CSDJ - F11001010200020130158400ADJUNTA20170602124849-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130158400ADJUNTA20170602124849-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201301584 00 Aprobado según Acta N° 43 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a decidir el mérito de iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores, LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA y ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ, Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena por las presuntas irregularidades con ocasión de procesos que no se incluyeron en las estadísticas del despacho con antelación al mes de abril de 2012, si no fuera porque se aprecia causal de terminación por prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Mediante escrito enviado al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la doctora ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, informó que desde el mes de febrero de 2013, el informe rendido en el sistema estadístico – SIERJU, fue modificado teniendo en cuenta una revisión exhaustiva y de conteo físico de los expedientes asignados al despacho No. 003 del Tribunal Administrativo del Magdalena al cual se encontraba asignada en ese momento, de cuya
actividad se encontró un número mayor de procesos de los que venían reportando desde el mes de enero; se encontró que doscientos un (201) procesos no se reflejaban en las
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201301584 00
Referencia: Funcionario Única Instancia estadísticas rendidas por quien ocupaba el cargo en antelación, Magistrado Luis Ernesto
Arciniegas Triana. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 28 de agosto de 2014, el Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar1, para lo cual ordenó: - Oficiar a la Secretaría del Consejo de Estado solicitando copia de los actos de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ, Magistrada del consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, quien en ese momento al parecer se desempeñaba como Magistrado del tribunal administrativo de Boyacá, igualmente allegar constancia de salarios devengados, así como la última dirección registrada. - Se indague por esa misma secretaría si por estos mismos hechos cursa proceso disciplinario, de ser así, indicando nombre del quejoso, del Magistrado ponente y
estado actual de las diligencias Disciplinarias. - Solicitar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta Corporación, la estadística del despacho tercero del Tribunal Administrativo del Magdalena rendida por los Magistrados LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA a partir de julio de 2009 a marzo de 2012 y ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ desde abril de 2012 a mayo de 2013. - Solicitar a la misma secretaría, rendir un informe de los procesos asignados a ese despacho desde julio de 2009 a mayo de 2013, a su vez indicando el número 1 Folios 41 a 43
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Referencia: Funcionario Única Instancia de procesos recibidos por el doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA al momento de asumir el cargo como Magistrado del despacho tercero del Tribunal Administrativo del Magdalena. - De igual manera, se ordenó notificar a los funcionarios involucrados dentro del trámite disciplinados de la decisión tomada a fin de ejercer su derecho a la defensa o para que rindan descargos, si lo prefieren.
Mediante oficio del 18 de septiembre de 2014, el Secretario General del Consejo de Estado, remitió a este Despacho, copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y
certificaciones laborales de los doctores ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ y LUIS
ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA 2.
En respuesta de fecha 16 de febrero de 2015, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Magdalena, señaló que para la fecha a que se hace alusión, él no se desempeñaba como Secretario General de esa seccional, lo cual le había imposibilitado obtener del archivo de ese Tribunal informaciones exactas dada su desorganización, que de igual manera se pudo constatar que en esa Secretaría no reposa estadística alguna relacionada con el inventario inicial que pudo realizar el doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA y que a esa fecha no había sido posible obtener información alguna relacionada con lo solicitado3. Se allegaron al trámite copia de las estadísticas y CD, así como las demás constancias y certificaciones solicitadas. Mediante auto del 7 de abril de 2015, el Magistrado Ponente, Néstor Iván Javier Osuna Patiño, con el fin de impulsar la investigación dispuso4: 2 Folios 51 al 65 C.O. 3 Folio 72 C.O. 4 Folio 96 C.O.
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Referencia: Funcionario Única Instancia - Se oficie a la secretaria del Tribunal Administrativo del Magdalena a fin de que se
certifique como y quien realizaba el reparto en ese Tribunal para la época del 2009 al 2012, informar donde quedaba registrado dicho reparto, e informar si se existían libros o si se utilizaba algún programa para ello. - Una vez obtenida esa información, enviar copia de los mismos específicamente en lo que tiene que ver con el reparto realizado al Doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, en el despacho tercero en esa época (2009 a 2012) - Por último, solicita a la secretaría de esta Corporación, obtener las estadísticas de los Magistrados aquí disciplinados de acuerdo con el auto de fecha 28 de agosto de 2014. Mediante Oficio No. TAMSG-2015-0230 del 1 de junio de 2015, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Magdalena, informó que el sistema de REPARTO de procesos para ese Tribunal, para la época del año 2009 al 2012, se hacía por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial, Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, ubicada en el edificio Benavides Macea, primer piso de esa ciudad, en donde debían existir los registros solicitados por esta Sala, al igual que los sistemas y programas de reparto utilizados por esa entidad. Mediante oficios No. S.J.-MTCHC-31765 y No. S.J.-MTCHC-35430, dirigidos a la jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta para que se certifique como y quien realizaba el reparto del TRIBUNAL ASMINISTRATIVO DEL MAGDALENA para la época del 2009 al 2012, informar donde quedaba consignado dicho reparto, e informar si se existían libros o si se utilizaba algún programa para ello, enviando copia
específicamente en lo que tiene que ver con el reparto realizado al doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, quien al parecer estaba a cargo del despacho tercero durante el citado lapso de tiempo. Mediante constancia secretarial del 11 de agosto de 2015, paso el proceso a este despacho y se informó que a pesar de haberse reiterado la solicitud a la jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, no fue posible obtener respuesta.
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Referencia: Funcionario Única Instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 152 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta
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Referencia: Funcionario Única Instancia Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto
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Referencia: Funcionario Única Instancia El caso que nos ocupa, llega a esta instancia para que se investigue la presunta irregularidad con ocasión de procesos que no se incluyeron en las estadísticas del despacho 003 del Tribunal Administrativo del Magdalena, con antelación al mes de abril de 2012. Sin embargo, se ha causado la prescripción de la acción, lo que le impide a esta Sala hacerlo.
Los hechos que dieron origen a la queja presentada por la doctora ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, ocurrieron desde el 1 de julio de 2009 hasta el 28 de marzo de 2012, según lo manifiesta en su escrito, ya que asumió el cargo como Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena el 29 de marzo de 2012, lo cual significa que han transcurrido más de 5 años. Prescripción de la acción. El artículo 29 de la Ley 734 de 2002 establece las causales de extinción de la acción disciplinaria “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado
2. La prescripción de la acción disciplinaria…” A su vez el artículo 30 ídem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, a la letra reza: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para los de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” La figura jurídica de la prescripción de la acción, es por tanto un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.
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Referencia: Funcionario Única Instancia Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria cuando la Administración deja vencer el plazo señalado por el legislador de cinco años, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito.
En nuestro caso, operó el fenómeno prescriptivo se configuró el día 28 de marzo de 2017 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Así las cosas, se dará aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, declarando la terminación del proceso, pero por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”5. De igual manera se dará aplicación al artículo 164 de misma Ley y se procederá al archivo definitivo de la investigación disciplinaria. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17
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Referencia: Funcionario Única Instancia RESUELVE PRIMERO: TERMINAR del procedimiento disciplinario de los doctores LUIS ERNESTO
ARCINIEGAS TRIANA y ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ, Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, y ARCHIVAR la investigación disciplinaria, con fundamento en lo establecido en la parte motiva de esta decisión, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción.
SEGUNDO: REGRÉSESE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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Referencia: Funcionario Única Instancia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial