CSDJ - F11001010200020130158300ADJUNTA20140212161726-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130158300ADJUNTA20140212161726-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce de noviembre de dos mil trece.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301583 00
Aprobado Según Acta No. 88 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada respecto de la Dra. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para la época de los hechos. CONDUCTA INVESTIGADA La señora María Esperanza García Valencia presentó denuncia contra el abogado Juan de los Santos Moncaleano Gómez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la cual correspondió, por reparto del 27 de junio de 2012, a la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, la cual dispuso el trámite respectivo. No obstante lo anterior, la señora García Valencia, al considerar que la funcionaria posiblemente estaría dilatando el procedimiento, el 11 de julio del año que discurre radicó queja contra la Magistrada instructora. ANTECEDENTES El escrito contentivo de la queja fue recibido en la Secretaría de esta Corporación y repartido al despacho de quien funge como ponente el 15 de julio del presente año y, el 23 siguiente, se ordenó la indagación preliminar.
La calidad de funcionaria, como Magistrada de la Seccional del Valle del Cauca, de la Dra. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS se acreditó con copias de las actas de elección y posesión. De otro lado, se allegó oficio NO. 3539 del 25 de septiembre último, procedente de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el que da cuenta del trámite impartido al proceso contra el abogado Moncaleano Gómez y remitió copias de algunas piezas procesales. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Consejos Seccionales. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”1. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal
de la función pública…”2 y, en ese orden de ideas, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define lo que debe entenderse por falta disciplinaria: “…el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes…”. En ese orden de ideas, forzoso resulta analizar si en su actuar funcional, la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, incurrió en alguna de las conductas relacionadas en la norma mencionada. 1 Sentencia C-028/06 2 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 El primer aspecto a considerar, es que la queja está soportada en el hecho que la funcionaria denunciada presuntamente ha dilatado el trámite del proceso impulsado al abogado Moncaleano Gómez. Bajo esa premisa, surgió como posible hipótesis a investigar, la mora judicial, consistente en el desconocimiento, por parte del funcionario judicial, de los términos legales para tramitar y decidir los asuntos, sin justificación alguna, pues de existir, no procedería reproche disciplinario, dado que el mero transcurso del tiempo no constituye falta disciplinaria. Ahora, de acuerdo con los medios de convicción incorporados a la actuación, esencialmente con la información suministrada por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca y reproducción de algunas piezas procesales enviadas por ésta, se advierte que, efectivamente, el proceso radicado bajo el No.2012-01196 contra el abogado Juan de los Santos Moncaleano Gómez correspondió por reparto del 27 de junio de 2012 a la Dra. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, quien el 16 de julio siguiente avocó conocimiento de la queja y ordenó acreditar la calidad de disciplinable del denunciado; quince días después –el 30abrió la investigación y fijó el 21 de noviembre de ese año para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Fracasada aquella, según constancia del Oficial Mayor de la Sala3, porque “…el profesional del derecho no se presentó…”, se ordenó el emplazamiento del mismo y la declaratoria de persona ausente, en el evento de no comparecer, además, se fijó nuevamente la audiencia para el 21 de mayo del 3 Fls. 47 y 48. año que discurre, data en la que no se llevó a efecto, porque la Magistrada se hallaba haciendo uso de un permiso autorizado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, razón para señalar el 30 de octubre de la presente anualidad para la celebración de la indicada audiencia, fecha para la cual ya fungía como Magistrado en ese despacho el Dr. Luis Rolando Molano Franco. Del anterior recuento procesal, no se infiere irregularidad alguna por parte de la funcionaria judicial, pues como se observa, una vez se le repartió el asunto procedió a cumplir con el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 1044 de la Ley 1123 de 2007, es decir, a acreditar la calidad de
abogado del denunciado, pues sin ella no le era posible proseguir con la actuación. Así mismo ocurrió con la apertura de investigación, la cual decretó a los 8 días hábiles siguientes -30 de julio-, según copia del auto que se observa entre los folios 41 y 42, donde programó el 21 de noviembre de 2012. Remitido el expediente a secretaría se enviaron las comunicaciones y se fijó el edicto emplazatorio entre el 10 y el 14 de agosto de esa misma anualidad. Lo anterior significa, que el proceso siempre estuvo activo y si no avanzó con mayor agilidad no fue por pasividad o desidia de la servidora judicial, sino por otro factor no imputable a la misma, como fue que el disciplinado no acudió 4 “Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días”. al llamado para la primera audiencia de pruebas y calificación, circunstancia que obligó la implementación del trámite subsidiario, es decir, acudieron al
emplazamiento por edicto5 que, bien se sabe, demanda mayor tiempo. De otro lado, si bien los autos que dispusieron acreditar la calidad de disciplinable del denunciado y el que ordenó la apertura dela investigación no se emitieron dentro de los cinco días siguientes –sólo excedió en 5 díasy de manera inmediata, como lo refiere la norma arriba citada, tampoco se hizo desbordando de manera exorbitante los términos, si no dentro de lo razonable, pues no puede desconocerse que el sistema oral implantado por la Ley 1123 de 2007 para los procesos contra abogados ha ocasionado traumatismos y congestión en las Seccionales dado que difícilmente se logra concretar o realizar las audiencias en la primera oportunidad que se establece para ellas, como precisamente ocurrió en este evento, pues el acto relacionado con pruebas y calificación no se llevó a efecto por la inasistencia del abogado. Pese a la existencia del término legal, el plazo utilizado en este evento deviene como razonable, en tanto se advierten elementos determinantes de la mora judicial, como es el alto volumen de procesos que se manejan en las 5 “Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias
de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”. Seccionales –la del Valle del Cauca es una de ellasy el número de audiencias por realizar. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha construido el concepto de plazo razonable a partir de tres elementos, a saber: (i) complejidad del asunto6, (ii) actividad procesal del interesado7 y (iii) conducta de las autoridades judiciales8; no obstante, la pertinencia de esos criterios, precisó que la razonabilidad del plazo depende de las circunstancias de cada caso9. Daniel R. Pastor, sobre el tema, dijo: 6 Ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cuando ha de determinarse si el plazo en el cual se surtió la investigación, detención, juzgamiento y decisión fue razonable a la luz de la complejidad del caso que se esta evaluando, sin embargo “(…) es necesario deslindar entre la actividad ejercida con reflexión y cautela justificables, y la desempeñada con excesiva parsimonia, exasperante lentitud, exceso ritual.”. En atención a lo anterior, ha de evaluarse en atención a la protección que emerge internacionalmente que el juzgamiento de una conducta así como la determinación plausible de soluciones a los debates planteados se resuelvan en un periodo prudencial que este
adecuado a su complejidad. 7 Es necesario e importante que el interesado de las resultas del proceso realice actuaciones tenientes a la búsqueda de resultados prontos. En este sentido se señala la necesidad de que las actividades del interesado hayan sido propicias para que el proceso haya sido ágil, pues resulta que en determinados casos ante la inactividad del peticionario se amplíen los términos de juzgamiento y resolución de procesos. En este sentido ha indicado la Comisión Interamericana en el caso de peticiones individuales que este elemento solo puede ser controvertido a través de la demostración por parte del Estado de las actividades realizadas o no por los peticionarios para impedir la decisión procesal. 8 Al respecto se ha señalado preponderante que en la valoración del plazo razonable como elementos de protección en el derecho al debido proceso de los sujetos dela Convención Americana de Derechos Humanos se tenga en cuenta la conducta que ha realizado las autoridades encargadas de los procesos para evitar la inactividad y cumplir con sus deberes por encima de las cautelas justificables y las dificultades propias del caso, siempre que no se hayan producido dilaciones excesivas e injustificadas en las etapas del proceso. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 4 de julo de 2007, caso Escue Zapata Vs. El Estado Colombiano. “Así, el tiempo crea y mata el derecho y el derecho dura en el tiempo. Esta es la relación del derecho en el tiempo, donde opera la regla de resolución de conflictos lex posterior deroga priori. Se trata de un punto de vista externo del derecho, exterior a la dogmática jurídica. Pero también hay una relación del tiempo en el derecho que configura el llamado “tiempo jurídico” y que se expresa en la repercusión del tiempo en
las instituciones jurídicas “madurez, prescripción, plazos, usucapión, delitos permanentes”. Aquí se trata del punto de vista interno del tiempo en la dogmática jurídica. Por otra parte, la comprobación de la inexistencia de un tiempo absoluto, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, subjetiva y social, no es reconocida por el orden jurídico, al menos de un modo tajante. Mientras que, como hemos visto, el tiempo además, parece indefinible en términos filosóficos, sin embargo, debe partir de una posición más modesta: el reconocimiento como “realidad” del tiempo y de los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos”10. En ese orden de ideas, no puede afirmarse que los principios de eficiencia y celeridad, inherentes a la función judicial, se vieron resquebrajados, puesto que como quedó explicitado, los autos fueron emitidos dentro de unos plazos razonables y en esa medida no puede imputarse a la operadora jurídica denunciada incumplimiento a los deberes o incursión en prohibición constitutiva de falta disciplinaria, por lo tanto, como no se agrupan los presupuestos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, para la apertura de 10 EL PLAZO RAZONABLE EN EL PROCESO DEL ESTADO DE DERECHO, Editorial Ad hoc, págs. 48 y 49. investigación, habrá de terminarse la actuación, conforme con los artículos 7311 y 21012, en armonía con el 16413 ibídem, en favor de la Dra. RUTH
PATRICIA BONILLA VARGAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria iniciada contra la Dra. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con fundamento en la queja de la señora María Esperanza García Valencia, y en consecuencia, se dispone el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 12 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 13 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial