🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130159300ADJUNTA20130919122304-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130159300ADJUNTA20130919122304-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301593 00

Registro: 09-09-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 071 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de CartagenaBolívar-, y el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción ejecutiva presentada mediante apoderado por el señor

LUIS RAFAEL ROMERO ARZUAGA contra LA ALCALDÍA MAYOR DE

CARTAGENA DE INDIAS D.T.C., y el CONCEJO DISTRITAL DE

CARTAGENA DE INDIAS D.T.C.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, el señor LUIS RAFAEL ROMERO ARZUAGA, a través de apoderado judicial, instauró acción ejecutiva contra LA ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS D.T.C., y el CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T.C., donde pretende se libre mandamiento de pago por la suma de ciento cuatro millones de pesos cuarenta y ocho mil quinientos noventa y nueve pesos ($104.048.599), reconocida en la

Resolución No. 104 del 8 de marzo de 20121, por medio de la cual el CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T.C., “ordena el reajuste y pago de honorarios”, emitida en respuesta a la petición elevada el 22 de diciembre de 2011 por el señor LUIS RAFAEL ROMERO ARZUAGA, solicitando a la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS D.T.C., el reconocimiento y pago del reajuste en los honorarios que por derecho percibió como Concejal de éste ente para el periodo 2001-2003, acto administrativo modificado por Resolución No. 177 del 4 de junio de 20122. Además pretende se le reconozca y ordene el pago de intereses moratorios de los honorarios dejados de percibir desde que se le reconoció su derecho, es decir, desde el 8 de marzo de 2012, hasta el momento en que se efectué el pago.

TRÁMITE PROCESAL

1. La demanda fue presentada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondiendo por reparto3 conocer del asunto al Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, quien mediante providencia del 10 de diciembre de 20124, procedió a resolver sobre su 1 Folio 26 a 29 del c.o.2 2 Folio 30 a 35 del c.o.2 3 Diciembre 7 de 2012, ver folio 39 del c.o.2 4 Folio 40 a 43 del c.o.2 admisión declarando su falta de competencia para conocer de la referida, al respectó agregó: “Por haberse presentado la demanda el 7 de diciembre de 2012, le es aplicable el

procedimiento establecido en la ley 1437 de 2011, o nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 104 dispone: (…) En el presente caso tenemos que se invoca como titulo ejecutivo unos actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 104 de 8 de marzo de 2012 por medio de la cual se “ordena el reajuste y pago de honorarios a un concejal del Distrito de Cartagena”, aclarada y modificada parcialmente por la resolución No. 177 de 4 de junio de 2012. Del texto transcrito en el numeral 6º del artículo 104, la demanda ejecutiva que tiene por objeto un acto administrativo como título ejecutivo no corresponde al conocimiento de esta jurisdicción al no encontrarse enlistado expresamente. Debe puntualizarse que la competencia para conocer de procesos ejecutivos, siempre ha sido restrictiva o limitada ese ámbito respecto a la jurisdicción contenciosa administrativa, que únicamente ha procedido en aquellos casos en los que expresamente lo tenga previsto el ordenamiento jurídico. En consecuencia, lo que no esté atribuido explícitamente a la jurisdicción contenciosa en materia de ejecutivos, corresponde a la jurisdicción ordinaria en desarrollo de la clausula residual de competencia prevista en el inciso 2º del artículo 12 de la ley 270 de 1996. Si bien es cierto el art. 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) señala en el numeral 4º como título ejecutivo “La copias autenticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de

una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa…” también lo es que dicha norma está caracterizando qué actos o decisiones prestan mérito ejecutivo y cuáles serán las condiciones para tal mérito, pero no es el artículo 297 el que permite inferir que es en esta jurisdicción que puede ser cobrado el acto administrativo que reconoce el ajuste de los honorarios de los concejales…” En este sentido ordenó la remisión de las diligencias a la oficina judicial de reparto, para que aquella fuera asignada a los Jueces Civiles del Circuito de Cartagena.

2. En este sentido, la actuación fue repartida5 al Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante providencia del 20 de marzo de 20136, al decidir si era procedente librar mandamiento de pago, resolvió declarar la incompetencia por falta de jurisdicción, basado entre otras cosas en los siguientes argumentos: “Por ello, pues, se considera que teniendo en cuenta las particularidades propias de este caso tal como se ha venido insistiendo, no hay un solo presupuesto fáctico que determine, como lo pretende el Juzgado Administrativo remitente, que la competencia para su conocimiento debe ser asumida por el suscrito Juez Civil del Circuito, ya que si bien se reconoce prima facie cierta dificultad jurídica para dilucidar tal asunto, ella queda relegada una vez se interpreta en su contexto literal, la totalidad de la disposición imperativa contenida en el artículo 104 de ley 1437 de 2011 o nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

Con respecto a esto último debe tenerse en cuenta de manera forzosa, que como

bien se ha venido repitiendo a lo largo de las consideraciones de esta providencia, tanto la cláusula general de competencia del artículo 104 de dicho compendio normativo, como su listado meramente enunciativo de acuerdo con la interpretación gramatical y contextual respectiva, conforman novedosas disposiciones en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y bajo su luz deben ser interpretadas actualmente las circunstancias fácticas como las que ahora se estudian para efectos de fincarla como corresponde. No. Aquí es una persona que fungió como servidor público habida cuenta de su anterior calidad de Concejal del Distrito de Cartagena quien demanda a esta entidad de carácter estrictamente administrativa para obtener el pago constreñido de una suma líquida de dinero contenida exclusivamente en un acto administrativo denominado Resolución 104 del 08 de marzo de 2012, posteriormente aclarada y modificada por la Resolución 177 del 04 de junio de 2012, expedidas por el Presidente y Vicepresidente de dicha corporación edilicia de elección popular, por lo que es dable preguntársele remembrando previamente al Doctor MAURICIO RODRÍGUEZ TAMAYO7… “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)”.” 5 Marzo 2 de 2013, ver folio 1 del c.o.1

6 Folio 2 a 7 del c.o.1 7 La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010, 3ª Ed., Página 103. Bajo estas consideraciones, ordenó la remisión de la presente actuación a este máximo Tribunal en materia de conflictos, para que dirimiera lo que derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, ésta corporación resulta competente para dirimir el presente conflicto en atención a que el mismo se suscitó entre distintas jurisdicciones representadas para el caso por el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de Cartagena -Bolívar-, y el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva contenciosa administrativa formulada mediante apoderado por el señor LUIS

RAFAEL ROMERO ARZUAGA, contra la ALCALDÍA MAYOR DE

CARTAGENA DE INDIAS D.T.C., y el CONCEJO DISTRITAL DE

CARTAGENA DE INDIAS D.T.C.

2.- Problema Jurídico. Se circunscribe a establecer, si en atención a la demanda ejecutiva laboral, formulada mediante apoderado por el señor LUIS RAFAEL ROMERO ARZUAGA contra la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS D.T.C., y el CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T.C., la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Civil o por el

contrario a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2.1.- Régimen laboral y prestacional de los concejales municipales. Para la Sala no cabe duda que los Concejales Municipales son servidores públicos especiales, que trabajan en corporaciones públicas de elección popular, al tenor de lo regulado en el artículo 123 de la Constitución Política, y los honorarios que perciben deben ser entendidos en la forma precisa en que lo consagra el artículo 312 de la Carta Magna; ellos constituyen una contraprestación a los servicios personales por ellos prestados, conforme a lo regulado en los artículos 312 inciso 3º y el 322 inciso 2º ibídem, para el caso del Distrito Turístico y Capital de Cartagena de Indias, por haber asistido a las sesiones ordinarias o extraordinarias que se hubieren citado para el periodo 20012003, y por ello esta en el derecho recibir dicha contraprestación, así lo consagra y autoriza también la Ley 136 de 1994, el Decreto 1421 de 1993 y la Ley 617 de 2000. Así las cosas, sobre el régimen laboral y prestacional de los Concejales Municipales, el artículo 3128 de la Constitución Política señala que los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos y que la ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones, esta disposición es desarrollada por el artículo 65 de la Ley 136 de 1994, el cual indica que los Concejales de los entes territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia a las sesiones plenarias, esta norma agrega que igualmente: "tienen derecho, durante el

período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los 8 ARTICULO 312. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta. servidores públicos municipales"; seguidamente el artículo 66 ibídem, señala que: "el pago de honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales." Las normas anteriores establecen el régimen laboral y remuneratorio de los Concejales, estudio que es de vital importancia ilustrar para efectos de entrar a resolver el principal problema jurídico a saber, este mismo asunto fue estudiado por el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil,

dentro del radicado No. 580 del 27 de enero de 1994, Consejero Ponente, Doctor Jaime Betancur Cuartas, de la siguiente manera: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la función que llevan a cabo los concejales (de Bogotá o de cualquier municipio), el Consejo de Estado indicó que se trata de la denominada "función pública de carácter administrativo". Sobre si tal actividad era "trabajo", en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, y sobre la calidad en que se desempeñaba por parte de los concejales, el Consejo recordó que si bien, de conformidad con lo indicado por el artículo 123 de la Constitución Política, los concejales como todos los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos, no por ello pertenecen a las categorías de empleados públicos o trabajadores oficiales Agregó que la actividad que realizan en ejercicio de las funciones públicas, como actividad humana que es, puede calificarse de trabajo, pero que éste no les confiere la calidad jurídica de "trabajadores". En cuanto a si la actividad que desempeñan los concejales está comprendida dentro de la protección prevista en el artículo 53 de la Constitución, la Sala de consulta respondió al Ministro del Interior que el término "honorarios" que utiliza el artículo 312 de la Constitución Política al referirse a la remuneración de los concejales llevaba a entender que su actividad no estaba comprendida como objeto de los principios esenciales consignados en el artículo 53 de la misma Carta que fija las bases del estatuto de trabajo. Añadió que los concejales están sujetos al estatuto especial que les es propio y al régimen de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que la misma Carta y la ley les señalan en su condición de

servidores públicos. Al responder al cuestionamiento sobre la naturaleza jurídica de los honorarios recibidos por los concejales, el Consejo de Estado indicó que constituían la contraprestación por servicios personales, y que su régimen, por disposición constitucional contenida en los artículos 312 inciso 3º y 322 inciso 2º para el caso del capital, era el especial que determinara la ley. El concepto de honorarios para los concejales, dijo, "expresa la contraprestación por su asistencia a la sesiones del concejo".” (Cursiva del texto original) 2.2Caso Concreto. Como punto de partida, se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflicto de jurisdicciones ha establecido que para su configuración debe existir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Civil y Contenciosa Administrativa, en el título de trámite procesal, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el mismo subrayando de entrada, que el demandante pretende el pago de obligaciones dinerarias respaldadas en un acto administrativo9, mediante el cual le reconoce y ordena pagar la suma de

ciento cuatro millones de pesos cuarenta y ocho mil quinientos noventa y nueve pesos ($104.048.599), por haber asistido a las sesiones ordinarias o extraordinarias que se hubiere citado para el periodo 2001-2003. Aunado a lo anterior, se tiene que la demanda data del día 7 de diciembre de 201210, razón por la que entonces conforme lo previsto en los incisos 1º y 2º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo 9 Folio 26 a 29 del c.o.2 10 De esta manera, se advierte que al tratarse de una demanda ejecutiva presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas del CPACA. Contencioso (Ley 1437 de 2011) 11, será esta la normatividad aplicable al caso: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Siendo así, necesario se hace recabar sobre el artículo 104 de la mencionada Ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

11

1. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 2. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a

contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.(Resaltado fuera de texto). De donde se desprende, que ésta nueva legislación en manera alguna incluyó los ejecutivos provenientes de títulos valores quirografarios o complejos, como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; pues evidentemente determinó y concretó que dicha jurisdicción en lo que se refiere a procesos ejecutivos conoce únicamente de aquellos derivados de:  Las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción (Administrativa).  Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y,  Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. No obstante y si bien es cierto el artículo 297 de la misma normatividad12, establece en su numeral 4º, que constituyen títulos ejecutivos: “las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”; también lo es que, dicha norma es un artículo dependiente del 104 ibídem (por el cual se fija la competencia de

la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), pues el primero simplemente se limita a definir lo que constituye título ejecutivo en relación con el marco de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de ejecutivos que son sólo aquellos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. En consecuencia y si en el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni obedece a un contrato estatal, deviene evidente que el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en tanto que se pretende es el cobro de una suma de dinero reconocida en un acto administrativo, este es, la resolución No. 104 del 8 de marzo de 201213, por medio de la cual el CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T.C., “ordena el reajuste y pago de honorarios”, emitida en respuesta a la petición elevada el 22 de diciembre de 2011, modificado por resolución No. 177 del 4 de junio de 201214, agregación que esta en derecho de recibir el accionante como contraprestación a los servicios personales prestados como Concejal, pues así lo consagra y autoriza la Carta Política en su artículo 312, la Ley 136 de 1994, el Decreto 1421 de 1993 y la Ley 617 de 2000. 12 Nuevo Código – CPACA-. 13 Folio 26 a 29 del c.o.2 14 Folio 30 a 35 del c.o.2

En este sentido, se observa que los documentos títulos de ejecución anexos a la demanda, contienen los requisitos que exige la ley para que sean entendidos como títulos valores y ya se dijo que cuando la base de la ejecución deviene de copias de actos administrativos con constancia de su ejecutoria, la competencia para conocer de la demanda radica en cabeza de la justicia ordinaria en virtud a los dispuesto en el artículo 104 de la mencionada Ley 1437 de 2011, y a que dicho título valor se torna en un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio15. Ahora bien, resulta oportuno ser reiterativos, en el sentido que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el título ejecutivo origen del presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa como tampoco de una conciliación aprobada por la misma, ni proviene de un laudo arbitral de acuerdo al numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contencioso Administrativa , toda vez que el presente

caso se suscitó –tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar oportunamente los honorarios que como Concejal del Distrito de 15 Conflicto jurisdicción radicación 1100101020082545, auto de octubre 16 2008, Sala 100.- M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Cartagena, el señor LUIS RAFAEL ROMERO ARZUAGA devengó para el periodo 2001-2003, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la Justicia Ordinaria, como lo ha indicado el precedente16 de esta Corporación. En casos como el sub lite donde no hay controversia sobre el derecho, por existir un expreso y voluntario reconocimiento de la obligación, emana claro que el accionante puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva, en tanto que la obligación contenida en el título ejecutivo que se pretende cobrar es clara, expresa y exigible, así como que las pretensiones de la demanda no buscan el reconocimiento de un derecho, sino el pago de una obligación, contenida dentro de dos actos administrativos, concluyéndose que el asunto es netamente ejecutivo, derivado de una obligación que reúne los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de

condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Subraya fuera de texto). Teniendo en cuenta las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda en comento, como los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, dentro de los principios constitucionales y legales, además de las reglas establecidas y los valores por lo cuales se regula la materia, sin desconocer lo estipulado en 16 Radicado: 110010102000201201788 00. M.P: Dr. Henry Villarraga Oliveros. Acta No.105 del 12 de diciembre de 2010. nuestro ordenamiento, queda claro que el caso aquí analizado corresponde a una demanda de carácter ejecutivo, que tiene como base de la ejecución dos actos administrativos, pues reconocen una obligación, razón por la que entonces la competencia de acuerdo a la naturaleza del asunto que origina la controversia jurídica, debe ser asignada a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Preciso al respecto el doctrinante colombiano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en su libro titulado “La acción ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa”17, distingue lo siguiente: “Así las cosas y analizado el aspecto relativo a la competencia de la jurisdicción civil, se tiene que los títulos ejecutivos que no sean susceptibles de tramitarse por el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa serán del conocimiento de la

jurisdicción ordinaria civil por regla general, y por excepción de la jurisdicción ordinaria laboral, en los casos de títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral o de conflictos del Sistema Integral del Seguridad Social (…). Recuérdese que la regla general, en los procesos de ejecución, está en manos de la justicia ordinaria, no de la justicia administrativa, como lo ha reconocido el Consejo de Estado. Son ejemplos de títulos ejecutivos ejecutables por vía del proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria y laboral, los siguientes: 1) las providencias judiciales (sentencias y autos) que se dicten por los jueces civiles y laborales en contra de la Administración; 2) los laudos y conciliaciones arbitrales que surjan como consecuencia de controversias derivadas de contratos estatales; 3) los actos administrativos que reconozcan obligaciones, distintas a aquellas de carácter laboral o prestacional que tengan el carácter de títulos ejecutivos; 4) los títulos valores que si bien fueron suscritos por una entidad estatal para respaldar el cumplimiento de un contrato estatal hayan circulado; 5) las providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa que no contengan una condena; 6) la ejecución de títulos ejecutivos que se deriven de contratos celebrados por las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social, siempre que se hayan suscrito con apego a las normas y principios de dicho Sistema, 7) la ejecución de actos administrativos que reconozcan salarios y en general, las prestaciones sociales de los servidores públicos (cesantías, 17 Págs. 299 – 300, Editorial Librería jurídica Sánchez R. Ltda., 3ª edición. 2010.

sanción moratoria, intereses, bonificaciones, etc.); 8) las órdenes de prestación de servicios y suministros emitidas por entidades estatales que no tengan el carácter de contratos estatales, y 9) los títulos ejecutivos fiscales o contractuales, en aquellos casos en donde las entidades no tengan la estructura requerida para cobrarlos por jurisdicción coactiva.(Negrilla fuera de texto). En el caso bajo examen se trata de una controversia que a todas luces involucra a dos entidades públicas, como lo son la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS D.T.C., y el CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T.C., sobre un asunto propio de los mismos, que a las voces de la cláusula específica de competencia aplicable al caso, debe ser conocido por el Juez Laboral del Circuito de Cartagena y no por ninguna de las autoridades que trabaron el presente conflicto. Vista esta particularidad del caso que ocupa a la Sala, y apelando a los principios superiores de economía procesal, respeto por las formas propias de cada juicio y a la garantía de acceso a la Justicia, la Sala decidirá el presente asunto en el sentido indicado, remitiendo de inmediato el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartagena de Indias, para que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de Cartagena -Bolívar-, y el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...