliminar, debiéndose dar aplicación al principio universal del “in dubio pro reo”, por lo que toda duda –en esas condicionesdebe favorecer a los procesados…”6 6 Fols. 78 – 95 C. O Como fundamento Jurisprudencial del principio del in dubio pro reo aplicado por los Magistrados aquejados en la sentencia reprochada, se trajo en cita un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 20 de mayo de 2009 dentro del radicado 312247. Siendo este el panorama jurídico del asunto en referencia, lo que se advierte es que, ningún comportamiento disciplinariamente relevante puede serle imputado a los doctores JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por haber confirmado la sentencia absolutoria en favor de los
señores Jesús Eduardo Ortiz Pacheco y Pedro Juan Navarro Pacheco, pues tal como se reseñó, todo apunta a un caso penal que se decidió conforme a los lineamientos normativos –recuérdese que la discusión respecto a la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, no es un tema pacífico-, pues desde la misma Corte Suprema de Justicia se han trazado lineamientos para la aplicación de ese postulado en caso de duda, sin que sea función del Juez Disciplinario, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las decisiones judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Así pues, si la prohibición de la responsabilidad objetiva es una de las conquistas del Estado liberal en contra de la arbitrariedad en el juzgamiento de ciertas conductas, el juicio de tipicidad --que además debe ser muy fino-- no puede, bajo ninguna forma ni por la vía de ninguna de sus matices o variantes, conducir a ella. 7 M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Así las cosas, si se reconoce --como debe reconocerse-- que los principios, y entre ellos los generales del derecho, son producto del avance histórico de la humanidad y no el producto del azar de un hombre8, institucionalizados precisamente porque la ley no está en capacidad de regular absolutamente todos los casos y situaciones, no puede ignorarse su poderoso efecto cuando no hay elemento probatorio alguno que lo desvirtúe ni hay la posibilidad de que emerja una prueba que radiografíe en forma categórica la negligencia y desfigure la presunción de inocencia.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta razonable, sensatamente viable proceder de acuerdo con los derroteros que traza el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual, a la letra dice: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de la actuación disciplinaria que procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código. Un punto muy importante de referencia lo constituye para la Colegiatura, el pronunciamiento del 18 de mayo de 2011, en el proceso disciplinario dónde igualmente se reprochaba una decisión judicial y se resolvió terminar el proceso en favor de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al concluir lo siguiente: 8 Carlos Arturo Cano Jaramillo, La Redacción del Texto Jurídico, Editorial Linotypia Bolívar, Bogotá, 1997; p. 312. “… teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa
Marta, sería entrar en juicio al interior del debate en esa acción de tutela. Además, el sano arbitrio --que no es lo mismo que la arbitrariedad-- debe respetarse por el Juez Disciplinario, en tanto no se advierta un desbordamiento manifiesto del ordenamiento jurídico que se traduzca en una actuación subjetiva contraria a los postulados de la administración de justicia. Es más, lo cierto es que si al decisor judicial lo único que lo vincula es la realidad procesal, la que él constata empíricamente dentro del expediente y si además, en el ejercicio valorativo es en donde con mayor acento se expresa el autonomismo funcional del juez, una decisión fundada, que no obedeció al capricho del decisor, no puede ser susceptible de reacción disciplinaria, para ello se encuentran previstos mecanismos como los recursos, sin que esto quiera significar que la eventual revocatoria de una sentencia, pueda traducirse per se, en una vía de hecho por el a quo. … Así las cosas, y al tener en cuenta que es de capital importancia para la Colegiatura, el respeto a la autonomía judicial, tan celosamente protegida por la tradición jurídico política, a través de la Constitución Política y la jurisprudencia misma, que enfáticamente nos advierte: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario
alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”9. Quiere esto decir entonces, que por los criterios vertidos en sus decisiones, no son los jueces sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes. El ejercicio hermenéutico, ponderadamente conducido al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía como operador judicial y no es de buen recibo técnico, y menos jurídico político, que las decisiones y sus contenidos se controviertan a través de un proceso disciplinario, a menos --como ya se dijo-- que prima facie se pongan en escena errores protuberantes y groseros, contrarios al cabal ejercicio de la función pública de administrar justicia, hipótesis ésta que no precisamente puede reputarse en el caso de los Magistrados CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, cuándo además, expusieron las razones jurídicas, fácticas y probatorias para conceder la acción de tutela.”10 Esta Sala ordena la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que de acuerdo con lo argumentado en precedencia, la conducta por la cual se instauró la queja génesis de la presente actuación no constituye falta disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su condición de Magistrados 9 Ver Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional 10 Rad. No. 110010102000201103092 00 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior ARCHIVAR de manera definitiva las presentes diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000 201301571 00 Aprobado en Sala No. 6 del 12 de febrero de 2014.- Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, debieron tomarse también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 132 y 132 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada