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CSDJ - F11001010200020130157300ADJUNTA20150123091104-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130157300ADJUNTA20150123091104-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201301573 00 / 2719 F

Referencia: Funcionario de Única Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N°110010102000201301573 00 / 2719F Aprobado según Acta Nº 101 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar seguida contra los doctores LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El presente asunto se originó en la queja formulada por el señor Carlos Andrés Londoño Echeverry, el 24 de junio de 20131, con el objeto que se 1 Folios del 1 al 19 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201301573 00 / 2719 F Referencia: Funcionario de Única Instancia inicie investigación disciplinaria por las presuntas irregularidades ante la queja disciplinaria con radicado No. 20130026 presentada por él contra el Doctor JORGE IVÁN PALACIO RESTREPO, en su condición de Juez Único de Familia de Dosquebradas, Risaralda, frente a la cual los Magistrados no han dado respuesta a sus pretensiones donde además solicitó se suspendiera temporalmente el proceso de revisión de cuota alimentaria adelantada por el funcionario judicial denunciado. Consideró el quejoso que el señor Juez profirió la sentencia No. 203 con fecha 14 de mayo de 2013, dentro de un proceso de revisión de cuota alimentaria en disfavor suyo, bajo el radicado No. 2012-00521, donde se evidencia la falta de objetividad, el favorecimiento de la parte demandante señora Lina María Salazar Ramírez y la violación al debido proceso por parte del Juez, rechazando una recusación por él presentada, a pesar que igualmente había instaurado queja disciplinaria en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Señaló que el funcionario judicial conoció de los dos procesos en su contra uno de fijación de cuota alimentaria y el otro de la revisión de esa cuota tomando decisiones arbitrarias por cuanto profirió un auto a solicitud verbal de la demandante, tratar de conciliar el asunto por fuera del despacho y por cuanto en el desarrollo de audiencia del 21 de noviembre de 2012, al ser suspendida no se le permitió hacer valer unas pruebas adicionales y se

rechazaron otra, demostrando su interés en ayudar a la demandante. Se anexaron fotocopias simples de la queja presentada contra el funcionario judicial el 15 de enero de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201301573 00 / 2719 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; fallo censurado emitido por el juez inculpado; memorial de recusación elevada por el quejoso contra el funcionario y decisión tomada al respecto donde se rechaza de plano la misma por parte del funcionario; oficios donde la Procuraduría manifiesta su conformidad con las pruebas de la demanda y solicita se practiquen otras; fotocopia de un desprendible de pago donde figuran los descuentos efectuados por nómina al quejoso y un cd. Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió mediante auto calendado el 14 de agosto de 2014, a disponer la apertura de Indagación Preliminar2 disponiendo el recaudo del material probatorio necesario para la calificación del asunto. Dicho proveído fue notificado personalmente al Agente del Ministerio Público el 14 de agosto de 2014 y a los disciplinables en forma personal el 3 de octubre de 2014, a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, en cumplimiento del

Despacho Comisorio3. PRUEBAS En el curso de la investigación disciplinaria, se incorporaron a la foliatura los siguientes documentos: 1.- Oficio del 29 de agosto de 2014, suscrito por la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 2 Folios 53 y 54 c.o. 3 Folios 92 y 93 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201301573 00 / 2719 F Referencia: Funcionario de Única Instancia remitiendo copia de los autos, versión libre y la decisión dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JORGE IVÁN PALACIO RESTREPO, en calidad de Juez de Familia de Dosquebradas, Risaralda, por queja del señor Carlos Andrés Londoño Echeverry, donde el magistrado sustanciador es el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en sala dual con el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, radicado No. 2013-0026, la cual se encuentra en el archivo definitivo.4 2.- Constancia 0525-2014 del 28 de octubre de 2014, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que acredita la calidad de funcionario del doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ; Acta de posesión; Resolución No.

072 del noviembre 1 de 2006, por medio de la cual se designa un cargo en propiedad y en el régimen de carrera Judicial del funcionario; Certificado No. 63734885 de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y Certificados No. 292438 y 292471 de la Secretaría Judicial de la Corporación que acreditan que el funcionario no registra anotaciones disciplinarios5. 3.- Constancia 0524-2014 del 28 de octubre de 2014, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que acredita la calidad de funcionario del doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE; Acta de posesión; Acuerdos No. 112 de diciembre 11 de 2013, 160 de diciembre 12 de 2012 y 117 de 4 Folios del 60 al 82 c.o. 5 Folios del 98 al 105 y 116 y 118 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201301573 00 / 2719 F Referencia: Funcionario de Única Instancia diciembre 16 de 2010, por medio de los cuales se le nombra en provisionalidad, Certificado No. 63736552 de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y Certificados No. 292442 y 292475 de la Secretaría Judicial de la Corporación que acreditan que el funcionario no registra anotaciones disciplinarios.

4.- Escrito de fecha 9 de octubre de 2014, presentado por el doctor abogado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, donde aporta correo electrónico leocadiotavera@hotmail.com, para efectos de notificaciones por este medio.6.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y Consejos Seccionales de la Judicatura, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores 6 Folios 95 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201301573 00 / 2719 F Referencia: Funcionario de Única Instancia públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional,

esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201301573 00 / 2719 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Siguiendo estos derroteros, conforme lo regulado por el artículo 150 de la Ley

734 de 2002, la indagación preliminar tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad, por ello se establecerá si con base en las pruebas hasta ahora allegadas, se amerita la apertura de la investigación disciplinaria o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde 3.- El caso bajo estudio. Bajo tales presupuestos, la Sala procederá a analizar si los doctores LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, han incurrido en alguna irregularidad que amerite ser investigada disciplinariamente, frente a la queja disciplinaria con radicado No. 20130026 presentada el 15 de enero de 2103, por el señor Carlos Andrés Londoño Echeverry, contra el Doctor JORGE IVÁN PALACIO RESTREPO, en su condición de Juez Único de Familia de Dosquebradas, Risaralda, donde el quejoso señaló que los funcionarios no han dado respuesta a sus pretensiones donde además solicitó se suspendiera temporalmente el proceso de revisión de cuota alimentaria adelantada por el Juez denunciado.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201301573 00 / 2719 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Pues bien teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en esta actuación disciplinaria se puede establecer lo siguiente: 1.- El 15 de enero de 2013, se recibió queja disciplinaria presentada por el señor Carlos Andrés Londoño Echeverry, contra el Doctor JORGE IVÁN PALACIO RESTREPO, en su condición de Juez Único de Familia de Dosquebradas, Risaralda.7 2.- Con auto del 25 de enero de 2013, el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE asumió el conocimiento del asunto, bajo el radicado No. 2013-0026-00 disponiendo la apertura de indagación preliminar, previa acreditación de la calidad del funcionario disciplinable y señalando como fecha para recibir versión libre el 19 de febrero de 2013, a las 10:30 a.m.8 3.- Se recibió escrito de versión libre del doctor JORGE IVÁN PALACIO RESTREPO, en su condición de Juez Único de Familia de Dosquebradas, Risaralda, anexando copia del expediente radicado 2012-0521, de Revisión de Alimentos y Aumento de Cuota Alimentaria, demandante Lina María Salazar Ramírez, demandado Carlos Andrés Londoño Salazar, adelantado por su

despacho y sobre el cual versa la inconformidad del quejoso.9 3.- Mediante auto del 17 de julio de 2013, con ponencia del magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en sala dual con el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, se dispuso archivar en forma definitiva la actuación seguida contra el doctor JORGE IVÁN PALACIO RESTREPO, en su condición 7 Folios 12 al 18 c.o. 8 Folio 61 c.o. 9 Folios del 62 al 76 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201301573 00 / 2719 F Referencia: Funcionario de Única Instancia de Juez Único de Familia de Dosquebradas, Risaralda, por cuanto no incurrió en la infracción al deber de que trata el artículo 153, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. Se dijo en la providencia después de analizadas las pruebas documentales allegadas al diligenciamiento y la versión libre del funcionario, que estaba demostrado que el doctor Palacio Restrepo en su condición de Juez Único de Familia de Dosquebradas, Risaralda, actuó dentro de los procesos No. 20120061 y 2012-0521, adelantados por la señora Lina María Salazar Ramírez en contra de Carlos Andrés Londoño Salazar, por fijación de cuota de alimentos y revisión de cuota alimentaria respectivamente, observándose que los mismos

se tramitaron de manera diligente e imparcial en uso de sus facultades legales y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional y en especial del debido proceso y el derecho de defensa. “Amén de lo anterior, si el señor Londoño no estuvo de acuerdo con las decisiones impartidas por el Juez único de Familia de Dosquebradas, especialmente en la audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2012, no es en esta instancia donde se debe resolver, toda vez que el derecho procesal civil consagra unos recursos a los que puede acudir y para lo cual existen unos momentos procesales para interponerlos.10. Frente a la pretensión del quejoso donde solicita la suspensión temporal del proceso de revisión de cuota alimentaria, la Sala Seccional Disciplinaria, le aclaró que no es competente para ordenar dicha suspensión, como tampoco la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso motivo de queja, por 10 Folios del 77 al 81 c.o República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201301573 00 / 2719 F Referencia: Funcionario de Única Instancia cuanto no le es dable revisar las decisiones proferidas por los funcionarios dentro de la órbita de su autonomía funcional, así como en su momento se le dio el trámite correspondiente. Lo primero que habrá de anotarse es que, según se desprende de las pruebas recaudadas en esta investigación, se estableció que frente a la queja

instaurada por el señor Londoño Echeverry el 15 de enero de 2013, la misma fue avocada diligentemente por el magistrado instructor doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE el 25 de enero del mismo año, disponiendo la práctica de pruebas necesarias para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, entre ellas escuchar en versión libre al funcionario denunciado, como así ocurrió el 18 de febrero de la misma anualidad, y una vez recaudado el material probatorio, dispuso dentro el término de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, calificar el mérito de la indagación preliminar disponiendo el archivo definitivo de la actuación, al considerar que, el funcionario no habían incurrido en falta disciplinaria que ameritara la apertura de investigación, pues sus actuaciones se encontraban enmarcada dentro de los parámetros legales y con observancia de las normas aplicables al caso en estudio garantizando el debido pro ceso y el derecho de defensa, sin que en el tramite dado a la queja así como el fallo proferido por los funcionarios inculpados, en concepto de esta Corporación, su fundamentación permite arribar a la conclusión que no se trató de un fallo carente de motivación o ajeno a las pruebas recaudadas en dicho trámite. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Lo anterior pone en evidencia que, diferente a lo sostenido por el quejoso, el trámite dado a la queja presentada por el señor Carlos Andrés Echeverry Londoño, aquí cuestionada, en modo alguno puede tildarse de ilegal o irregular y, por el contrario, fue conducida dentro de los términos establecidos en las normas pertinentes y su fallo proferido en el marco de la autonomía funcional, sin que ello se traduzca en comportamiento de los Magistrados en contravía de sus deberes funcionales, además que esta jurisdicción no es una tercera instancia para revisar las decisiones proferidas por los funcionarios, dentro de la órbita de su independencia judicial.

En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 199311, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y 11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda

de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201301573 00 / 2719 F Referencia: Funcionario de Única Instancia no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los funcionarios inculpados, la Sala dará aplicación a lo normado en los artículos 73 y 210 la Ley 734 de 2002, sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, ordenando la terminación y el consecuente archivo de las diligencias a favor de los doctores LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, los cuales preceptúan: Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada,

así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN

DISCIPLINARIA ADELANTADA CONTRA LOS DOCTORES LUIS

LEOCADIO TAVERA MANRIQUE Y JORGE ISAAC POSADA

HERNÁNDEZ, EN SU CONDICIÓN DE MAGISTRADOS DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE RISARALDA, DISPONIENDO EL ARCHIVO DEFINITIVO

DE LAS DILIGENCIAS, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS

EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002, ADVIRTIENDO QUE

CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO OREJUELA WILSON RUIZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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