CSDJ - F11001010200020130159200ADJUNTA20140320172928-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130159200ADJUNTA20140320172928-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Autonomía Funcional FUNCIONARIOS / Única Instancia Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301592 00 Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Se decide lo que en derecho corresponda en torno a la queja disciplinaria formulada por el señor ROMER ENRIQUE ORDÓÑEZ PÉREZ contra los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- En escrito dirigido el 24 de mayo de 2013 a la Presidencia de la República, el señor ROMER ENRIQUE ORDÓÑEZ PÉREZ en calidad de
Veedor de Municipio de Tenerife (Magdalena), solicitó hacer seguimiento y proseguir con la investigación disciplinaria adelantada contra el Alcalde de su Municipio, la cual mediante tutela “frenó su curso normal en forma muy dudosa y peor confirmada de la misma manera por el tribunal superior de santa marta, sin que haya forma que se reinicie, mientras esto sucede, el investigado de barras sigue delinquiendo, sólo porque sabe que todo en este país se arregla con dinero” (fl. 2 c. o. sic para lo transcrito). Con su escrito, el ciudadano allegó copia de la siguiente documentación: Escrito enviado el 23 de mayo de 2013 al Procurador General de la Nación por impunidad dentro de proceso No. 2012-0168, iniciado por la Procuraduría de Carmen de Bolívar (fls. 3 a 9 c. o.). Memorial presentado el 23 de mayo de 2013, al Director del CTI por presunta impunidad dentro del proceso Mo. 2012ER35501 (fls. 10 y 11 c. o.). Solicitud de medidas urgentes a la Defensoría del Pueblo, por amenazas contra la vida del quejoso. (fls. 12 y 13 c. o.). Recorte de periódico, donde aparece artículo titulado “Amenazan a veedor de Tenerife” (fl. 14 c .o.). 2.- Correspondió a este despacho investigar la conducta de los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en relación con la confirmación del fallo de tutela
impetrada por el Alcalde del Municipio de Tenerife (Magdalena) contra la Procuraduría Provincial de Santa Marta, razón por la cual mediante auto de 23 de julio de 2013, se asumió el conocimiento de la queja presentada y se ordenó abrir indagación preliminar disciplinaria contra los referidos funcionarios; asimismo, se ordenó la práctica de pruebas (fls. 18 a 20 c. o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó el 5 de agosto de 2013 del auto referido (fl. 22 c. o). 4.- Mediante Oficio del 15 de agosto de 2013, la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta allegó copia del fallo emitido el 22 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela No. 2012-00002 (fls. 26 a 36 c. o). 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las partes de las Sesiones de Sala Plena en las cuales constan los nombramientos de los Magistrados investigados y las actas de posesión en provisionalidad. 6.- Por despacho comisorio librado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 27 de septiembre de 2013, fue escuchado en ampliación al quejoso, quien precisó su inconformidad por la tutela presentada por el Alcalde del Municipio de Tenerife contra la Procuraduría Provincial, acción fallada a favor del actor en primera instancia y luego confirmada por los Magistrados JUAN BAUTISTA
BAENA MESA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA; determinación de la cual solicita se hagan las revisiones del caso para determinar si las decisiones se ajustan a la Ley y la Constitución, pues comentaban “que hubo dinero por medio de estos fallos”. 7.- Mediante Oficio DESAJ13-3185 del 13 de diciembre de 2013, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta envió certificación de los salarios devengados por los funcionarios investigados (fls. 60 a 62 c. o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, se estableció que los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA, fungían como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para la época de los hechos investigados, pues se allegaron copias de la resolución de nombramiento, acta de posesión; de la misma manera, copia del fallo dictado dentro de la acción de tutela No. 2012-0002 entablada por Omar Alejandro Vanegas Lora
contra la Procuraduría Provincial de Santa Marta1. 3.- Caso en concreto Se tiene que la inconformidad del señor ROMER ENRIQUE ORDOÑEZ PÉREZ, está relacionada con la decisión adoptada por la Sala de Decisión conformada por los Magistrados JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA, Magistrados de la de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dentro de la solicitud de amparo impetrada por el ciudadano Omar Alejandro Vanegas Lora contra la Procuraduría Provincial de Santa Marta. En efecto, se aprecia que el ciudadano Omar Alejandro Vanegas Lora acudió en acción de tutela de su derecho fundamental al debido proceso, alegando enterarse de la existencia de un proceso verbal dentro del cual le habían suspendido, sin nunca habérsele notificado de la preliminar iniciada en su contra. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en fallo del 25 de febrero de 2013 concedió la solicitud de amparo, declarando la vulneración del derecho fundamental del 1 Fls. 28 a 36 c. o actor Omar Alejandro Vanegas Lora, por parte de la Procuraduría General, ordenando dejar sin efectos las decisiones del 26 de octubre de 2012 proferida por la Procuraduría Provincial de Santa Marta y la del 21 de noviembre de 2012 emitida por la Procuraduría Provincial de Magdalena. Como consecuencia de ello, debía reintegrarse a su cargo al actor; efectuar los actos tendientes a notificar el auto del 28 de mayo de 2012 reiniciando la totalidad de los términos
de la indagación preliminar y citar a versión libre al disciplinado. Analizada la providencia de segunda instancia, objeto de censura por parte del quejoso, resulta claro que la conducta no configura falta disciplinaria y que los Magistrados acusados, actuaron dentro del marco del principio de la autonomía funcional. Lo anterior, por cuanto observa esta Superioridad que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, con ponencia del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, profirió decisión en la cual confirmó el fallo dictado el 25 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, decisión producto de un estudio serio de los hechos y las pruebas puestas en conocimiento, tal como se aprecia a continuación: “Entonces, se tiene en cuenta que el actor en el presente caso alega que se ha visto afectado su derecho fundamental al debido proceso, ello por cuanto no le fue notificado, por parte de la Procuraduría Provincial de Santa Marta, el auto de apertura de indagación preliminar iniciado en su contra y como consecuencia de ello no le fue posible controvertir pruebas y ejercer su derecho de defensa. “Al respecto debe esta Corporación manifestar que respecto de la indagación preliminar no es un secreto que en el Código Disciplinario único se plantea que el auto que la ordena se notificará personalmente, que esta tendrá una duración de 6 meses, es decir que fue el legislador el que plasmó el término para adelantar dicha etapa procesal. Sin embargo, se tiene que en el caso sub judice el juez de instancia decidió imponerle a la entidad accionada que reiniciara todos los términos de dicha etapa procesal, por cuanto no
se había notificado personalmente el auto que dio inicio a la misma, siendo que le esta totalmente vedado al juez de tutela pronunciarse sobre términos que ya han sido previamente fijados por el legislador tal como quedó plasmado en líneas anteriores y los que la entidad demandada conoce sobremanera, además que el hecho de ordenar se reinicie la actuación surtida en el caso sería como asimilar el fallo de tutela es una instancia en la que se decretó la nulidad del proceso disciplinario lo que en definitiva no es así, pues dicho mecanismo no fue creado para ello. “Además se ha planteado que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la acción de tutela resulta a todas luces improcedente, pues el sujeto disciplinable cuenta con mecanismos de defensa judiciales diferentes a ésta, pues es sabido que las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación, por constituir ejercicios de derecho administrativo, son cuestionables es ante la Jurisdicción Contenciosa y no como ocurrió en este caso, donde el actor acudió directamente a la acción constitucional planteando vulneración del derecho fundamental al debido proceso ante la no notificación personal de un auto de apertura de indagación preliminar, siendo que tenía a su alcance otro medio diferente. “En este punto procede la Sala a referirse a lo expuesto por la entidad accionada, respecto del cumplimiento que se dio al fallo de tutela de 25 de febrero de 2013. (…) “En este orden de ideas, en el caso bajo examen se encuentra que los supuestos de hecho que dieron lugar a la eventual amenaza del derecho al debido proceso por parte de la entidad demandada
han desaparecido, tal como se puede apreciar a folios 869 y siguientes del cuaderno original de tutela, en el que se lee la decisión de 23 de enero de 2013 Proferida por la Procuraduría Provincial de esta ciudad, razón esta suficiente por la que se confirmará parcialmente la decisión impugnada por configurarse un hecho superado” Se entiende entonces que la anterior decisión se encuentra cobijada por la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “(…) Los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo
cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr.
HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad del querellante con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la
Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "(…) La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".
En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce
groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la decisión proferida por los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso de los funcionarios, quienes decidieron confirmar por hecho superado, el fallo de primer grado que había tutelado los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor, dejando sin efectos los autos del 26 de octubre de 2012 emitido por el la Procuraduría Provincial de Santa Marta y del 21 de noviembre de 2012 proferido por la Procuraduría Regional de Magdalena y dispuso el reintegro del actor al cargo de Alcalde de Municipio de TenerifeMagdalena, sin que se evidencie en dicho pronunciamiento irregularidad alguna, se itera, porque dicha providencia resolvió la impugnación del Juez Constitucional de primera instancia con argumentos jurídicos y probatorios respetables. Puntualizando, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuando de
las pruebas aportadas a la presente investigación se acredita que su decisión fue producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual a criterio de los encartados, los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Así las cosas, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los Magistrados investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política los cuales impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que el fallo de segunda instancia objeto de controversia no configuran vía de hecho, pues la misma se ajustó al acervo probatorio obrante en el expediente, y se encuentra sustentada con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, por lo cual no se advierte una transgresión del
ordenamiento jurídico en la decisión proferida por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la decisión proferida por los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se encuentra amparada por la autonomía e independencia judicial y como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha constatado que los funcionarios cuestionados no incurrieron en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala
terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con las precedentes consideraciones. SEGUNDO. Para notificar la anterior decisión se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial