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CSDJ - F11001010200020130158500ADJUNTA20130814122531-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130158500ADJUNTA20130814122531-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 24 de julio de 2013. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301585 00 Aprobado Según Acta No. 57 de la misma fecha ASUNTO Corresponde definir el juez competente para conocer de una demanda presentada por intermedio de apoderada por la señora MARGARITA JAIMES DE CAMARGO, pretendiendo obtener un pago por concepto de cesantías, contra la Gobernación de Santander. ANTECEDENTES En el libelo dirigido al Juez Administrativo de Bucaramanga la señora MARGARITA JAIMES DE CAMARGO, pretende el pago de cesantías retroactivas devengadas cuando se desempeñó como auxiliar de servicios generales1. Por reparto le correspondió al Juez Trece del Circuito Administrativo de Bucaramanga2, quien inadmitió la demanda entre otras razones para que los hechos fueran “determinados, clasificados y numerados”3. Corregida la demanda4 se admitió mediante la providencia del 21 de marzo de 2013, pero la Profesional Universitario pasa el asunto a despacho indicando que está “en trámite de notificación” pero “Es del caso señalar que la accionante, es un trabajador (sic) oficial”, por lo que el mismo día 11 de abril de 2013 se expide auto anulando lo actuado, no avocando el conocimiento por falta de competencia y remitiéndolo a la jurisdicción

ordinaria por considerar que es a ella a la que corresponde asumir el asunto5. La apoderada de la parte demandante presentó escrito interponiendo los recursos de reposición, de manera principal, y subsidiario de apelación, argumentando que pese a ser trabajadora oficial, ella se rige en el régimen de prestaciones sociales por norma especial, la Ley 10 de 1990, que la somete al régimen de los empleados públicos6, infiriendo que las normas procesales deben correr la suerte de las sustanciales, como se estableció en sentencias del Consejo de Estado. Para resolver el recurso de reposición el Juez Trece del Circuito Administrativo acudió a los artículos 104 y 105 del CPACA, en cuanto el 1 Folios 17 y 59, en ambos el hecho 1 2 Folio 33 3 Folio 35 y 36, auto del 28 de febrero de 2013 4 Folios 36 a 40 5 Folio 46 6 Folios 47 y 48 primero asigna competencia en asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria” y el segundo excluye el conocimiento de esa jurisdicción a los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, por lo cual no repone, al tiempo que negó conceder el recurso de apelación por no estar incluida esa decisión entre las susceptibles de él7. Recibido en reparto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga8, la mandataria de la demandante insistió en su interpretación, dando razones para que el juez de la jurisdicción ordinaria no aceptara conocer del litigio.9

El Juez Primero Laboral del Circuito advirtió que en los términos del artículo 148 del C. de P. C., como el proceso objeto de estudio fue tramitado por el Juez Trece Administrativo ya no puede declararse incompetente cuando las partes no lo alegaron. Agrega que en la subsanación de la demanda se indicó que la demandante se desempeñaba en “el cargo de auxiliar de enfermería”10 que no corresponde a la excepcional categoría de trabajadora oficial, remitiendo a esta Sala el conflicto negativo establecido entre esos dos jueces de diferentes jurisdicciones. CONSIDERACIONES Competencia 7 Art. 243 CPACA 8 Folio 58 9 Folios 59 a 62 10 Folios 63 a 65 Se ha presentado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito, de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Trece del Circuito Administrativo, de la jurisdicción contencioso administrativo, ambos de Bucaramanga, en relación con la demanda de la señora MARGARITA JAIMES DE CAMARGO contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER para la reliquidación y pago de cesantías y rendimiento financieros. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme con el artículo 256 de la Constitución Política, es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Presupuestos de un conflicto de jurisdicción Sabida la competencia para resolver un conflicto de jurisdicciones, ahora precisamos que del estudio en el sub examine y en aplicación de las

disposiciones procedimentales que rigen la materia correspondiente al trámite de los conflictos de competencia, así como el modo en que éstos se suscitan y sus efectos, se tiene que en el presente asunto se cumplen tales presupuestos, los jueces declararon su falta de competencias y remitieron el proceso ante el funcionario que consideraron competente. Igualmente cada juez al provocar el conflicto, además de no asumir el conocimiento, de manera motivada lo remitió al funcionario judicial que estimó competente para conocer del asunto, exponiendo los motivos que lo llevaron a tomar dicha decisión. De esta forma se constituyó la relación jurídico - procesal que muestra el choque de dos autoridades judiciales, respaldadas sus posiciones en argumentaciones opuestas, funcionarios que se declaran incompetentes para conocer del caso, lo que se conoce como conflicto de competencia negativo. Normas de competencia de los jueces del conflicto Para resolver el conflicto la Sala distingue las bases legales generales de competencia para asignar el conocimiento de los procesos. a) Para la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, ella conoce de los asuntos que tienen su origen en un contrato de trabajo, el cual debe integrarse por sus elementos esenciales. Dice la norma correspondiente, el numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, al referirse a la competencia de la

Jurisdicción Laboral: ARTÍCULO 2°. COMPETENCIA GENERAL. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social

conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente

en el contrato de trabajo. 2. … En cuanto al contrato de trabajo se necesita que se observen los elementos esenciales, es decir, aquellos sin los cuales no es posible calificar la relación bajo dicho negocio jurídico. Ellos son a) La actividad personal del trabajador, b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y c) El salario. b) En el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los procesos iniciados con posterioridad al 2 de julio de 2012, como sucede en el presente caso en el cual la demanda fue presentada en el año 2013, el estatuto aplicable por mandato expreso del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en dicha ley. En este código, popularizado como CPACA, encontramos regulada la competencia: “ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: …

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 2. …” Análisis comparativo de las citadas normas de competencia

En el asunto de la competencia, en el caso concreto, se observa que las normas aplicables resultan armónicas, en una interpretación sistemática se encuentra que mientras que a un juez el legislador le asigna competencia para Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo Al otro juez le dice que conocerá de los asuntos … relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado El primero está dirigido al juez ordinario de la especialidad laboral quien conoce de los conflictos cuyo origen esté vinculado a un negocio jurídico, al contrato laboral, mientras que el juez de lo contencioso administrativo asumirá asuntos relacionados con una relación establecida en reglamentos y ley, no por un acuerdo de voluntades. Esta interpretación gramatical permite dirimir un conflicto entre tales jueces siempre y cuando la Sala encuentre claramente definida la relación jurídica o vínculo jurídico fuente de la competencia. No es igual la solución si existe en el libelo introductorio expresiones contradictorias o en oposición con pruebas aportadas con la demanda. Para estos efectos de definir si avoca un juez el conocimiento de una demanda, bastará que ella indique unívocamente el tipo de vínculo jurídico, ab initio, sin perjuicio de que ello sea objeto de debate, porque la valoración inicial se realiza con el libelo introductorio y sus anexos. El caso concreto En esta demanda se afirmó que la demandante se desempeñó “en el cargo de auxiliar de enfermería”11 y ratificó que “prestó sus servicios a la extinta ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ,

desde el 6 de marzo de 1973, en el cargo de auxiliar de enfermería.”12 Igual expresión utiliza en otro lugar. En escrito dirigido al Procurador Judicial para Asuntos Administrativos de Santander13, respecto de la misma relación jurídica entre las mismas personas afirmó que desempeñaba “el cargo de auxiliar de servicios generales” mientras que en otro escrito dirigido al Representante Legal Departamento de Santander14 resalta que “el régimen prestacional aplicable a los trabajadores oficiales y empleados públicos … del sector salud se les aplicará el mismo régimen de los empleados públicos del orden nacional…” La misma accionante dice que “laboro (sic) como trabajador oficial … en el cargo de auxiliar de servicios generales”.15 Como se evidencia, no existe claridad en la misma parte sobre el cargo desempeñado, porque es muy diferente ser auxiliar de enfermería que auxiliar de servicios generales. Así las cosas no existe la claridad en la demanda y por ello el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga tomó la afirmación de ser el cargo desempeñado el de auxiliar de enfermería y procede a citar los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993. En sentido contrario, el juez administrativo califica de trabajadora oficial a la accionante, asumiendo implícitamente que era auxiliar de servicios generales. 11 Folio 2 12 Folio 37 13 Folio 17 14 Folio 21 15 Folio 59 De manera concreta, sobre la clasificación de los empleos, para especificar quién es trabajador oficial el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, establece: “Son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos

destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones”, de salud, se entiende. No sucede lo mismo con los auxiliares de enfermería, por ser una excepción contenida en norma cuya interpretación entonces tiene que ser estricta. Por otra parte la demanda tampoco es explícita sobre las actividades que desarrollaba la demandante para establecer con claridad si tenía la calidad de empleada o el de trabajadora. La prueba documental En cuanto no existe claridad en las manifestaciones de la demanda sobre la calidad del cargo desempeñado por la accionante, se acude a prueba documental, cuyo alcance probatorio se limita a contribuir en la solución del conflicto negativo de jurisdicciones y no tiene que incidir en la decisión de fondo del juez competente quien realizará la valoración bajo los parámetros legales y en su momento procesal pertinente. Existen copias de documentos en los cuales se relacionan dos grupos de personas uno con el calificativo de TRABAJADORES OFICIALES entre los cuales figura el nombre de la demandante16 y otro grupo con el de 16 Folios 28 y 30 PERSONAL DE PAGO DIRECTO, precisando en ellos el concepto de “CESANTIAS A 1996 MAS RENDIMIENTOS FINANCIEROS A 31 DE DICIEMBRE DE 2006”, elaborado según firma de responsable Luz Stella García Villa, Técnica de Personal.17 Hecha la anterior advertencia, se observa que la expresión “funcionarios”18, corresponde ampliamente tanto a empleado público como a trabajador oficial, conforme con lo dicho por el Consejo de Estado19: “La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su

origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. “Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a 17 Folios 29 y 31 18 Folio 27 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 1º de octubre de 2009, expediente 25000-2325-000-2005-10890-01(0212-08), accionante Martha Catalina Vásquez Sagra, demandado E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. Tiene importancia en ese caso por la NO aplicación de la convención colectiva al empleado público, se cita sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 1 de abril de 2004. En relación con la aplicación de las convenciones colectivas a los servidores que pasan a trabajadores oficiales, se cita sentencia del Consejo de Estado de 1 de julio de 2009, Radicación 1355-07. las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”.

“Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la C.P.” Conforme con lo indicado, la diferencia nace en la clase de labores que se desempeñan y formalmente la distinción entre ellos empieza con el tipo de vinculación, reglamentaria o contractual, lo que se manifiesta normalmente con acto administrativo de nombramiento para la primera y el contrato laboral para el segundo a menos que la disposición legal precise que ese cargo tiene la categoría de trabajador oficial, con lo cual no tiene relevancia que se expida un nombramiento y se le de posesión pues ello no tiene el poder de cambiar la naturaleza jurídica asignada por una norma superior. Análisis de la prueba Considerando como medio de prueba los documentos que figuran anexos, provenientes al parecer de la parte demandada, se debe asumir que la demandante desempeñaba un cargo de trabajador oficial, expresión que corresponde a un lenguaje técnico20 usualmente empleado por las oficinas de personal, en el caso concreto para la calificación que hace dicha dependencia de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí. 20 Art. 29 C. C. En efecto, el calificativo de TRABAJADORES OFICIALES al nombre de la demandante21 en el concepto de “CESANTIAS A 1996 MAS

RENDIMIENTOS FINANCIEROS A 31 DE DICIEMBRE DE 2006”, que

realizó quien se identifica como Luz Stella García Villa, en su condición de Técnica de Personal, es la única prueba indicativa de la calidad del cargo desempeñado por la accionante. Las otras citas corresponden a dichos, manifestaciones de parte, no a un medio de prueba legalmente reconocido. Lo anterior se armoniza con lo expresado por el Secretario de Salud Departamental22 en donde argumenta sobre la base de ser aplicable a la señora MARGARITA JAIMES la Ley 50 de 1990, la cual según su epígrafe se aplica a trabajadores y no a empleados, pues ella especifica su finalidad: “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” Entonces, al acudir la administración a la legislación que se aplica a los trabajadores, asume la Sala que parte de un hecho cierto para ella que consiste en la calidad de trabajador oficial de la persona a quien se dirige la decisión administrativa, insistiendo en que se hace por quienes deben tener sobre la materia un criterio jurídico claro pues son los responsables del manejo de asuntos laborales en la entidad. Ante la inexistencia de información adicional en la demanda que permita verificar la existencia o no de los elementos esenciales del contrato de trabajo23, no se expresará nada distinto ante la orfandad procesal sobre ellos. 21 Folios 28 y 30 22 Folios 12 y 13 23 Art. 23 C. S. del T. El Juez Primero Laboral del Circuito se apoyó en lo previsto en el artículo 148 del C. de P. C., para afirmar que el juez que admitió la demanda no podía desprenderse de ella, pero dicha norma tiene prevista la condición de

no haber sido alegada la incompetencia por las partes, tanto demandante como demandada, lo que es un imposible en este caso, no se puede exigir en un asunto en el cual la demandada desconoce la existencia del litigio por falta de notificación a ella, no se ha constituido la relación jurídico procesal por faltar su vinculación, esto es, existe demanda pero todavía no un proceso y tampoco se han practicado medidas cautelares.24 Conclusión La prueba existente, los documentos que se anexan a la demanda, conduce a la convicción de haberse desempeñado la señora MARGARITA JAIMES DE CAMARGO en un cargo que corresponde a la naturaleza de trabajador oficial, vínculo originado en un contrato de trabajo. Lo anterior porque la interpretación de las normas objeto de análisis por los dos funcionarios en conflicto, el Juez Trece del Circuito Administrativo y el Juez Primero Laboral del Circuito, de Bucaramanga, se fundamentan en la relación jurídica, con independencia de las normas sustanciales aplicables al derecho demandado, es decir, si se asume que es trabajador oficial, como lo ha hecho esta Sala, entonces resulta irrelevante, para definir la competencia de quien conocerá del proceso, si le son aplicables al caso normas destinadas a otros servidores, porque un reenvío como una remisión, no cambia lo primero. 24 Art. 88 C. de P. C. y 174 CPACA Así por ejemplo, cuando se aplican en la jurisdicción del Estado o contencioso administrativo normas del Código de Procedimiento Civil25, en principio destinadas a las relaciones privadas, ello no conlleva necesariamente la alteración de la competencia en ningún sentido.

Por las razones expuestas, se resolverá el conflicto planteado, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Bucaramanga, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral, representada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga,.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA para continuar con el trámite de la demanda.

TERCERO: Remitir copia de la presente providencia al Juzgado Trece del Circuito Administrativo de Bucaramanga para su información.

CÚMPLASE 25 Entre otros los Arts. 306, 130, 211, 218, 227, 245.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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