🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130158600ADJUNTA20130814111443-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130158600ADJUNTA20130814111443-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301586 00/2016C Aprobado según Acta No. 060 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIOSUCIO CALDAS y el REGUARDO INDÍGENA DE CAÑAMOMO y LOMAPRIETA DE RIOSUCIO CALDAS, con ocasión de la Investigación penal adelantada en contra de los señores ALCIBIADES RAMÍREZ LARGO y OCIEL ANTONIO RAMÍREZ LARGO, por el delito de HOMICIDIO EN CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD, en donde figura como occiso el señor JESÚS DANILO

VINASCO LARGO.

ANTECEDENTES Los hechos por los cuales se dio inició a la investigación penal, fueron consignados en el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, de la siguiente forma: “Acaecieron el día 11 de septiembre de 2011, en horas de la noche aproximadamente a las 11:30 p.m.), en la cancha de futbol de la vereda “Aguacatal” de Riosucio, Caldas, donde se había celebrado y finalizado ese día un torneo de fútbol inter-veredal, luego de lo cual quedaron

allí varias personas departiendo y consumiendo licor. Dos de ellas era HÉCTOR FABIO HERNÁNDEZ (alias “SINGA”) y JULIO CÉSAR ROTAVISTA VARGAS (alias “Calavera”), quienes de tiempo atrás tenían una enemistad, por lo que esa noche, en la cancha de futbol, se trenzaron en un altercado, mediando el señor FERNANDO ANTONIO VINASACO LARGO para calmar los ánimos, pero el señor JULIO CÉSAR ROTAVISTA VARGAS le propinó dos heridas en la espalda con arma corto punzante, que pusieron en grave riesgo su vida, debiendo intervenir su hermano, el señor JESÚS DANILO VINASCO LARGO, con una correa en su mano, pero da un traspiés y cae al suelo, lugar en donde es agredido por una multitud de personas, entre ellos los hermanos OCIEL ANTONIO y ALCIBIADES RAMÍREZ LARGO, quienes con armas corto punzantes le propinaron múltiples heridas que le generan la muerte en el mismo lugar de los acontecimientos.” (sic) (v. fls. 34 a 40 cd. Anexo No. 2) ACONTECER PROCESAL - Conocida la noticia criminal por parte de la Fiscalía, se procedió a desplegar toda la labor investigativa, con los respectivos trabajos de campo, incorporándose al dossier, los informes del investigador de Criminalística VII de fecha 30 de noviembre de 2011, la inspección técnica a cadáver, los informes de los investigadores de campo, el acta de inspección a lugares, el informe pericial de Necropsia por parte del Instituto Nacional de Medicina y

Ciencias Forenses, entrevistas a testigos, entre otros. - Recopilado todo el causal probatorio, la Fiscalía el día 18 de noviembre de 2011, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía Caldas, solicitud de audiencia preliminar (control de garantías), a fin de poder legalizar la captura ordenada el 17 de noviembre de 2011, se formulara la imputación y se impusiera la medida de aseguramiento por el delito de Homicidio y Homicidio Tentado respecto de los indiciados OCIEL ANTONIO y ALCIBIADES RAMÍREZ LARGO, diligencia que fue llevada a cabo el día 19 de noviembre de 2011. (v. fls. 8 a 10). - Posteriormente, la Fiscalía ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas, presentó el correspondiente escrito de acusación, solicitando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia respectiva. (v. fls. 34 a 40) - De acuerdo a lo precedente, el día 14 de marzo de 2012, el Juez Penal del Circuito de Riosucio Caldas, dio inició a la audiencia con la presencia de los imputados ALCIBIADES RAMÍREZ LARGO y OCIEL ANTONIO RAMÍREZ LARGO, los defensores de los imputados, Dres. JOSÉ MARINO GARCÍA CORREA y GERARDO ELIECER RIVERA OSPINA, y el Fiscal Dr. JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, dejándose constancia de la no comparecencia del Ministerio Público. En el desarrollo de la misma, las partes asistentes manifestaron no tener causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y no

tienen observaciones sobre el escrito de acusación, razón por la cual se saneo el proceso y se le concedió el uso de la palabra al Fiscal para que formulara la correspondientes acusación, haciéndolo en los mismos términos del escrito por él presentado. Subsiguientemente se procedió a individualizar a los acusados y a describir los hechos, concluyéndose procedente acusar a los señores ALCIBIADES RAMÍREZ LARGO y OCIEL ANTONIO RAMÍREZ LARGO, como coautores materiales del injusto de “HOMICIDIO”, en donde posteriormente se hizo el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y se reconoció como víctima a la señora GLORÍA INÉS VINASCO LARGO. - El día 18 de abril de 2012, se realizó la correspondiente audiencia de acusación, con la asistencia de los procesados, sus defensores, el Fiscal, en donde al no existir mas material de prueba por descubrir, se decretaron varias pruebas por parte de la Juez, tales como testimoniales, periciales, presenciales y documentales; por su parte, al concedérsele el uso de la palabra a la defensa, estos igualmente solicitaron pruebas; finalmente, los procesados se declararon inocentes. (v fls. 53 a 55) - En las datas del 25 y 26 de junio, 26 de agosto y 06 de septiembre de 2012, se realizaron varias audiencias a efectos de practicar todas las pruebas decretadas en la audiencia celebrada el 18 de abril de 2012. (v. fls. 89 a 98, 104, 114 a 120)

  • Subsiguientemente, el 19 de marzo de 2013, se dio inicio a la audiencia de lectura de sentencia, con la asistencia de los procesados, el defensor del señor ALCIBIADES RAMÍREZ LARGO y la Fiscalía; de igual forma se requirió al defensor del procesado OCIEL ANTONIO RAMÍREZ LARGO, a efectos que dé las explicaciones por su inasistencia, advirtiéndosele que en caso de no hacerse presente a la próxima audiencia, se le nombrara al procesado OCIEL ANTONIO un defensor de oficio, motivo por el cual se fijó como nueva data para la audiencia de lectura de sentencia el 22 de marzo de 2013. (v. fls. 146) - El día 15 de abril de 2013, el Gobernador del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta, presentó escrito dirigido a la Juez Penal del Circuito de Riosucio Caldas, solicitándole remita las diligencias a su jurisdicción y en caso de no ser posible explicarle los motivos de su disenso, por cuanto una vez analizadas las copias del proceso, se determinó que quien debía seguir con la investigación, era su resguardo y no la justicia ordinaria; petición, esta cabalmente atendida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas, quien en auto adiado del 16 de abril de 2013, le indició que atendiendo la etapa procesal en la cual se encuentra el caso, no tiene competencia para adelantar los trámites necesarios para un posible cambio de jurisdicción y menos en el proceso penal de los señores

RAMÍREZ LARGO, pues tal aspecto exclusivamente radica ante los señores Jueces con Funciones de Control de Garantías, previa petición invocada por alguno de los sujetos procesales intervinientes. (v. fl. 153 y 159) - Finalmente el día 17 de abril de 2013, se dio inició a la audiencia de lectura de sentencia, a la cual asistieron los procesados, sus defensores, la Fiscalía, dejándose constancia que no asistió el Ministerio Público, ni el Representante de la Víctima, en donde se condenó a los señores ALCIBIADES RAMÍREZ LARGO y OCCIEL ANTONIO RAMÍREZ LARGO, a la pena principal de 268 meses y 16 días de prisión, al hallarlos penalmente responsables del delito de Homicidio en Circunstancias de Mayor Punibilidad, figurando como ofendido el señor JESÚS DANILO VINASCO LARGO; igualmente se les impuso inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal y se declaró que los condenados no tienen derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. (v. fls. 160 a 179) - El día 19 de abril de la anualidad que avanza, el Gobernador del resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta, presentó ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, solicitud de audiencia de control de garantías para cambio de jurisdicción, al considerar que revisados los listados de censo del resguardo, se encontró que los señores OCIEL y ALCIBIADES RAMÍREZ LARGO, son indígenas pertenecientes al mismo,

debiéndose dar estricta aplicación a lo previsto en el artículo 9º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – ratificado por Colombia mediante Ley 21 de 1991, así como lo señalado en el artículo 330 de la Constitución Política, para tales efectos allegó certificación del resguardo. - El defensor de oficio del condenado ALCIBIADES RAMÍREZ LARGO, presentó escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 17 de abril de 2013, por lo cual las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal para lo de su cargo, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, quien todavía tiene el proceso para resolver el recurso. - Por su parte, atendiendo la petición elevada por el Gobernador del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio – Caldas, el día 7 de mayo de 2013, celebró audiencia preliminar tendiente a definir el cambio de jurisdicción, para lo cual se escuchó al Fiscal, quien informó que dentro del caso, el Juzgado Penal del Circuito, ya había proferido sentencia condenatoria en contra de los procesados el día 17 de abril de 2013, la cual fue apelada por la defensa quien estaba en espera de falló de segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Posteriormente se le concedió el uso de la palabra a la apoderada del Resguardo Indígena para que sustentara su pedimento, frente a lo cual refirió

los mismos argumentos expuestos por escrito por parte del Gobernador del cabildo Indígena, y agregó que el resguardo indígena cuenta con una autoridad tradicional, legalmente definida, lo cual consta en el certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Investigación y registro de la dirección de asuntos indígenas y minorías del Ministerio del Interior y las certificaciones expedidas por la Alcaldía Municipal de Riosucio, por contera cuenta con la institucionalidad necesaria para asumir el conocimiento del caso. Una vez escuchados los argumentos de las partes, el Juzgado procedió a tomar la decisión, en el sentido de no aceptar los argumentos del resguardo, por cuanto no concurre el factor personal, pues la autoridad indígena no probó que la víctima perteneciera al resguardo, como sí ocurrió con los sentenciados. De igual forma, sostuvo que no concurrió el factor territorial, por cuanto tampoco milita probanza alguna demostrativa que los sucesos fueron al interior del resguardo. Asimismo, que en lo referente al factor institucional, tampoco concurre el mismo por cuanto el Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta no cuenta con la institucionalidad necesaria para garantizar el derecho al debido proceso de los sentenciados ni los derechos de la víctima; ordenando por contera la remisión del proceso a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo

dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. 2.1. Jurisdicción indígena. Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades

de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de

desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en el país tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad penal por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, en cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte así como su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96

M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA

CARBONELL; T-552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que

no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.2 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.3…” “/…/ No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”4 (subrayas y negrillas fuera de texto).

Y en sentencia de constitucionalidad respecto del artículo 33 del Código Penal, consideró: “…la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son culturalmente diversos…”5. 2 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 3 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Juridicopenal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119. 4 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20046, expuso: “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias

autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo7. “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado 6 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 7 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”8; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que

tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”9 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”10. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena…”. (Negrillas fuera de texto). De lo anterior se concluye que es indispensable estudiar cada caso en particular para establecer si se dan o no todos los presupuestos que son necesarios para reconocer el fuero indígena, llamando especialmente la atención en que el factor territorial, como quedó visto, tiene una relevancia absoluta para determinar la competencia dentro de estos asuntos, puesto que es indispensable establecer aún si el delito fue cometido por fuera del territorio indígena, si el indígena implicado estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento conforme al ordenamiento nacional, o si por el contrario por su especial cosmovisión no comprendía esta ilicitud y por tanto sería posible asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción especial. Y es que éste ha sido uno de los aspectos que más dificultad han presentado para resolver esta clase de conflictos por cuanto no se ha encontrado una solución satisfactoria al respecto y ha sido y sigue siendo tema de permanente discusión y debate. No obstante, sobre lo que sí se tiene claridad es que la jurisdicción indígena por ser especial, detenta el carácter de excepcional frente a la jurisdicción ordinaria que es la general, y que no todo individuo por ser indígena se 8 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz

9 Ibídem 10 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. encuentra cobijado por dicho fuero porque para ello es indispensable determinar la existencia de los otros dos elementos. De esta manera es menester entrar a establecer si en el presente asunto existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de los elementos que determinan la jurisdicción indígena, o si por el contrario no la hay, y entonces resulte imperativa la aplicación del principio general que, como vimos, consiste en que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no corresponda conocer a otra jurisdicción. Pero antes es necesario señalar que según criterio de la Corte Constitucional esbozado en sentencia C-139 de 1996, cuatro son los elementos centrales de la jurisdicción indígena: “... (i) La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, (ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, (iii) la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos forman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del

ordenamiento nacional” (numeración fuera del texto). Conforme con lo anterior, en este caso, tratándose de un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones, en este caso representadas por el RESGUARDO INDÍGENA DE CAÑAMOMO y LOMAPRIETA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIOSUCIO – CALDAS EN FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento del Proceso Penal en donde en primera instancia se condenó a los señores ALCIBIADES RAMÍREZ LARGO y OCIEL ANTONIO RAMÍREZ LARGO, por el delito de Homicidio Agravado. 2.2. Del caso en estudio. Pues bien, de acuerdo con los lineamientos establecidos y la jurisprudencia trascrita, entrando en el análisis del caso en estudio, se habrá de resaltar que para determinar la competencia predicable de las autoridades indígenas para conocer de conductas punibles, es indispensable analizar si se encuentran reunidos los requisitos personal, territorial y el objetivo. Así las cosas, en lo que se refiere a la calidad de indígena de los señores ALCIBIADES RAMÍREZ LARGO y OCIEL ANTONIO RAMÍREZ LARGO, está acreditada conforme la certificación allegada por el mismo resguardo indígena, en donde indicaron que los citados señores aparecen inscritos en el libro de censos que lleva el resguardo indígena Cañamomo Lomaprieta, residentes en la comunidad Aguacatal – jurisdicción del Municipio de

Ruiosucio. Empero, en ningún momento, en lo referente al factor objetivo, se aportó por parte de la comunidad indígena, certificación alguna, o prueba fehaciente que decante que el occiso también hubiera hecho parte de la comunidad indígena que solicita el conocimiento del proceso penal. Ahora bien, en lo que hace referencia al factor territorial, tenemos que los hechos se desarrollaron en la Vereda Aguacatal del Corregimiento de Bonafont - Riosucio Caldas, el cual no hace parte del territorio indígena, o por lo menos, como lo dijera el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio – Caldas, no se demostró cabalmente dentro del plenario. Empero, aceptando en gracia de discusión que los hechos tuvieron ocurrencia en territorio indígena, ha de reiterarse que el ámbito territorial no es el único factor que toma preponderancia al momento de dirimir un conflicto de jurisdicciones, pues como telón de fondo ha de tenerse el Régimen Constitucional y los bienes jurídicos vulnerados, en este orden de ideas el delito de HOMICIDIO, en donde se atenta contra uno de los derechos más importantes en nuestra constitución política como lo es el de la Vida; además la clase de comportamiento delictual por el cual está siendo investigados los señores ALCIBIADES y OCIEL ANTONIO RAMÍREZ LARGO, por mandato constitucional y legal está dado al conocimiento de la justicia ordinaria, pues el comportamiento delictual rebasa ampliamente el ámbito de la cultura indígena, de manera tal que las víctimas de estas conductas necesariamente están al interior de su propia comunidad indígena, y por fuera de ella.

En efecto, de conformidad con el texto constitucional, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas está condicionado, en su desarrollo y contenido, a que no sea contrario a la Constitución y las leyes de la República, dada la naturaleza del asunto objeto de disputa. Lo anterior porque es deber dejar en claro que un fuero especial de juzgamiento, por ser privilegiado, debe ajustarse a estrictas normas garantes de una sana convivencia, para impedir de una forma idónea que el mismo se torne en mecanismo de impunidad, o de distorsión o falta de acatamiento del orden constitucional. Así, el fortalecimiento de las instituciones indígenas tiene como fin impartir justicia a los indígenas que violen las normas de equilibrio de dicha comunidad. Pero además, para abundar en razones, es indudable que los procesados han tenido contacto permanente con la cultura mayoritaria, pudiendo diferenciar y comparar la particular cosmovisión de los indígenas, por lo tanto, son conscientes que ocasionar la muerte a una persona con armas corto punzantes, atentando de este modo contra el bien jurídico tutelado por la constitución como es la vida de seres humanos es objeto de penalización. Así las cosas, encuentra la Sala que atendiendo a los elementos cognoscitivos (conocimiento) y volitivo (voluntad) de los implicados, así como a la naturaleza del delito investigado y los factores personales y territoriales, no es posible jurídicamente que el asunto sea conocido en la jurisdicción indígena, amén de que, dentro del plenario el resguardo indígena no aportó

materiales probatorios suficientes tendientes a demostrar que cuentan con una institucionalidad fuerte que permita garantizar el derecho a la vida y dar un trato jurídico ejemplarizante a los implicados. Aunado a lo anterior, reiterase el bien jurídico afectado por las conductas punibles que se le imputan a los señores OCIEL ANTONIO RAMÍREZ LARGO y ALCIBIADES RAMÍREZ LARGO, rebasan ampliamente el ámbito de la cultura indígena y se encuentra muy lejos de los usos, costumbres, tradiciones y especial cosmovisión de esta clase de comunidades que es lo que el fuero pretende proteger. En consecuencia, se puede afirmar que el conocimiento de la investigación en cuestión escapa de las competencias atribuidas constitucionalmente a las autoridades de los pueblos indígenas y, por consecuencia, el asunto objeto de colisión de competencias debe ser asignado a la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto positivo de competencia, suscitado entre el

RESGUARDO INDÍGENA DE CAÑAMOMO Y LOMAPRIETA y el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIOSUCIO – CALDAS

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...