CSDJ - F11001010200020130158000ADJUNTA20131112101050-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130158000ADJUNTA20131112101050-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. treinta de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01580 00 Aprobado Según Acta No. 84 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores NILKA GUISSELA
DEL PILAR ORTÍZ CADENA, LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA y
MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. HECHOS El 11 de julio de 2013, el Director Seccional de Fiscalías de San Gil, Santander, remitió por competencia a esta Superioridad, la queja presentada por el señor CALIXTO PARRA GAITÁN contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, quienes según la queja, presuntamente incurrieron en falta disciplinaria al momento de confirmar la sentencia de primera instancia que lo declaró responsable penalmente. ACTUACIONES PROCESALES El día 23 de julio de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, con el fin de que informara si en esa Corporación se adelantó en segunda instancia proceso penal en contra del aquí quejoso, CALIXTO PARRA GAITÁN; enviaran copia de la sentencia de primera y segunda instancia; copia
del recurso y providencia de casación si la hubo; e, informaran el nombre del Magistrado Ponente y de los Magistrados que conformaron la respectiva Sala de Decisión1. El día 15 de agosto de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. 1 Folio 35 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 38 del cuaderno principal del expediente. El 20 de agosto de 2013, la doctora CARMEN CECILIA NIÑO DE BAREÑO, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, informó a esta Superioridad que en esa corporación se tramitó en segunda instancia el proceso penal radicado 2012-0163, seguido en contra del señor CALIXTO PARRA GAITÁN por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años. Indicó, el 6 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, condenó al procesado, decisión que fue objeto de confirmación por parte por parte del Tribunal de San Gil, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2012, siendo ponente la Magistrada NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTÍZ CADENA, en Sala de Decisión con los doctores LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA y MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA. Igualmente indicó, que contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal se interpuso recurso de Casación, por lo que el proceso fue enviado a la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia el 30 de enero de 2013, Superioridad que en providencia del 27 de febrero del año en curso, inadmitió la demanda y devolvió las diligencias a la Corporación de origen3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 3 Folio 84 del cuaderno principal del expediente.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la
represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad4. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de
4 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 La manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales.
artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Se distingue, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los doctores NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTÍZ CADENA, LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA y MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta
disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa – determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor CALIXTO PARRA GAITÁN contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, quienes según la queja, presuntamente incurrieron en falta disciplinaria al momento de confirmar la sentencia de primera instancia que lo declaró responsable penalmente del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que el 6 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro con funciones de conocimiento, condenó al señor CALIXTO PARRA GAITÁN, quejoso en estas diligencias, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, a la pena privativa de la libertad de cincuenta y dos meses prisión. Indicó el Juzgador de primera instancia que el procesado se valió de la soledad de la niña en su casa, debido a la ausencia de sus familiares, para desnudarla y tocarla, teniendo la menor, once años de edad. Por lo anterior, lo declaró responsable penalmente del delito de actos
sexuales con menor de 14 años. Inconforme con la decisión, el defensor del procesado impugnó la providencia de primera instancia, calificándola de injusta, al considerar que contra su representado no existió prueba que demostrara la responsabilidad de éste en los hechos endilgados, que por el contrario, de las mismas afloraba una serie de dudas, que dejan entrever que no existía certeza de la conducta y menos que el responsable sea el sentenciado. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2012, decidió confirmar integralmente la providencia de primera instancia, al considerar que existía certeza frente a la responsabilidad del procesado. En las más de 27 hojas de que consta la providencia del Tribunal, los magistrados realizaron un análisis de todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente: testimonio de la niña; declaración del doctor GONZALO GARCÍA BAUTISTA, Defensor de Familia del Instituto Colombiano de bienestar Familiar de Bucaramanga; estudio y declaración del psiquiatra forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, doctor JUAN ARTEAGA MEDINA, testigo perito y de acreditación; dictamen de la doctora ILIANA MARÍA CASTRO NAVAS, médico forense. Indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que “de las anteriores referencias, puede decirse, contrario a la interpretación dada por los recurrentes, que en las diferentes narraciones, la niña aporta nuevos detalles, de ahí la importancia de concatenar las diversas versiones, no obstante en lo fundamental no hay cambios sustancias
sino plena coherencia, aunado a que los mismos corresponden para la Sala a relatos creíbles relacionados con un hecho indudablemente vivido por la niña” (Sic a lo transcrito). Agregaron los Magistrados, que si bien la defensa optó por criticar la valoración de la prueba que presentara la fiscalía, alegando que de la misma se despliega un manto de duda sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad en mismos por parte del señor CALIXTO PARRA, “pero del estudio de los audios se concluye que los reparos que se hacen desde la falta de verdad o tergiversación de los hechos narrados por la niña con antelación a la vista pública y posteriormente en el juicio oral, son afirmaciones huérfanas de sustento probatorio – científico”. Finalizaron los Magistrados sustentando la decisión, indicando que no existía duda para la Sala Penal, que la niña en todo momento dijo la verdad, “situación que se corrobora dentro del contexto como sucedieron los hechos, en la casa de su abuela materna, cuando ella hacía aseo e ingresa el agresor a la morada y le realiza tocamientos lúbricos sobre su cuerpo a la edad de once años, situación que la exalta y al tiempo la acobarda para denunciarlo de manera inmediata ante el maltrato que recibía por parte de su progenitora y que conllevó a que fuese trasladada al Bienestar Familiar”. (Sic de lo transcrito). Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, concluyó al examinar cada una de las pruebas y contrastarlas con las conductas delictivas del señor CALIXTO PARRA GAITÁN, quejoso en estas
diligencias, que existía certeza sobre la responsabilidad penal y por ello procedió a confirmar la sentencia de primera instancia. De lo anterior, emerge con claridad que a diferencia de lo manifestado por el quejoso, quien indicó que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, incurrieron en falta disciplinaria al confirmar la sentencia de primera instancia, esta Superioridad concluye que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los funcionarios, pues la decisión de confirmar la providencia del a quo, obedeció a una decisión razonada, argumentada y conforme al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, respecto a la responsabilidad penal del aquí quejoso, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso penal, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica6. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los funcionarios denunciados para determinar que se debía confirmar la
sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa
de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores NILKA GUISSELA DEL PILAR
ORTÍZ CADENA, LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA y MARÍA TERESA
GARCÍA SANTAMARÍA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO AREVALO Secretario judicial Ad hoc