CSDJ - F11001010200020130159100ADJUNTA20130823123428-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130159100ADJUNTA20130823123428-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora
CARMEN ROSA GUALDRON contra el DEPARTAMENTO DE
SANTANDER.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201301591-00 (8319-16) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora
CARMEN ROSA GUALDÓN contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora CARMEN ROSA GUALDRÓN a través de apoderado judicial
presentó acción de nulidad y de restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo de contenido particular contenido en la carta N°. 07.0.3.3-137126 del 11 de octubre de 2012 expedida por Departamento de Santander, firmada por el secretario de Salud Departamental, por el cual se le negó la reliquidación y pago de cesantías, la reliquidación y pago de los rendimientos financieros de la demandante. Como restablecimiento del derecho, solicitó al Departamento de Santander, reliquidar el auxilio de cesantías desde la fecha de su vinculación 1 de febrero de 1980 hasta 31 de mayo de 1997, fecha en que se acogió al régimen de auxilio de cesantías anual, incluyendo todos los factores salariales, igualmente la demandante pidió la reliquidación de los rendimientos financieros a que según ella tiene derecho sobre las Cesantías dejadas de consignar, desde el 1 de junio de 1997 y hasta la fecha en que se proferirá el fallo. 2.- El 25 de febrero de 2013 las presentes diligencias fueron repartidas al Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, que mediante auto del 11 de abril de 2013 declaró su falta de competencia al considerar que el cargo ocupado por la demandante era de Auxiliar de Servicios Generales, de donde se infiere que se trata de un trabajo oficial, citando el articulo 105 de CPACA que reza: “Art. 105 La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos :(…) 4. Los conflictos de carácter laboral
surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”(…) Por ésta razón, declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, por las razones anteriormente expuestas y ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria para lo pertinente (fl. 46 c.o.). 3.- Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, indicó: (…) “De acuerdo a lo anterior, se tiene que el proceso objeto de estudio fue tramitado por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga y que en virtud de lo preceptuado por el art. 148 del C.P.C., una vez acogida la competencia el Juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia y así lo ha ratificado nuestro Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo tanto, este Despacho se declara incompetente para conocer del presente proceso. Más aún, cuando en este evento la juez que conoció inicialmente del proceso dejó sin efecto la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción, nulidad insaneable y que a juicio de este Juzgador era la única forma que tenía, para de oficio, declararse incompetente para conocer del negocio cuando ya había admitido la demanda, razón suficiente para que este Juzgador se declare sin competencia para conocer del presente proceso.”(…), Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 61 a 63 del c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada
administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada
la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 20110246000, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio, lo constituye, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora CARMEN ROSA GUALDRÓN a través de apoderado judicial
contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo de contenido particular contentivo en la carta N°. 07.0.3.3-137126 del 11 de octubre de 2012 expedida por Departamento de Santander, firmada por el Secretario de Salud Departamental, por el cual se le negó la reliquidación y pago de cesantías, la reliquidación y pago de los rendimientos financieros de la demandante. Como restablecimiento del derecho, solicitó al Departamento de Santander, re liquidar el auxilio de cesantías desde la fecha de su vinculación 1 de febrero de 1980 hasta 31 de mayo de 1997, fecha en que se acogió al régimen de auxilio de cesantías anual, incluyendo todos los factores salariales, igualmente el demandante pidió la reliquidación de los rendimientos financieros a que según ella tiene derecho sobre las Cesantías dejadas de consignar, desde el 1 de junio de 1997 y hasta la fecha en que se proferirá el fallo. Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, la actora prestó sus servicios a la extinta ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE DE CHUCURI en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, la Departamento de Santander, firmó contrato de concurrencia N° 326 de 1999, con el Fondo Nacional de Pasivo prestacional del sector salud, según, certificación de beneficiarios expedido por el Ministerio de Salud, adiada 27 de agosto de 1998; por lo que el Departamento de Santander recibió la suma de $10.393,9 millones de pesos por concepto de pasivo de cesantías, no obstante lo anterior no se realizaron los traslados de la cuenta
global del Departamento a las cuentas individuales de los beneficiarios. Por otra parte, se observa que la demandante desarrolló actividades en su último cargo como Auxiliar de servicios generales al servicio de la extinta ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE DE CHUCURI, situación que sin lugar a dudas lo enmarca en lo establecido en el artículo 5º del Decreto Ley de 1968, que establecía lo siguiente: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” Igualmente la Ley 10 de 1990 en su artículo 26 Parágrafo establece: Parágrafo.-“Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. Aplicando entonces las anteriores normativas al caso concreto, se tiene que no existe discusión en torno a la condición de trabajadora oficial de la demandante, el cual, indudablemente, si corresponde a las labores de servicios generales destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria, y por consiguiente, es la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral la competente para conocer de las controversias originadas de los derechos pensionales reclamados, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, así como lo establecido en el régimen de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993 en los términos
ya señalados, donde solamente conoce de las controversias originadas en un contrato de trabajo, hecho que sin lugar a dudas es el que se define para el caso de la reliquidación y pago de las cesantías y la reliquidación y pago de los rendimientos financieros reclamados por la señora CARMEN ROSA
GUALDRÓN.
Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente establecer la calidad de trabajadora oficial ostentada por la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo en las normas antes citadas, las cuales establecen para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que sean creadas por él, y a su vez, sus servidores tendrán la calidad de Trabajadores Oficiales, salvo los directivos de las mismas. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y copia de la presente providencia al Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial