CSDJ - F11001010200020130157800ADJUNTA20140717121444-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130157800ADJUNTA20140717121444-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, en las medidas de descongestión ordenadas y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301578 00 (4905-14) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida contra los doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y ROBIEL AMHED VARGAS GONZÁLEZ, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta mora en el trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el número 540013331003 200101280 01. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante proveído de 14 de junio de 2013, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 2013 00412 00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte
de Santander, ordenó remitir por competencia a esta Corporación el escrito presentado por el señor SAMUEL VILLADA OTÁLVARO, en el cual presentó queja contra los doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y ROBIEL AMHED VARGAS GONZÁLEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta mora en el trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el número 540013331003 200101280 01, pues ingresó para decisión de segunda instancia desde el año 2009 y no se ha proferido la decisión pertinente (fls. 1 a 17 c.o.). 2.- Mediante auto de dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y ROBIEL AMHED VARGAS GONZÁLEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta mora en el trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el número 540013331003 200101280 01. (Folios 21 a 24 c.o.) 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 24 de julio de 2013 (fl. 26 c.o.). 4.- La Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copia de los actos de nombramiento, posesión y la dirección que registran en sus hojas de vida
los doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y ROBIEL AMHED VARGAS
GONZÁLEZ, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. (fls. 21 a 50 c.o.) 5.- El Secretario General del Tribunal Administrativo de Santander envió copia de las actuaciones adelantadas en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de SAMUEL ANTONIO VILLADA OTALVARO contra el SENA, radicado bajo el número 2001.01280.00 (fls. 112 a 114 c.o.). 6.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cúcuta, allegó certificación de salarios correspondientes a los doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y ROBIEL AMHED VARGAS GONZÁLEZ, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para los años 2009 a 2013. (Folios 58 a 71 c.o) 7.- El doctor ROBIEL AMHED VARGAS GONZÁLEZ, se notificó el 16 de julio de 2013 y presentó escrito en el cual informó que dentro del proceso de marras ha proferido dos decisiones de fecha 14 de agosto de 2013, la primera corresponde a un auto donde decidió negar la solicitud de nulidad de lo actuado en segunda instancia elevada por el Procurador 24 Judicial II y el segundo, un auto en el cual decidió declarar bien denegado por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, la concesión del recurso contra el auto aclaratorio del 26 de febrero de 2009, por medio del cual se aclaró la sentencia proferida en primera instancia. (Folio 72 c.o.)
8.- La doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, se notificó de la presente investigación el 16 de julio de 2013 (fl. 82 c.o.) 9.- El 9 de agosto de 2013, el doctor ROBIEL AMHED VARGAS GONZÁLEZ presentó nuevamente escrito en el cual señaló que tomó posesión del cargo el 1 de agosto de 2012 como Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, momento para el cual le asignaron 414 procesos ordinarios en primera instancia y 186 procesos en segunda instancia, para un total de 600 procesos; respecto al proceso que nos ocupa señaló que avocó conocimiento el 31 de octubre de 2012, momento en el cual verificó que el proceso se encontraba pendiente de decidir una solicitud de nulidad propuesta por la Procuraduría la cual fue resuelta el 14 de agosto de 2013, manifestando que era indispensable resolver sobre la nulidad antes de estudiar el tema de fondo para proferir sentencia y aunado a la gran carga laboral, lo cual ha conllevado a la prórroga de las medidas de descongestión y además la complejidad del asunto y de otros de impacto nacional que maneja el despacho, sostuvo que no ha incurrido en mora, pues apenas va a cumplir un año en ese Despacho de Descongestión. (Folio 83 a 84 c.o.) 10.- La Doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, presentó escrito señalando cuales fueron sus actuaciones en el proceso de autos: - Le correspondió por reparto el 22 de abril de 2009 - El 23 de junio de 2009 dispuso correr traslado a la apoderada de la parte
demandada por el término de 3 días, para que sustentara el recurso de apelación. - Mediante auto del 13 de julio de 2009 se admitió el recurso - El 19 de agosto de 2009 se dio traslado a las partes por diez (10) días para que alegaran de conclusión. - El 5 de octubre de 2009 el Ministerio Público solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del 23 de junio de 2009. - El 23 de octubre de 2009 paso el expediente al despacho con el informe “para sentencia”. - El 10 de noviembre de 2009 la Secretaría General corrió traslado e informó sobre el escrito de nulidad. - El 15 de diciembre de 2009 ingresó al despacho, faltando el cuaderno principal - El 8 de marzo de 2010 ingresa al despacho el expediente principal con el informe “para resolver nulidad”. -El 17 de mayo de 2012, se profirió un auto de “cúmplase” por medio del cual se devolvió nuevamente el expediente a secretaría para que realizara el correspondiente traslado de la nulidad presentada por el Ministerio Público. - El 24 de mayo de 2012 se corrió traslado del incidente de nulidad. - Señalando que posteriormente el expediente nunca volvió a su despacho pues fue enviado a Descongestión. 11.- El doctor VARGAS GONZÁLEZ mediante escrito del 9 de septiembre de 2013, allegó sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2001-01280. (fls. 90 a 99 c.o.).
12.- Se anexaron Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informando que no aparece sanción alguna contra el inculpado (fls. 100 a 107 c.o.). 13.- Mediante auto del 10 de octubre de 2013 se reiteró a la Unidad de Desarrollo y Análisis estadístico enviar el análisis estadístico de los inculpados. (Folios 108 a 109 c.o.) 14.- El 12 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Norte de Santander envió informe sobre sobre los casos que se adelantan de gran complejidad. (Folio 116 a 127 c.o.) 15.- El 20 de noviembre de 2013 se allegaron las estadísticas de producción (Fls. 134 a 141 más cd) 16.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación…”, lo cual no ocurre en este caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores, de los Tribunales Administrativos y de los Consejos
Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se estableció que la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 540013331003 200101280 01, estuvo a cargo de los doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y ROBIEL AMHED VARGAS GONZÁLEZ, quien fungían para esa época como Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 127 a 132 y 191 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante proveído de 14 de junio de 2013, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 2013 00412 00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ordenó remitir por competencia a esta Corporación el escrito presentado por
el señor SAMUEL VILLADA OTÁLVARO, en el cual presentó queja contra los doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y ROBIEL AMHED VARGAS GONZÁLEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta mora en el trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el número 540013331003 200101280 01, pues ingresó para decisión de segunda instancia desde el año 2009 y no se ha proferido la decisión pertinente. Por lo anterior, se ordenó la apertura contra los doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y ROBIEL AMHED VARGAS GONZÁLEZ, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a cargo el referido asunto, investigación de la cual se estableció que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de SAMUEL ANTONIO VILLADA OTÀLVARO contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, radicado bajo el número 2001.01280.00, y en el mismo se adelantó la siguiente actuación: El Juzgado 3º Administrativo de Cúcuta (Norte de Santander), con fecha 13 de febrero de 2009, profirió sentencia declarando la nulidad parcial de la Resolución 924 del 3 de agosto de 1999 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación”, decisión contra la cual el demandado interpuso recurso de apelación, el cual no fue sustentado, y cuyo trámite correspondió a la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte
de Santander, ingresando a su despacho el 13 de julio de 2009 (fl. 28 c. anexo ). Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2009, se ordenó correr traslado por 10 días para presentar alegatos de conclusión (fl. 29 c. anexo 1). A folio 49 del cuaderno anexo obra constancia secretarial de 23 de octubre de 2009 en el cual que pasa al proceso de la Magistrada Ponente para dictar SENTENCIA. En auto del 26 de octubre de 2009, la Magistrada informó que al expediente de la referencia se encontraba anexo un cuaderno contentivo de recurso de queja contra un auto de primera instancia del mismo proceso, el cual fue presentado el 24 de abril de 2009, no obstante a la fecha no se ha realizado el trámite de rigor por Secretaría y no ha sido pasado al Despacho con ningún informe secretarial sobre la existencia del mismo y devuelve el expediente a Secretaría. (folio 48 anexo) El 8 de marzo de 2010 mediante informe secretarial, paso al Despacho de la Magistrada “Para Resolver escrito de nulidad”. (folio 52 anexo ) Permaneció al Despacho desde la fecha anteriormente mencionada hasta el el 17 de mayo de 2012 (fl. 84 c. anexo), cuando la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, ordenó correr traslado común a las partes de la nulidad planteada. El 17 de junio de 2012 mediante auto la Magistrada MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, señaló que atendiendo a lo ordenado en los
Acuerdos PSAA 12 – 9446 y PSAA 12 – 9557 del l 22 de mayo y 21 de junio de 2012, se envía el proceso al despacho del doctor JORGE E RIVERA PRADA. El 27 de junio de 2012 entró el expediente al Despacho del doctor JORGE E RIVERA PRADA. El 31 de julio de 2012 por lo dispuesto en acuerdos de descongestión el doctor JORGE E RIVERA PRADA envió el proceso al Despacho del Doctor ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ. (fl 96 c.o.) El 31 de octubre de 2012 el doctor ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ, avocó conocimiento. (folio 98 c anexo) El 30 de agosto de 2013 se dictó sentencia con ponencia del doctor ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ De acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es decir, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, pues además se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el número
2009.00264.00. Por lo anterior, y atendiendo lo sostenido por esta Sala, según lo cual el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Teniendo presente las actuaciones surtidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho se analizaran las conductas de los Funcionarios quienes intervinieron en el mismo: - La Magistrada MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ: La Doctora MENDOZA JIMÉNEZ tenía como carga laboral cuando se posesionó 306 procesos y para el momento del ingreso del proceso de marras, 288 procesos (fl. 134 a 137 y CD), carga laboral bastante alta para un funcionario que solamente cuenta con un auxiliar judicial, razones éstas por las cuales la Sala Administrativa de esta Corporación, luego de
insistentes llamados por parte de ese Tribunal, decidió adoptar medidas urgentes de descongestión –acuerdos números 9446 y 9557 de 12 de mayo y 21 de junio de 2012, momento en el cual fue enviado el expediente a un Despacho de Descongestión. (fls. 112 y 113 c.o.). Aunado a lo anterior, puede analizarse también cuál fue la producción laboral de la funcionaria investigada durante el tiempo en que el proceso estuvo a su cargo, estableciendo de acuerdo a la documental allegada, que si bien es cierto recibió el expediente el 13 de julio de 2009, se le realizó el correspondiente impulso hasta el 8 de marzo de 2010 momento este en que ingresó al despacho y permaneció allí hasta el 17 de junio de 2012, cuando fue remitido a un despacho de descongestión, es decir el lapso de la mora que se le imputa (8 de marzo de 2010 a 17 de junio de 2012), tuvo una producción de 689 procesos (profiriendo 2.032 autos de sustanciación, 1162 autos interlocutorios, 459 sentencias de primera instancia, 113 sentencias de segunda instancia y otras salidas definitivas 768), lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 2.65 sentencias y autos interlocutorios diarios, sin tener en cuenta todos los demás proveídos proferidos (562 autos de sustanciación y 16 salvamentos de voto ), es decir, se reitera, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a dos providencias diarias (2.65).
- Magistrado ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ
El Doctor VARGAS GONZÁLEZ tenía como carga laboral cuando se posesionó 600 procesos y para el momento del ingreso del proceso de marras, asu despacho 31 de octubre de 2012 el doctor ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ, tenía a su cargo 408 procesos (fl. 138 a 140 y CD), carga laboral bastante alta para un funcionario que solamente cuenta con un auxiliar judicial, además al encontrarse en un cargo de descongestión, los caso que le fueron repartidos eran de gran complejidad, pues, dentro del informe de estadísticas remitido por la Unidad de Desarrollo y análisis estadístico, para el periodo en el cual recibió el proceso, en su parte final se dejaron las siguientes observaciones: “Fecha Observación - Observación 15/01/2013 02:50:19 p.m. (1) LOS EXPEDIENTES QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRAN PARA SENTENCIA REVISTEN GRAN COMPLEJIDAD, POR LO QUE EL PROCESO DE ELABORACIÓN DE LAS SENTENCIAS SE TORNA MÁS DIFÍCIL PORQUE NO EXISTEN PROCESOS TIPO. 15/01/2013 02:50:33 p.m. (2) TENEMOS A CARGO MÁS DE 600 EXPEDIENTES, A LOS CUALES SE LES VIENE DANDO TRÁMITE, LO QUE IMPLICA UN
DESGASTE NECESARIO DE TIEMPO EN LA ELABORACIÓN DE AUTOS DE
SUSTANCIACION E INTERLOCUTORIOS DE ALTA COMPLEJIDAD JURÍDICA PARA DAR IMPULSO, ADEMÁS DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE REGISTRO EN EL SISTEMA, EN LOS LIBROS, REVISION DE EXPEDIENTES Y
TRÁMITES DE NOTIFICACION. 15/01/2013 02:50:58 p.m. (3) LA DINÁMICA DE LAS SALAS DE DECISIÓN ES
COMPLEJA, PORQUE EXIGE QUE EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR EN DESCONGESTION, ADEMÁS DE CUMPLIR CON SUS METAS, DEBA DEDICAR TIEMPO SIGNIFICATIVO A LA LECTURA Y REVISIÓN DE LOS PROYECTOS DE
AUTOS Y SENTENCIAS DE LOS OTROS DESPACHOS QUE CONFORMAN LA
SALAESCRITURAL. 15/01/2013 02:51:12 p.m. (4) EXISTE GRAN CANTIDAD DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS POR RESOLVER POR PARTE DE LA SALA DE GOBIERNO DE LA CORPORACIÓN, DE LA CUAL HACE PARTE EL SUSCRITO EN CALIDAD DE VICE-PRESIDENTE, LO CUAL HA EXIGIDO DE FORMA CONSTANTE UNA DEDICACIÓN ADICIONAL DE TIEMPO PARA LA RESOLUCION DE LOS MISMOS”. (fls. 2 y 3 c.o. CD estadistico). Aunado a lo anterior, puede analizarse también cuál fue la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo en que el proceso estuvo a su cargo, estableciendo de acuerdo a la documental allegada, que si bien es cierto avocó conocimiento el 31 de octubre de 2012, y profirió sentencia el 30 de agosto de 2013, es decir el lapso de la mora que se le imputa (octubre de 2012 a agosto de 2013), tuvo una producción de 346 sentencias (profiriendo 1.625 autos de sustanciación, 865 autos interlocutorios, y otras
salidas definitivas 265), lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 2.65 sentencias y autos interlocutorios diarios, sin tener en cuenta todos los demás proveídos, es decir, se reitera, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a dos providencias diarias (2.15). Y es que además de la congestión del despacho a cargo del funcionario investigado debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”.
Además, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que los funcionarios investigados, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debieron atender el trámite de asuntos de gran complejidad, acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, el estudio como primer o segundo revisor, de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias de Sala plena, así como las funciones administrativas del despacho. Dentro de las pruebas aportadas se allegó un informe del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con un listado de los procesos que conocieron los funcionarios investigados los cuales son considerados de gran complejidad, siendo estos: (folio 128 a 133 c.o.)
1. Expediente Radicado No. 1999-00284-00, Acumulado 13274. Corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El objeto de la demanda Se dirigió al pago de sentencia contra el Municipio de Cúcuta. La complejidad de este asunto, se derivó en el hecho de que dado la acumulación de los procesos, se debieron dilucidar varios problemas jurídicos, que si bien tienen una necesaria conexidad, son independiente entre si.
2. Expediente Radicado No. 1998-00880. Corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Cúcuta. En este asunto, se demandó la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales y la continuidad del actor como docente temporal.
La complejidad del proyecto se derivó del estudio del sistema prestacional para
los docentes temporales en las escuelas primarias y bachillerato, circunstancias que derivó estudiar quince elementos de convicción recaudados en el expediente.
3. Expediente Radicado No. 1998-00675-00 Acumulado 1998-00677-00.
Corresponde a una acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías, en la que se alegó falla del servicio por un accidente de tránsito en el que un bus de servicio público se fue a un abismo, en razón a que la banca de la carretera se desprendió al paso del automotor. El objeto de la demanda, se dirigió a reparar los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la muerte de dos personas. La complejidad del asunto surge del estudio de prueba pericial de expertos en materias ajenas al derecho, es decir, dictamen pericial rendido por Ingenieros Civiles. Así como, el abundante contenido a valorar, el estudio de la responsabilidad del llamado en garantía y que el asunto debió acumularse con otro expediente.
4. Expediente Radicado No. 1997-13163 Acumulado 1997-131632.
Corresponde a una acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías INVIAS, por el accidente de tránsito de un automotor de servicio público, el cual era conducido por una persona sordomuda. Se alegó en la demanda que la muerte de dos personas por las cuales, se solicitó el pago de perjuicios morales y materiales, se originó por las condiciones de Incapacidad física del conductor para el desarrollo de la actividad peligrosa
del manejo de transporte masivo de pasajeros, a quien se le había otorgado licencia de conducción por los organismos de tránsito. En este asunto, se negaron las súplicas de la demanda, luego de establecerse que si bien el conductor a pesar de ser sordomudo contaba con todas las actitudes mentales para comprender y entender la peligrosidad de la actividad que realizaba y que dicho accidente se originó como consecuencia del accionar imprudente de un tercero ajeno a la administración, quien manejaba en estado de embriaguez. La complejidad de este asunto, surge en la medida de que se debió acudir al estudio de pruebas testimoniales y periciales, así como, conceptos ajenos al derecho y análisis de sentencias dictadas en un proceso penal. Asimismo, se trató de un proceso acumulado. 5. 1999-00387-00 Acumulado 1999-00386-00. Corresponde a una acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en donde se alegaba falla del servicio por la muerte de dos Agentes de la Policía Nacional. En este asunto, se negaron las pretensiones de la demanda al establecerse que la muerte de los agentes ocurrió por el hecho exclusivo de un tercero. La complejidad de este asunto, surge del abundante contenido a valorar, pues se debió valorar el testimonio de once personas, estudiar el expediente disciplinario y la investigación penal, asimismo, se trató de dos procesos, por ser acumulados.
6. Expediente Radicado No. 1999-00825-00. Corresponde a una acción de
reparación directa contra el Municipio de Cúcuta - Planeación Municipal y Curaduría Urbana, en donde se alegaba vía de hecho consistente en la limitaciónde actos de señor y dueño de la posesión y usufructo del demandante como propietario de un terreno ubicado en un barrio de la Ciudad de Cúcuta. La complejidad del asunto, surge del abundante contenido a valorar, toda vez que a pesar de que en la sentencia se resolvió declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, al proceso, se aportó gran cantidad de pruebas, {en ocho carpetas, dos cuadernos de pruebas y las que se encontraban incorporadas al expediente principal), las cuales fueron analizadas para determinar que lo que el actor denominó vía de hecho, son decisiones contenidas en actos administrativos expedidos por la administración.
7. Expediente Radicado No. 1998-00460-00. Corresponde a una acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía NacionalRama Judicial - Departamento Norte de Santander - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en donde se alegaba responsabilidad de las entidades demandadas, por la muerte de un menor quien se evadió de la Asociación del Menor Rudesindo Soto, quien se encontraba recluido a ordenes del Juzgado Promiscuo de Familia de Cúcuta. En este asunto, se negaron las súplicas de la demanda, al encontrarse probada la causal eximente de responsabilidad culpa de la víctima.
La complejidad del asunto, radica en al abundante contenido a valorar, así como el análisis de 6 excepciones que se debieron resolver previamente.
8. Expediente Radicado No. 8667 Acumulados 8668, 8669, 8670, 8671, 8672, 8673, 8674 y 8675. Corresponde a una acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de 9 personas. En este asunto, se accedieron a las súplicas de la demanda.
La complejidad del asunto surge del abundante contenido a valorar, dado los 9 procesos acumulados, así como, la naturaleza del tema a tratar, por cuanto el régimen jurídico en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no es el mismo, en todos los casos, según la línea jurisprudencial.
9. Expediente Radicado No. 1994-008642-00. Corresponde a una acción de reparación directa contra el Departamento Norte de Santander – Hospital Departamental Emiro Cañizares de Ocaña, por las lesiones permanentes causadas a un menor, durante el trabajo de parto de su madre. En dicho asunto se accedieron a las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró que el menor presente secuelas de encefalopatía hipóxica comprobada perinatal, déficit mental severo, retardo del neurodesarrollo en todas las áreas, microcefalia, parálisis cerebral espástica, epilepsia mioclónica sintomática y retardo del desarrollo psicomotor y del lenguaje, lesiones producto de la tardía atención del alumbramiento.
La complejidad del asunto surge del abundante contenido a valorar, puesto que debió acudirse a pruebas periciales, testimoniales, se debió realizar un amplio
estudio de la historia clínica tanto de la madre como la del menor y del expediente adelantado por el Tribunal de Ética Médica de Norte de Santander, así como, conceptos ajenos al derecho y relacionados con el área de la medicina. También debió estudiarse la responsabilidad del llamado en garantía.
10. Expediente Radicado No. 1999-00762. Corresponde a una acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, en la que se alegaba falla en la prestación del servicio médico asistencial por la adquisición del Virus de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH / SIDA) que contrajo el actor debido a una trasfusión de sangre y el posterior contagio de su cónyuge.
En este asunto se accedieron a las pretensiones de la demanda, por encontrarse probada la responsabilidad de la entidad demandada en los hechos objeto de la acción. La complejidad del asunto surge del abundante contenido a valorar, puesto que debió acudirse a la valoración de pruebas periciales, testimoniales, se debió realizar un amplio estudio de la historia clínica de los demandantes, así
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