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CSDJ - F11001010200020130159001ADJUNTA20140513110400-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130159001ADJUNTA20140513110400-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201301590-01

Registro proyecto: 10 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 33 del 8 de mayo de 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, mediante providencia del 7 de noviembre de 20131 y el propuesto por el magistrado José Ovidio Claros Polanco el 20 de enero de 2014, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el señor JOSÉ GUILLERMO T. ROA SARMIENTO contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá D.C.2, fechada el 9 de agosto de 2013, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y el Consejo Superior de la Judicatura. 1 Aprobada en acta No. 86 de la misma fecha. 2 Magistrado ponente Alberto Vergara Molano. Folios 56 a 75 cuaderno original (C.O.)

Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301590-01

Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento

Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y Consejo Superior de la Judicatura

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 13 de julio de 2013, el señor José Guillermo T. Roa Sarmiento interpuso acción de tutela3 contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, la defensa, el acceso material a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la justa remuneración.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C. inició investigación disciplinaria contra Guillermo Alfonso Landinez Espitia, en la que el accionante actuó como quejoso. Dicha investigación fue terminada y archivada con providencia del 24 de julio de 2012, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación, el cual a su vez fue negado por falta de sustentación. Finalmente, el señor T.Roa formuló recurso de queja, en donde el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión del Consejo Seccional. El demandante señala que sus derechos fueron vulnerados, por cuanto las corporaciones accionadas incurrieron en vía de hecho en las decisiones aludidas. Dicha situación se presentó, toda vez que: i). Se ignoró la sustentación otorgada

por el accionante al momento de la solicitud del recurso de queja, ii).No se le permitió oír el audio de la audiencia en la cual solicitó el recurso, iii). No hubo una adecuada y legal valoración del material probatorio; y, iv) no hubo pronunciamiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura frente a su pretensión de nulidad. 3 Folios 1 a 16. C.O. 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301590-01

Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento

Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y Consejo Superior de la Judicatura

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., la cual dictó auto admisorio de la demanda de tutela el 26 de julio de 20134. En dicha providencia, ordenó vincular al trámite a los magistrados de las corporaciones accionadas que conocieron del proceso en cuestión y se les corrió traslado a fin de que se pronunciaran de los hechos originarios de la acción de tutela. La magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá presentó escrito de respuesta el 30 de julio de 20135. En tanto que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contestó el día 6 de agosto de 20136.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Recibidas las respuesta de las entidades accionadas, el a quo decidió declarar

improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor José Guillermo T. Roa Sarmiento. La Sala señaló que los derechos alegados por el peticionario no habían sido vulnerados. En primer lugar, estableció que el accionante no sustentó el recurso solicitado (la apelación del auto que declaraba la terminación y archivo de la investigación disciplinaria), pues sus argumentos no estuvieron dirigidos a atacar el contenido de la decisión de la Magistrada del Consejo Seccional, sino a cuestionar actuaciones del proceso adelantado ante la Jurisdicción Laboral. En segundo lugar, la primera instancia señaló que no era cierto que no se le permitiera oír el audio de la audiencia donde interpuso el recurso, sino que el accionante nunca lo solicitó. 4 Folios 29 y 30. C.O. 5 Folio 36,37, 40,41,42,43,44 y 45 C.O. 6 Folios de 51 al 55 C.O. 3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301590-01

Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento

Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y Consejo Superior de la Judicatura Finalmente, se manifestó que al transcurrir más de seis meses entre el último acto del proceso disciplinario y la interposición de la acción de tutela, se desvirtuaba el requisito de inmediatez que debe regir en los recursos de amparo.

IV. LA IMPUGNACIÓN El 6 de septiembre de 2013, el accionante presentó su escrito de impugnación

ante la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.7. En

este, el señor José Guillermo T.Roa Sarmiento señaló que sustentaba el recurso de impugnación a través de los mismos argumentos esbozados en el escrito de solicitud de la tutela y que se reservaba el derecho a ampliar los mismos. Finalmente, agregó que no era de recibo que una tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá D.C., fuera decidida por el Consejo Seccional, pues las tutelas contra las Altas Cortes debían ser resueltas por la misma corporación en sala diferente a aquella que profirió la decisión.

V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de 7 Folio 82 C.O. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301590-01

Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento

Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y Consejo Superior de la Judicatura tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.

En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe

una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301590-01

Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento

Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y Consejo Superior de la Judicatura por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”8.

Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco

puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”9 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e 8 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 9 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301590-01

Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento

Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y Consejo Superior de la Judicatura intereses de las partes en un litigio10. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el

cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)11. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas

de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia 10 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 11 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301590-01

Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento

Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y Consejo Superior de la Judicatura judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”12. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 12 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301590-01

Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento

Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y Consejo Superior de la Judicatura “(i) defecto orgánico13, (ii) sustantivo14, (iii) procedimental15, (iv) fáctico16; (v) error inducido17; (vi) decisión sin motivación18; (vii) desconocimiento del precedente constitucional19; y, (viii) violación directa de la Constitución20.”21.

Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su

integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades22. 13 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 14 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 15 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 16 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 17 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 18 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 19 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho

fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 20 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 21 Ídem. 22 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301590-01

Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento

Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y Consejo Superior de la Judicatura

2. CASO CONCRETO

SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda intentarse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Los alegatos de la parte actora aluden a la vulneración al debido proceso, debido proceso, la defensa, el acceso material a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la justa remuneración, los cuales representan un interés

de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de la sentencia objetada por parte de un juez de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: En el presente caso se presentó el recurso de apelación, sin embargo, fue declarado desierto por falta de sustentación, frente a lo cual el Consejo Superior de la Judicatura se pronunció en vía de queja, declarando correctamente denegado el recurso. Pese a lo anterior, está Sala considera que se cumple con el requisito de agotar los recursos ordinarios aun cuando fueron negados, pues precisamente las vulneraciones a los derechos alegadas por el impugnante, se dan en virtud de los supuestos defectos contenidos en dichas decisiones negativas. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La presente acción de tutela fue presentada el 13 de julio de 2013, esto es, transcurridos nueve (9) meses de la expedición de la providencia por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de queja. 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301590-01

Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento

Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y Consejo Superior de la Judicatura Con respecto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional establece

que si bien la acción de tutela no posee un término perentorio para su empleo, el mismo debe adelantarse dentro del menor tiempo posible que trascurra a partir del momento en el cual comienza a lesionarse el derecho fundamental o se proyecta sobre el mismo una amenaza antijurídica. De acuerdo con la Corte Constitucional: “Si bien en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 no se consigna ningún término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que su formulación debe realizarse en un término razonable desde la configuración del acto o de la omisión que amenaza o que vulnera algún derecho fundamental”23. Este requisito, en términos generales, se justifica en la medida en que la acción de tutela se diseñó como un mecanismo judicial urgente para la protección inmediata de los derechos más preciados del individuo. En este orden de ideas, choca con ese “sello de urgencia que caracteriza a la acción de tutela”24, el hecho de que su utilización se aplace en el tiempo, sin que medie justificación legítima para ello a la luz de la Carta Política. La inmediatez cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues en tales estos eventos entran en juego la vigencia del principio de seguridad jurídica y el respeto por la garantía de la cosa juzgada, ambos de estirpe constitucional, con la facultad limitada del juez de tutela de revisar, o incluso revocar, una decisión judicial proferida al interior de un procedimiento ordinario, que se presume ajustada a derecho.

Así, cuando el mecanismo tutelar se dirige en contra de una sentencia, el precedente constitucional enseña que la evaluación del requisito de inmediatez debe ser más estricta, pues su eventual prosperidad implica autorizar la reapertura de un litigo resuelto por una autoridad pública investida de jurisdicción. Por consiguiente: “[E]n tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la 23 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2012. 24 Ídem. 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301590-01

Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento

Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y Consejo Superior de la Judicatura legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias25”26 (subrayado del original).

Por lo tanto, si bien no le corresponde al juez constitucional valorar en abstracto el respeto por el principio de inmediatez o a partir de fórmulas aritméticas o normas analógicas27, en el presente caso está demostrado que la parte actora dejó trascurrir nueve (9) meses entre la expedición de la sentencia acusada y la interposición de la acción de tutela, sin presentar justificación alguna ante tal retardo. En consecuencia, dando cumplimiento a la obligación de evaluar de manera

estricta el requisito de inmediatez por tratarse de una acción de tutela incoada contra una providencia judicial28, y con apego al precedente constitucional según el cual la carga de la argumentación en cabeza del demandante “aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho”29, la Sala confirmará el fallo de instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el José Guillermo T. Roa Sarmiento, por desconocer el principio de la inmediatez, rector de la acción de tutela. Ante esta declaratoria, deviene innecesario continuar con el examen de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 Ibídem 26 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. 27 Según la Corte Constitucional (sentencia T-431 de 2013) “no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela. Por este motivo, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características”. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2009. 29 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301590-01

Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento

Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y Consejo Superior de la Judicatura RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor José Guillermo T.Roa

Sarmiento contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO MAGISTRADO

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY

CONJUEZ CONJUEZ

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ HUGO QUINTERO BERNATE

CONJUEZ CONJUEZ

13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301590-01

Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento

Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y Consejo Superior de la Judicatura

MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA

CONJUEZ

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201301590-01

Registro proyecto: 10 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 33 del 8 de mayo de 2014 14 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301590-01

Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento

Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y Consejo Superior de la Judicatura

I. LO QUE SE DECIDE Lo relacionado con la manifestación de impedimento del magistrado José Ovidio Claros Polanco para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por José Guillermo T. Roa Sarmiento contra el Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá D.C. y Consejo Superior de la Judicatura.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Mediante escrito del 20 de enero de 2014, el magistrado José Ovidio Claros Polanco se declaró impedido para conocer de la presente tutela en segunda instancia. Como fundamento de su declaración, señala que si bien inicialmente declaró que no se encontraba impedido, tras un estudio juicioso del expediente constató que dio respuesta al requerimiento del juez de tutela de primera instancia en el asunto en concreto. Por tal motivo, asegura estar incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 56.6 de la ley 906 de 2004, cuya literalidad dispone: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o

hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República.

En el caso bajo estudio, resulta evidente que concurre la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez 15 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201301590-01

Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento

Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y Consejo Superior de la Judicatura que el magistrado José Ovidio Claros Polanco expresó su concepto frente al asunto en estudio, mediante la contestación al requerimiento del juez de tutela de primera instancia.

Por consiguiente, esta circunstancia compromete el criterio y

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