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CSDJ - F11001010200020130159600ADJUNTA20131004111426-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130159600ADJUNTA20131004111426-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 01 02 000 2013 01596 00 Aprobado según acta No. 76 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

“A”. ASUNTO Procede la Sala a analizar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección “A”., CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, que conocieron en primera instancia la acción de tutela radicada bajo el No. 2013-03675-00.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 01596 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES Conforme al relato de la quejosa LUZ MARINA ROMERO DE RINCÓN1, el 26 de junio de 2013, radicó Acción de Tutela que fue numerada con la partida 2013-03675-00, la cual fue dirigida contra la Secretaría de Educación

de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional, para que se le garantizaran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. La acción de Amparo Constitucional fue conocida por los Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección “A”., CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, quienes resolvieron en proveído del 09 de julio de 20132, y no tomaron medida alguna contra el Ministerio de Educación por no darle respuesta al informe solicitado por esa Corporación, lo que la ahora quejosa considera una burla contra el acceso a la justicia, pues, dice, que si ella hubiese sido quien omitiera dar respuesta, sobre ella si caería el peso de la Ley. ACTUACIÓN PROCESAL El legajo fue repartido al Despacho de quien ahora funge como Magistrado Ponente, el 16 de julio de 20123, y mediante auto del 24 de julio de 20134, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 1 Folio 1 C.O. 2 Folios 10 a 14 C.O. 3 Folio 15 C.O. 4 Folios 18 a 20 C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

270 de 1996, dispuso abrir Indagación Preliminar, contra Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección “A”., CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Con tales fines, se ordenó el recaudo de probanzas, que ya obran en el dossier, y de las cuales se referencia lo de trascendencia:

1. La Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones laborales de los doctores Sandra Lisset Ibarra Vélez, José María

Armenta Fuentes y Carmen Alicia Rengifo Sanguino5.

2. Los Magistrados SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ y JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, además de haberse notificado de la apertura de la investigación preliminar, presentaron sendos escritos en los cuales, al unísono, deprecan el archivo de las diligencias, sustentando su solicitud en que su actuar al fallar la tutela presentada por la ahora quejosa estuvo guiado por los lineamientos demarcados tanto por la normatividad, esto es el Decreto 2591 de 1991, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, y de la Corte Constitucional6.

CONSIDERACIONES 5 Folios 26 a 53 C.O. 6 Folios 61 a 67 y 68 a 71, respectivamente. C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

II. Preludio.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La etapa procesal de la indagación preliminar7, ha sido definida como una

fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son:  Verificar la ocurrencia de la conducta,  Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,  O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional8, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de 7 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 8 Sentencia C-028/2006

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio,

desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 01596 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera

absolutamente incorrecta o difusa9; sino también a posteriori, cuando ya ha sido semi-formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”

III. El caso específico.

Conforme se infiere de la queja formulada, la inconformidad se circunscribe a que los doctores CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección “A”, que conocieron en primera instancia la acción de tutela radicada bajo el No. 2013-03686 00, incurrieron en posible irregularidad al no tomar medida sancionatoria o disciplinante alguna contra el Ministerio de Educación Nacional por no responder esta entidad la acción de tutela, pese a existir constancia de haberla vinculado y notificado debidamente. 9 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Planteado entonces el quid del asunto, y adentrándonos en su desenlace, se debe partir de la premisa jurídica que las entidades accionadas no estaban obligadas a dar respuesta a la tutela, y que su silencio no les acarrea responsabilidad alguna dentro de la dinámica propia de la acción constitucional de amparo, -salvo, claro está, la consecuencia prevista por el artículo 20 del Decreto 2591 de 199110-, y por ello entonces, plausible es predicar, y concluir, que a los funcionarios judiciales delatados no les competía tomar medida alguna sancionatoria o disciplinante en contra de la entidad que guardó silencio, y por ende, frente a los deberes y prohibiciones establecidas en la Ley 270 de 1996, su actuar no constituye vulneración alguna que amerite que se les investigue disciplinariamente.

Y es que claro es, y así se reitera por la Sala en la hora de ahora, que al Juez Disciplinante no le corresponde valorar las determinaciones de los jueces ordinarios a la manera de una instancia adicional, ni de entrar a arbitrar entre las posiciones encontradas de éstos con los sujetos procesales, pues con ello vulneraría los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, estando en este aspecto el ámbito de la jurisdicción disciplinaria limitado a aquellas determinaciones arbitrarias que se aparten de la Constitución y de la ley o desconozcan flagrantemente la realidad

procesal, sin que se le pueda deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por el hecho de que sus actuaciones no sean del recibo o agrado del quejoso. Así las cosas, refulge diáfano que los doctores CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y SANDRA LISSET 10 Presunción de Veracidad. “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el Juez estime necesaria otra averiguación previa.” FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 01596 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO IBARRA VÉLEZ, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección “A”, resolvieron dentro de la órbita de su competencia funcional una situación que no es factible ser cuestionada ahora por la Jurisdicción Disciplinaria, pues la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, cuando en la T-249 de 1995 señaló: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias… (…) …Si se comprueba respecto del juez respectivo, la comisión de un delito al ejercer las atribuciones que le son propias a su función, la competencia para imponer la sanción la tiene la justicia penal en los términos constitucionales, como ya se ha expresado. Ello resulta de la

autonomía judicial garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución11. De manera que, si analizamos lo anteriormente invocado con los hechos que fundamentan la queja, esta Sala -se iterano otea ni evidencia que se haya presentado irregularidad alguna en la decisión que resolvió la acción de tutela incoada por la ahora quejosa, siendo traslucido que el actuar de los Magistrados no fue anómalo, sino por el contrario, se ajustó a la interpretación que hicieron de las normas que en su parecer eran las aplicables a efectos de determinar si prosperaban o no las pretensiones de 11 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. Rad. T 249 de junio de 1995.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la accionante, los fundamentos que se tuvieron en cuenta para proferir la decisión objeto de reproche, y la valoración de las pruebas; es decir, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en su contra, y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las presentes diligencias.

COLOFÓN.

Con pedestal en lo hasta aquí elucubrado, se ha de concluir por la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no hay comportamiento alguno en el proceder de los Magistrados investigados que sea constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, frente a la atipicidad absoluta de la conducta, esta Superioridad, de

acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, que se adelantara en contra de CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en su calidad FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 01596 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección “A”, conforme a los argumentos apuntalados en la parte motiva de este proveído, y con sustento legal en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 01596 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 01596 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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