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CSDJ - F11001010200020130157500ADJUNTA20130927095847-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130157500ADJUNTA20130927095847-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. dieciocho de septiembre de dos mil trece Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01575 00 Aprobado Según Acta No. 72 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores JAIME

HUMBERTO MORENO ACERO, LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS y

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. HECHOS El 9 de julio de 2013, el señor ABSALÓN MUÑÓZ BECERRA, elevó queja contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quienes según la queja, presuntamente incurrieron en falta disciplinaria al momento de fallar en segunda instancia el proceso penal seguido en su contra. Indicó, los funcionarios “confirmaron la sentencia no en aras de lo jurídico sino por avalar lo dicho por la Juez A quo y creyeron que absolviéndome por uno de los punibles que me acomodaron iban a silenciarme” (Sic a lo transcrito). ACTUACIONES PROCESALES El día 23 de julio de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con el fin de que informara si en esa Corporación se adelantó en segunda instancia

proceso penal en contra del aquí quejoso, ABSALÓN MUÑOZ BECERRA; enviaran copia de la sentencia de primera y segunda instancia; copia del recurso y providencia de casación si la hubo; e, informaran el nombre del Magistrado Ponente y de los Magistrados que conformaron la respectiva Sala de Decisión1. El día 6 de agosto de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. 1 Folio 79 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 82 del cuaderno principal del expediente. El 13 de agosto de 2013, la doctora CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, informó a esta Superioridad que el 9 de agosto del mismo año, corrió traslado de la solicitud al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, puesto que los documentos y el expediente correspondiente al proceso penal seguido en contra del aquí quejoso, se devolvió a ese despacho judicial3. Mediante comunicación del 14 de agosto de 2013, el doctor JESÚS ANTONIO POSADA GARCÍA, Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, informó a esta Superioridad, que bajo la ley 600 de 2000, le correspondió ese despacho el conocimiento del proceso 2008-00096-00 por el ilícito de falsedad en documento público, en concurso con tentativa de estafa y fraude procesal, en contra del

señor ABSALÓN MUÑÓZ BECERRA. Indicó, mediante sentencia del 16 de marzo de 2009, se condenó al inculpado a la pena principal de 35 meses de prisión y multa de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de 5 años, concediéndosele el sustituto penal de la condena de ejecución condicional, previa diligencia de caución juratoria y compromiso, por un período de prueba de 35 meses. Expresó, que inconforme el condenado con la decisión, recurrió el fallo, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Buga, Corporación que decidió confirmar la sentencia apelada respecto a la 3 Folio 84 del cuaderno principal del expediente. responsabilidad penal, pero modificó la pena, para imponer en su lugar 31 meses y 10 días de presión4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de

estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, 4 Folio 87 del cuaderno principal del expediente. es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los doctores JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS y HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor ABSALÓN MUÑÓZ BECERRA, en la que indica, los Magistrados incurrieron en falta al momento de fallar en segunda instancia el proceso penal seguido en su contra. Indicó, los funcionarios “confirmaron la sentencia no en aras de lo jurídico sino por avalar lo dicho por la Juez A quo y creyeron que absolviéndome por uno de los punibles que me acomodaron iban a silenciarme” (Sic a lo transcrito). Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas por la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, que el 16 de marzo de 2009, ese despacho condenó al

señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, aquí quejoso, a la pena principal de 35 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco años, al encontrarlo responsable a título de autor del delito de falsedad en documento público, en concurso heterogéneo con tentativa de estafa, abuso de condiciones de inferioridad y fraude procesal. Para sustentar la decisión, indicó el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, que la señora MARY DE JESÚS CÁRDENAS LÓPEZ, el 9 de abril de 2003, “cuando venía del supermercado OLÍMPICA, ubicado en la calle 10 con carreras 6 y 7, fue abordada por el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, quien se le presentó y le dijo que había estudiado abogacía, que trabajaba en bienes raíces, tenía varias propiedades y era pensionado residente en la carrera 2 Nro. 11 – 09, donde tenía también su oficina; la invitó allí, le indagó sobre su vida personal; ella le dijo que era viuda, que tenía dos hijos y una casa; él le expresó que lo que estaba pasando entre los dos era amor a primera vista. Durante un tiempo estuvieron conversando por teléfono y la visitaba a su casa, le propuso que vendiera la casa y pusiera la plata en el banco que él le conseguía un apartamento para que vivieran juntos”. (Sic a lo transcrito). Indicó el Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago, que a mediados de mayo de 2003 se apareció el aquí quejoso en la casa de la

denunciante y le hizo firmar un documento en blanco, insistiéndole nuevamente en vender el inmueble. Como la señora MARY DE JESÚS CÁRDENAS LÓPEZ no accedió a la venta de la vivienda, convirtió el documento en blanco firmado, en un pagaré por el valor de quince millones de pesos ($ 15.000.000,oo), documento con el que acudió a la vía ejecutiva, incurriendo así en los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con los ilícitos en el grado de tentativa de estafa, abuso de condiciones de inferioridad y fraude procesal. Inconforme con la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, quejoso en estas diligencias, presentó recurso de apelación, indicando que la sentencia es contradictoria, que realiza un análisis indebido de los medios de prueba, los cuales considera precarios, por lo que alude “resulta violatoria del debido proceso y del derecho de defensa”. Mencionó que su capacidad económica fue acreditada dentro del proceso “pues es un próspero comerciante que utiliza dineros propios de la sociedad conyugal formada con su esposa Lilia María Mina Collazos, pensionado del poder judicial”. (Sic a lo transcrito). La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 19 de abril de 2010, al desatar el recurso de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad penal del aquí quejoso, sin embargo, decidió modificar la pena principal, reduciéndola a 31 meses y 10 días de prisión. Para sustentar la decisión, indicaron los Magistrados que de cara a la

realidad probatoria, se encuentra que el apelante no tiene razón en sus asertos, porque la valoración y apreciación de los medios lleva a concluir que efectivamente el procesado MUÑOZ BECERRA, elaboró el título valor falso, esto es, el pagaré por la suma de quince millones de pesos, que luego usó mediante instauración de demanda ejecutiva, conducta con la cual indujo en error al funcionario judicial, quien con base en dicho título ejecutivo libró mandamiento de pago contra la señora MARY DE JESÚS CÁRDENAS, que a la luz de la realidad probatoria jamás contrajo obligación pecuniaria con el procesado. Agregaron los Magistrados, las pruebas demuestran que el aquí quejoso, conoció a la señora MARY DE JESÚS CÁRDENAS el 9 de abril de 2003, conforme lo afirma ella y la testimonial, razón por la cual no podría haberse obligado con él en la suma de quince millones de pesos en el mes de noviembre de 2002, siendo entonces bastante evidente la falsificación del pagaré presentado por el procesado, “así las cosas, en sentir de esta Sala le asiste razón al a quo cuando le endilga responsabilidad penal en el delito de falsedad en documento y el delito de fraude procesal, porque, como ya se dijo, el procesado utilizó el pagaré falso para engañar al funcionario judicial competente y así lograr la ejecución por quince millones más los intereses de mora a la denunciante” (Sic a lo transcrito). Respecto al delito de estafa, indicaron los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que el procesado a través de artificios y

engaños, tales como enamorar ficticiamente a la víctima, al punto de proponerle que convivieran juntos, ofrecerle ayuda económica y convencerla para plasmar su firma y huella en un documento en blanco, con el pretexto de llevarlo a una fundación, incurrió en este delito, pues consignó en el mencionado documento una obligación pecuniaria a cargo de la denunciante, que posteriormente hizo valer ante la jurisdicción civil, con el propósito inequívoco de obtener un provecho ilícito para él mismo, la cual fue repudiada firme y tajantemente por la ofendida tan pronto se enteró de su existencia, lo cual ocurrió cuando fue llamada por el juzgado ejecutante para el reconocimiento del título valor. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, concluyó al examinar cada una de las pruebas y contrastarlas con las conductas delictivas del señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, quejoso en estas diligencias, que existía certeza sobre la responsabilidad penal y por ello procedió a confirmar la sentencia de primera instancia. De lo anterior, emerge con claridad que a diferencia de lo manifestado por el quejoso, quien indicó que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, incurrieron en falta disciplinaria al confirmar la sentencia de primera instancia, esta Superioridad concluye que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los funcionarios, pues la decisión de confirmar la providencia del a quo, obedeció a una decisión razonada, argumentada y conforme al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, la decisión de confirmar la sentencia de primera

instancia, respecto a la responsabilidad penal del aquí quejoso, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso penal, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica5. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los funcionarios denunciados para determinar que se debía confirmar la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los

disciplinados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley ejusdem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores JAIME HUMBERTO

MORENO ACERO, LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS y HÉCTOR

HUGO TORRES VARGAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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