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CSDJ - F11001010200020130159800ADJUNTA20150723084617-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130159800ADJUNTA20150723084617-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201301598 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 055 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Marco Antonio Velásquez, según la cual al interior de la acción popular radicada con el número 2010-0267 se presentaron irregularidades tales como la presunta pérdida de unos documentos, ya que a pesar de haber solicitado su devolución, no ha obtenido respuesta alguna por parte del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 18 de julio de 2013, se ordenó la apertura de indagación, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único. En esta etapa se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, certificó el trámite surtido en esa instancia a la Acción Popular 2010-00267 01 e informó que la

misma fue remitida al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga. - Se acreditó la condición funcional de la doctora BLANCO VILLAMIZAR quien funge como Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, en propiedad, desde el 1° de octubre de 2003. - El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, remitió copia íntegra de la acción popular de marras e informó que a ese Despacho no se han presentado derecho de petición por parte del quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos del País, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3° y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto. Se investiga la conducta de la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander por presuntas irregularidades al interior de la acción popular radicada con el número 2010-0267, como la presunta pérdida de unos documentos, ya que a pesar de haber solicitado su devolución, no ha obtenido respuesta alguna por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE SANTANDER.

En este orden de ideas, en las presentes diligencias se pudo establecer que el señor Marco Antonio Velásquez impetró acción popular contra el Municipio

de San Gil, Tecnoambientales y/o Servicomercio S.A. y Corporación Autónoma de Santander, la cual correspondió al Juzgado Único Administrativo de San Gil, que en proveído del 16 de noviembre de 2010 se declaró impedido para conocer el asunto. Por tal razón, el asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander, correspondiente por reparto a la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y en decisión emitida el 15 de febrero de 2011, esa Colegiatura, declaró fundado el impedimento y dispuso la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga para el conocimiento del asunto. Y el 11 de marzo de 2011, la acción popular fue allegada al citado despacho judicial, que en auto del 10 de marzo de 2011 la inadmitió y el 31 de marzo siguiente, la rechazó. En este orden de ideas, se advierte que no fue ante el Tribunal Administrativo de Santander donde se presentó la presunta irregularidad señalada por el quejoso, pues dicha Colegiatura se limitó a resolver un impedimento manifestado por el Juez al que le correspondió el asunto. Razón por la cual, ningún reproche puede erigirse en contra de la doctora BLANCO VILLAMIZAR a quien le correspondió por reparto el asunto. Frente al derecho de petición presentado por el quejoso, la Secretaría de esa Corporación certificó que toda vez que el expediente no obraba allí, por cuanto se ordenó su remisión al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, “el trámite a seguir cuando llegan memoriales a un proceso de tal característica, se remite el memorial al Juzgado de origen para que allí

se le dé el traslado que corresponda”. Teniendo en cuenta lo anterior, no se advierte irregularidad alguna por parte de la funcionaria indagada, por lo tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 732, 1643 y el 2104 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. Otras consideraciones. Se ordenará compulsar copias de lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 2 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 4 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Santander para que investigue las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con las razones esgrimidas en las anteriores consideraciones. SEGUNDO. Dar cumplimiento a lo señalado en el acápite de Otras

Consideraciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

ADARVE Magistrada Magistrado (E)

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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