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CSDJ - F1100101020002013015890020130808081300-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013015890020130808081300-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201301589 00 / 2017 C Aprobado según Acta No. 57 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Magdalena y Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por el señor RENZO NICOLÁS VILLARREAL BARROS en contra de la E.S.E HOSPITAL

LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. El apoderado judicial del señor RENZO NICOLÁS VILLARREAL BARROS, presentó ante la Oficina Judicial de la Dirección de Administración Judicial de Santa Marta, Magdalena, el 28 de septiembre de 2012, demanda en contra de la E.S.E HOSPITAL LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA, con el fin que se declare la nulidad del Acto Ficto Presunto, contenido en el silencio negativo en que incurrió el ente demandado al no dar contestación al escrito de agotamiento de vía gubernativa de fecha 6 de febrero de 2009, en el que se

solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301589 00 / 2017 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de las cesantías correspondiente del 22 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006 (año 2006) y del 1º de enero de 2007 al 31 de mayo de 2007 (año 2007), que debieron ser canceladas el 16 de agosto de 2007 y fueron pagadas el 18 de julio de 2008 y el 30 de octubre de 2009 respectivamente, presumiéndose por tanto la negación a la petición. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la E.S.E HOSPITAL LA CANDELARIA del Municipio de El Banco, Magdalena al reconocimiento y pago del valor correspondiente a INDEMNIZACIÓN MORATORIA, por el no pago oportuno de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, en razón de $89.939 diarios a partir del 16 de agosto de 2007, habiendo sido reconocidas mediante Resolución No. 389 del 31 de mayo de 2007, más los 45 días de plazo para el pago, hasta el 18 de julio de 2008, fecha en la que fue cancelada. Igualmente

a partir del 16 de agosto de 2007, hasta el 30 de octubre de 2009, cuando se hizo el pago efectivo de la segunda cesantía o correspondiente al periodo del 2007. Que se ordene el pago así como los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, igualmente los intereses moratorios de la misma de los valores, estimando la cuantía de las pretensiones en la suma de CIENTO

DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS M/CTE

($102’170.704).1 Como hechos relevantes se señaló en el libelo, que el demandante fue vinculado a la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA del Municipio de El Banco, Magdalena, mediante la Resolución No. 324 del 22 de junio de 2006, ocupando el cargo de Subgerente Administrativo durante el periodo de tiempo comprendido del 22 de junio de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007, devengando una asignación mensual de $2’698.168, que presentó renuncia irrevocable aceptada a partir del 31 de mayo de 2007, mediante Resolución No. 389 de la misma fecha y en este mismo acto 1 Folios del 1 al 27 cuaderno original 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301589 00 / 2017 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativo se ordenó la liquidación y pago de las acreencias laborales a que

tenía derecho entre ellas las cesantías, las cuales fueron canceladas el 18 de julio de 2008 y 30 de octubre de 2009, incurriendo en mora de 332 días de extemporaneidad para el periodo del 2006 y 804 días para el del 2007. Señaló que mediante memorial de fecha 6 de febrero de 2009 solicitó al ex empleador el reconocimiento y pago de la cesantía del periodo 2007 y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía de los dos periodos 2006 y 2007. La entidad convocada sólo hizo el reconocimiento de las cesantías correspondientes al periodo de 2007, mediante Resolución No. 318 de agosto 4 de 2009, pero frente a las otras dos peticiones no hubo respuesta, dándose por tanto la figura del silencio Negativo Presunto, respecto de dicha petición, según lo contempla el artículo 83 del CPACA, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de acordar sobre las pretensiones de esta demanda, diligencia fallida toda vez que la entidad manifestó su deseo de no acceder a las peticiones. Aportó los siguientes documentos como material probatorio: i) Copia de la petición elevada a la E.S.E HOSPITAL LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA, solicitando el pago de la cesantía correspondiente al periodo 2007 y el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de éstas; ii) copia auténtica de las Resoluciones No. 2324 de junio 22 de 2006, nombramiento del demandante,

Resolución No. 389 del 31 de mayo de 2007, 324, E.S.E HOSPITAL LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA, Resolución No. 318 del 4 de agosto de 2009; iii) relación de deuda laboral expedida por la entidad. iv) copia del acta de Conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría 93 Judicial (II) para asuntos administrativos de Santa Marta, Quindío, convocada por RENZO NICOLÁS VILLARREAL BARROS, convocado E.S.E HOSPITAL LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA, del 2 de noviembre de 2010.2 2 Folios del 18 al 27 cuaderno original 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301589 00 / 2017 C

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2.- Actuación Procesal. Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta3, despacho que mediante auto del 12 de octubre de 2012, inadmitió la demanda, otorgando 10 días para su corrección, siendo nuevamente presentada y mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, se dispuso remitir las diligencias al Tribunal Administrativo del Magdalena, señalando su falta de competencia en razón de la cuantía de las pretensiones señaladas en la demanda,

por cuanto la misma supera los 50 smlmv determinados por la Ley para que ese Juzgado asuma el conocimiento del asunto, conforme lo ordena el numeral 2º del artículo 155 y 168 del C.P.A.C.A. Una vez en reparto del Tribunal Administrativo del Magdalena, le correspondió la presente demanda a la Magistrada María Victoria Quiñones Triana, quien mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013, declaró no ser esa la jurisdicción competente para resolver el sub lite, disponiendo la remisión del expediente a los Juzgados Ordinarios Laborales-Reparto del Magdalena, señalando que “Siguiendo el derrotero trazado por la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo y atendiendo a lo solicitado por el actor, se encuentra que la acción ejecutiva es la procedente en el asunto de marras, teniendo en cuenta la naturaleza de lo perseguido, lo cual se reitera, es el pago de la sanción moratoria como consecuencia del no pago oportuno del auxilio de cesantías, correspondientes a los años 2006 y 2007”. Llegado el expediente a la Oficina Judicial de Santa Marta, por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante proveído de fecha 25 de abril de 2013, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por el factor territorial, de conformidad con lo establecido por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, que señala: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del 3 Folios 1 y 28 cuaderno original 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301589 00 / 2017 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demandante”, disponiendo su remisión al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena. Mediante auto del 27 de mayo de 2013, pasó al despacho del Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena la presente demanda y a través de auto de fecha 5 de junio del mismo año, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, bajo los siguientes argumentos: “Atendiendo lo expuesto encuentra el Despacho que el demandante RENZO NICOLÁS VILLARREAL BARROS, pretende le sea cancelada la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de las cesantías correspondientes a las vinculaciones comprendidas entre el 22 de junio al 31 de diciembre de 2006 y enero a mayo de 2007, sin embargo de los anexos de la demanda no se desprende un título ejecutivo complejo a través de la cual pueda iniciarse una posible acción ejecutivo laboral, ya que no hay claridad respecto al valor de las cesantías correspondientes al periodo comprendido 22 de junio al 31 de diciembre de 2006, como tampoco existe certificación o prueba del no pago de las mismas…. También es preciso anotar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se concreta contra un posible acto administrativo ficto, habiendo lugar necesariamente de adelantar la acción por la jurisdicción contenciosa

administrativa.”, en consecuencia ordenó el envío del expediente a esta Superioridad para lo fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301589 00 / 2017 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo

definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301589 00 / 2017 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Magdalena y Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por el señor RENZO NICOLÁS VILLARREAL BARROS en contra de la E.S.E HOSPITAL LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA, con el fin de que se declare la nulidad del Acto Ficto Presunto, contenido en el silencio negativo en que incurrió el ente demandado al no dar contestación al escrito de agotamiento de vía gubernativa de fecha 6 de febrero de 2009, en el que se solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no cancelación oportuna de las cesantías, precepto señalado por la Ley 244 de 1995, y que corresponde al periodo del 22 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006 (año 2006) y del 1º de enero de 2007 al 31 de mayo de 2007 (año 2007), que debieron ser canceladas el 16 de agosto de 2007 y sólo fueron pagadas el 18 de julio de 2008 y el 30 de octubre de 2009, respectivamente, presumiéndose por tanto la negación a la petición. Como se observa del libelo de la demanda y sus anexos, lo que se discute es el acto administrativo ficto, por silencio administrativo negativo, al no haber dado la

administración respuesta a la petición sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía definitiva reconocida al actor y la indexación respectiva hasta que se haga efectiva la sentencia, conforme al escrito en tal sentido obrante a folios 2 y 3 del cuaderno original. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301589 00 / 2017 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 152, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Tribunales Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales

mensuales vigentes.”. Frente a al tema bajo estudio el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19954, textualmente establece: (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: (…) 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: (…) 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. (…) 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 4 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006. 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301589 00 / 2017 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen

de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. (…). Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. (…) En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (…) .

En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…). (ii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía

indicada es la acción ejecutiva. (…) Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301589 00 / 2017 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Subraya fuera de texto) En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que lo que se demanda es la nulidad de un acto ficto o presunto por la acaecencia del silencio administrativo negativo, con el cual se debió haber dado respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el apoderado del actor RENZO NICOLÁS VILLARREAL BARROS en contra de la E.S.E HOSPITAL LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA, de donde se tiene que el actor era un empleado público, la autoridad a la cual se le hizo la petición es una entidad pública y el acto sobre el cual recae la solicitud de nulidad es un acto ficto conforme el derecho administrativo y lo manifestado en los

hechos de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción aquí suscitado, declarando que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por el señor RENZO NICOLÁS VILLARREAL BARROS en contra de la E.S.E HOSPITAL LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, a quien se remitirán las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO, MAGDALENA, para su información.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301589-00 Aprobado en Sala No. 57 del 24 de julio de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARACIÓN DE VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, pues si bien estoy de acuerdo con enviarse el asunto de marras a conocimiento del Tribunal Administrativo del Magdalena, no comparto la argumentación para tomarse dicha decisión, en cuanto se trae como respaldo de la tesis planteada en la providencia, sentencias del Consejo de Estado, en las cuales se hace referencia al pago del auxilio de cesantía y el reconocimiento y pago de la indemnización

moratoria. Lo anterior, por cuanto esta Colegiatura como Órgano investido por la Constitución, para dirimir los conflictos de jurisdicciones, ha sido prolífica sobre el tema objeto de estudio, estableciendo la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entratándose de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto, y como consecuencia de tal declaración, se 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201301589 00 / 2017 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reconozca y pague a los accionantes, la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías. En efecto, la Sala ha señalado que el acto administrativo (en este caso ficto o presunto), que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, en razón a la naturaleza de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el señor RENZO NICOLÁS VILLARREAL BARROS, prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, vigente para el día 28 de septiembre de 2012, fecha de la presentación de la demanda, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 308 ejusdem), veamos la norma: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que

se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 21 – 21 – 61 – 27 – 27 – 27 folios y 1 CD. Atentamente, 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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