CSDJ - F11001010200020130158700ADJUNTA20130814103337-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130158700ADJUNTA20130814103337-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201301587 00 / 2018 C Aprobado según Acta No. 60 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja -Boyacá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja -Boyacá, con ocasión del conocimiento de la demanda por reparación directa por daño especial, de la ciudadana ADELA APONTE GIL, representada mediante apoderado, contra ECOPETROL S.A.,
TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A. E.S.P., UNIÓN
TEMPORAL POLIDUCTO ANDINO, OLEODUCTO CENTRAL S.A. y COMPAÑIA
ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica.
En escrito recibido el 19 de diciembre de 2012, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Tunja -Boyacá, la señora ADELA APONTE GIL, por intermedio de apoderado, radicó demanda de reparación directa por daño especial
contra ECOPETROL S.A., TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI
S.A. E.S.P., UNIÓN TEMPORAL POLIDUCTO ANDINO, OLEODUCTO CENTRAL
S.A. y COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., por los perjuicios causados como consecuencia de la construcción del “Poliducto Andino”, el cual atraviesa por la vereda de Palo Blanco del Municipio de Ventaquemada –Boyacá, entre otros, vereda en donde la demandante tiene el predio denominado “La Esperanza”, con matrícula inmobiliaria No. 070-87604. Señaló que la construcción del poliducto es una obra a cargo de ECOPETROL S.A., para lo cual contrato a la Unión Temporal Poliducto Andino, la que se encuentra conformada por las sociedades MONTECZ S.A., TERMOTÉCNICA República de Colombia 2 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones
COINDUSTRIAL S.A., INGENIERÍA CONTRUCCIONES Y EQUIPOS
CONEQUIPOS ING., MONIPETROL S.A., MONTAJES MORELCO S.A Y MG
INGENIERÍA S.A.
Argumentó que luego de la construcción de poliducto, “…se empezaron a ver afectadas las laderas con agrietamientos transversales a la pendiente y paralelos a la misma. Esta inestabilidad se prodejó (sic) e incrementó considerablemente a principios de 2011 a raíz de la construcción del Poliducto Andino, generándose escalonamientos del terreno con profundidades de más de 1 metro que hoy
impiden el laboreo de la tierra, ocasionando derrumbes y daños en las construcciones, de acuerdo al informe pericial…”.
Asimismo indicó que: “…como consecuencia de la construcción del poliducto, a principios del año en curso se empezaron a notar alteraciones, deterioros, cambios y transformaciones en la estructura de la tierra comprendida en la extensión de la Vereda, las cuales con el paso del tiempo desencadenaron fuertes movimientos de tierra (derrumbes), traducidos innegablemente como del sustento probatorio se infiere, en una devastadora alteración de la topografía del terreno, acompañada del empozamiento de agua en la gran mayoría de la zona de falla, ubicada precisamente en el valle que funcionaba anteriormente como un drenaje natural y que al día de hoy por el cambio de topografía producida por las obras carentes de previsión técnica sobre el manejo de drenaje y filtros de las aguas en el aparte de la construcción del poliducto andino, vereda Palo Blanco, que ejecutaron los convocados, se ha convertido lamentablemente en una zona pantanosa, caracterizado por la mezcla de arcilla y grandes cantidades de agua, generando aglomeración y humedad, que desembocan directamente en consecuencias funestas …tales como: deslizamientos, avalanchas, cerramiento de vías de acceso, entres otras.” Se anexan a la demanda: i) el poder; ii) informe pericial; iii) informe técnico de Ingeniero Civil; iv) Certificado de Libertad y Tradición No. 070-87604; v) Copia de la Escritura Pública No. 357 del 1º de septiembre de 1994 de la Notaría única de
Ventaquemada; y, vi) constancia de conciliación fracasada, (fls. 1 a 77 c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones
2. Actuación Procesal.
Con acta individual de reparto del 19 de diciembre de 2012, se hace el reparto del asunto al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja –Boyacá. CONSIDERACIONES DE EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA -BOYACÁ Con auto interlocutorio del 21 de enero de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja –Boyacá, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto: “…se tiene que Ecopetrol es una Sociedad de Economía mixta, con participación mayoritaria del Estado - (Ministerio de Minas y Energía); sin embargo, y a pesar de estas dos circunstancias relevantes antes expuestas, este Despacho considera que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer del presente asunto acogiendo lo dispuesto en la Sentencia de la Corte Constitucional C722/07 por medio de la cual se establece que la jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir los asuntos derivados de los actos jurídicos, contratos y actuaciones de Ecopetrol para administrar y desarrollar su objeto social, … (…)
…considera el Despacho que no es el competente para conocer del presente caso, pues ninguna de las demandadas está sometida a las normas del derecho administrativo, presupuesto que exige el inc. Primero del art. 104 del C.P.A.C.A, para ser el asunto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; nótese además, que TGI S.A. E.S.P (también demandada), es una sociedad organizada en forma de Empresa de Servicios Públicos cuya composición de acciones pertenece mayoritariamente a la Empresa de Energía de Bogotá cuyo régimen indudablemente esta dado por el derecho privado, según lo establece la Ley 142 de 1994. Artículo 32 "Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.”, (fls. 81 a 86, c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301587 00 / 2018 C Conflicto de Jurisdicciones Por tanto dispuso la remisión del expediente al Juzgado Civil Municipal de TunjaBoyacá (reparto). Con auto del 13 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto Civil Municipal de TunjaBoyacá, a quien por reparto le correspondió el asunto resolvió rechazar de plano la demanda por carecer de competencia objetiva en razón a la cuantía y dispuso remitirla al Juzgado Civil del Circuito de Tunja -Boyacá (reparto), (fl. 91, c.o.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA -BOYACÁ Con auto interlocutorio del 30 de abril de de 2013, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Tunja -Boyacá, señaló: “…lo primero que debe expresarse por parte de este despacho es que se ha descartado la aplicación del numeral 1 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, sin argumento distinto de aquel referido al régimen aplicable a las Sociedades de Economía Mixta y a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, que tal como fuera expresado por el Juzgado administrativo en primera medida, no es otro que el de derecho privado en relación con la forma en que se relacionan dentro del tráfico jurídico a través de actos, contratos y operaciones comerciales. Sin embargo no con ello se explica de manera suficiente la razón por la cual la norma no resulta aplicable, pues si bien se tiene por sentado que cualquiera de dichas entidades se encuentra inhabilitada para ejercer función pública, en cuanto en su actuar y devenir no se encuentra implícito el principio de legalidad respecto de aquello que legal y reglamentariamente les esta permitido realizar, no se determinó en forma alguna porque con independencia de ello, tal y como con exclusión lo plantea el contenido de la misma norma, no resulta ser su naturaleza como
entidad pública integrante de la Rama Ejecutiva del Poder Público el criterio o factor que determina la competencia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando con claridad la norma expresa a manera de complemento que "Igualmente conocerá de los siguientes procesos:...1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable... (… )PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital: y l os entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%." (Subrayado y negrilla fuera de texto), norma que sin lugar a ambages establece que la competencia así reglada no atiende o se hace con exclusión del régimen aplicable a la entidad pública de que se trata, tesis sobre la cual resulta insostenible el argumento respecto de las República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301587 00 / 2018 C Conflicto de Jurisdicciones normas aplicables en materia de desarrollo del objeto social de las entidades demandadas con naturaleza dual pública y privada, pues no solamente queda claro que lo será en cualquier caso las normas de derecho privado, sino que la competencia para el trámite de los procesos en que se busca la
reparación de perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual de las entidades públicas, en razón a su naturaleza y al criterio orgánico que por ello resulta aplicable, serán siempre de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que para el caso en concreto el daño antijurídico cuya reparación se solicita tiene como fundamento la falla en el servicio imputable a las entidades públicas del orden estatal, tal como con claridad lo expone el extremo actor de la litis. (…) …De otro lado, en lo que tiene que ver con TGI.S.A E.S.P, sociedad Anónima de carácter mixto organizada en forma de Empresa de Servicios Públicos y demandada dentro del referido proceso, considera este despacho no ser tampoco competente jurisdiccionalmente, teniendo en cuenta que actualmente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le ha sido asignada la competencia para juzgar las controversias donde son parte las "entidades públicas", sin importar la función que desempeñe cada una de ellas, teniendo en cuenta que se pasó de considerar el "criterio material o funcional", como factor de distribución de competencias, al "criterio orgánico", donde lo determinante es la pertenencia a la estructura del Estado, atribución que ha sido reconocida por la Corte Constitucional, mas exactamente mediante sentencia C-736 de 2007 quien en su momento dijo: (...) "En una interpretación armónica del literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, junto con el literal g) de la misma norma, permiten entender que la voluntad legislativa no fue excluir a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas de la pertenencia a la Rama
Ejecutiva del poder público.” Conforme con lo anterior niega la competencia para conocer del asunto y por ello declara creado el conflicto de jurisdicción competencia negativa; ordenando enviar a esta Corporación el expediente a efectos que se fije la jurisdicción que habrá de conocer la demanda instaurada, (fls. 95 a 99, c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo República de Colombia 6 Rama Judicial
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determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y República de Colombia 7 Rama Judicial
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con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta estas normas. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral de TunjaBoyacá y Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja -Boyacá, con ocasión del conocimiento de la demanda por reparación directa por daño especial, de la ciudadana ADELA APONTE GIL, representada mediante apoderado, contra
ECOPETROL S.A., TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A.
E.S.P., UNIÓN TEMPORAL POLIDUCTO ANDINO, OLEODUCTO CENTRAL S.A.
y COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A..
Sea lo primero señalar que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que es lo que conoce la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo, y el artículo 105 ejusdem de manera expresa estableció cuales eran las excepciones, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
(…)
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) República de Colombia 8
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1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser
adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De acuerdo con lo anterior tenemos que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se vino a reafirmar el criterio ya contenido en la Ley 1107 de 2006, de donde se tiene que el criterio establecido para determinar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se hace por el factor orgánico, es decir que el requisito para establecer si el conocimiento corresponde a dicha jurisdicción, es que la entidad demandada sea una entidad pública, de donde viene la necesidad de establecer la naturaleza jurídica de la entidad que es sujeto procesal.
Ahora bien, en cuanto a ECOPETROL S.A. tenemos que fue creada como una Empresa Industrial y Comercial del Estado a cargo de la administración de los hidrocarburos de la Nación, situación jurídica reiterada en el Decreto 1209 de 1994 República de Colombia 9 Rama Judicial
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“Artículo 33°.- Naturaleza jurídica, denominación y sede.- La Empresa Colombiana de Petróleos, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional creada por autorización de la Ley 165 de 1948, mediante el Decreto 0030 de 1951, y escindida mediante el presente Decreto, quedará organizada como sociedad pública por acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, se denominará -ECOPETROL S.A-., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá D.C. y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior” (se subraya). En dicho decreto se estableció como objeto social de ECOPETROL S.A., el desarrollo en Colombia o en el exterior, de actividades comerciales o industriales relacionadas con la explotación, refinanciación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos. Luego, con la entrada en vigencia de la Ley 1118 de 2006, la empresa ECOPETROL, fue transformada en una Sociedad de Economía Mixta, así: “Artículo 1. Naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. Autorizar a ECOPETROL S.A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas. Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará ECOPETROL S.A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D.C. y podrá establecer subsidiarias.”, (subrayado fuera de texto).
Conforme con lo establecido con anterioridad ECOPETROL S.A., siempre ha sido una entidad pública del orden nacional, y de ahí que las controversias que se presenten con ocasión de sus actos u omisiones, deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo dispone el reformado artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, según se desprende de la demanda y demás documentos que reposan en el expediente, la acción se originó en los presuntos daños ocasionados por la construcción del “Poliducto Andino”, situación que se presenta República de Colombia 10 Rama Judicial
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RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja -Boyacá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja -Boyacá, con ocasión del conocimiento de la demanda por reparación directa por daño especial, de la señora ADELA Aponte Gil , contra
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E.S.P., UNIÓN TEMPORAL POLIDUCTO ANDINO, OLEODUCTO CENTRAL S.A. y COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. en el sentido de asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la demanda por reparación directa, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja -Boyacá para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja -Boyacá para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. CÚMPLASE República de Colombia 11 Rama Judicial
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WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial
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