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CSDJ - F11001010200020130159900ADJUNTA20131121090534-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130159900ADJUNTA20131121090534-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicado. 110010102000201301599 00 Aprobado según Acta Nº. 088 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Once Laboral del Circuito y Once Administrativo de Oralidad, ambos de Bogotá, por razón del conocimiento de la “demanda ordinaria laboral” promovida a través de apoderado por la señora MARÍA ISABEL GARRIDO RESTREPO contra el Instituto de los Seguros Sociales -I.S.S-. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora MARÍA ISABEL GARRIDO RESTREPO promovió “demanda ordinaria laboral” contra el Instituto de los Seguros Sociales –I.S.S.-, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y por ende se debe condenar a la demandada a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 9369 del 22 de marzo de 2011. Indicó la demandante que nació el 21 de diciembre de 1953 y que laboró en FINDETER, razón por la cual, para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y más de quince años de servicios.

Posición de los Despachos judiciales colisionados. La demanda fue presentada el 24 de febrero de 2012, correspondiendo al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, que en auto del 23 de mayo de 2012 dispuso remitirlo a los Juzgados Laborales de ese Circuito, proponiendo conflicto negativo de jurisdicción, al considerar que la demandante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con FINDETER y conforme lo dispuesto en el artículo 134 B del C.C.A., los jueces administrativos no conocen de los asuntos que provengan de un contrato de trabajo. No obstante lo anterior, el 4 de octubre de 2012, la demanda fue presentada nuevamente y en esta oportunidad fue repartida al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que en proveído del 22 de febrero de 2013 la rechazó por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, al considerar que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ya que se pretende la reliquidación de la mesada pensional reconocida por Colpensiones, entidad pública según lo dispuesto en el Decreto 4121 de 2011. Por tal razón, el expediente correspondió al Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá, que en decisión del 21 de marzo de 2013, resolvió remitirlo a los Juzgados Administrativos que siguen manejando el anterior régimen jurídico, toda vez que ese Despacho solo conoce diligencias

ceñidas al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, las diligencias fueron conocidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, que el 31 de mayo de 2013 no avocó conocimiento y ordenó devolver el expediente al Juzgado remitente, toda vez que la demanda fue presentada el 4 de octubre de 2012 y por ende, le es aplicable lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y ese despacho sí es competente para conocer el asunto. Así las cosas, el 27 de junio de 2013, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá, declaró la falta de competencia de ese Despacho y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad al estimar que “no se trata de resolver un conflicto como el descrito en el numeral cuarto de la norma citada y atendiendo a que la demandante no estaba sometido (sic) a ningún régimen prestacional de excepción, de aquellos relacionados en el artículo 279, ni se ajustaba a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro que la normatividad aplicable en este caso es la consagrada en la ley 100 de 1993, razón por la cual corresponde el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción Laboral ordinaria…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los

Juzgados Once Laboral del Circuito y Once Administrativo de Oralidad, ambos de Bogotá. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la “demanda ordinaria laboral”, contra el contra el Instituto de los Seguros Sociales –I.S.S.-, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y por ende se debe condenar a la demandada a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 9369 del 22 de marzo de 2011. Indicó la demandante que nació el 21 de diciembre de 1953 y que laboró en FINDETER, razón por la cual, para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y quince años de servicios. Así las cosas, cuando está de por medio una prestación relativa e inherente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, puede afirmarse, de la mano de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el precedente de esta Sala, que en realidad dicho régimen no es propiamente parte integral del Sistema de Seguridad Social Integral, claro está, cuando se trata de empleados públicos, más no respecto de aquellas personas que adquirieron el derecho ostentando la condición de trabajador oficial, pues no en vano es la misma guardiana de la Constitución quien ha considerado acorde con el legislador, que en el régimen de transición se aplicarán las normas que regían a la entrada en vigencia de la Ley 100 en cita. Por lo tanto, en tratándose de asuntos que vinculen a trabajadores oficiales,

independientemente de la pretensión que suscite el litigio en seguridad social en pensión y, a sabiendas que de siempre han regido esa relación las normas del trabajo, esto es, el Código Laboral y de Procedimiento en esa área, mal podía entenderse que por ser régimen de transición indiscriminadamente la competencia es del resorte de lo contencioso administrativo1, como si no importara la naturaleza de la relación jurídica que vincula al empleado con el empleador. Se entiende entonces que no se trata en estricto sentido, en materia pensional, de asuntos relacionados con la afiliación, sino con el derecho adquirido por su relación laboral con la entidad pública que le permitió cotizar para dicho beneficio y en razón de ello, se suscita el litigio con la administradora prestadora de la seguridad social en pensión; por ende, se asume la perentoriedad de seguirse las reglas que venían cobijando esa relación jurídica antes de la Ley 100 de 1993, independientemente de no estarse demandando al ente público que tuvo la condición de empleador. Lo anterior, tiene respaldo directo en la jurisprudencia constitucional, que por su fuerza vinculante erga omnes, no les es dado a este juez del conflicto apartarse de la misma, en tanto su carácter de cosa juzgada impera en el orden jurídico, pues en la sentencia C-1027 de 2002, puntualmente sostuvo la la guardiana de la C.P: “… Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que

surjan de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por lo tanto sí influye la naturaleza de la 1 Así se razonó el proveído del 21 de julio de este año en el radicado 110010102000201101813-00 relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” (se resalta fuera del texto). Ninguna interpretación diferente surge de tan clara exposición constitucional, para significar entonces que, cuando se trata de trabajadores oficiales que demandan asunto pensional, no obstante perseguir el beneficio del régimen de transición, por no ser asunto de seguridad social propiamente dicho según la Ley 100 en cita, están vigentes las leyes que regulaban el caso concreto, sin ser desconocido que de siempre la ley ordinaria laboral ha tenido bajo su custodia la regulación de asuntos relativos al contrato de trabajo y en general las discusiones surgidas con los trabajadores oficiales, independientemente la naturaleza del litigio o pretensión buscada. No obstante lo anterior, ha de precisarse en adelante el cambio de reglas procesales en materia de competencia, con ocasión de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, cuya normativa dio un viraje parcial en punto de las discusiones suscitadas en materia pensional, más no respecto de las relaciones laborales en general de los servidores públicos en categoría de trabajadores oficiales, como pasa a verse. Decisión del caso. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación

pensional, previamente identificada en precedencia como la reliquidación de una pensión de jubilación, adquirida bajo el status de trabajadora oficial, pues está demostrado que la señora MARÍA ISABEL GARRIDO RESTREPO, laboró en la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER “mediante contrato a término indefinido desde el 03 de mayo 2007 hasta el 30 de mayo de 2011, ocupando el cargo de Profesional II 27 en la División de Recursos Físicos”2. Entonces, conforme a las reglas anteriores en materia de competencia, se tenía que, a decir de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, otorgó facultades exclusivas a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del anterior Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)”

(subrayado de la Sala) Bajo ese contexto, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en materia pensional, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo 2 Folio 28 respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de jurisdicción diferente a la ordinaria laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron interpretaciones como:

1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.

2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral

3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo contencioso administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.

4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad

administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la justicia ordinaria laboral.

5. Si la acción incoada era contra una entidad netamente pública, mas no Empresa Industrial y Comercial del Estado, la competencia era de lo

Contencioso Administrativo. En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al prever que la jurisdicción de lo contencioso administrativa conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en especial el numeral 4° ídem que previó entre esos litigios “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público” (se resalta fuera del texto normativo). Así las cosas, preciso es advertir la unificación del tema para ser tratado por la Justicia de lo Contencioso Administrativa, cuando está de por medio una demanda en asunto pensional contra entidad pública como administradora de ese ítem relativo a la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta la definición dada por el mismo C.P.A.C.A. en el parágrafo del artículo 104 antes mencionado, esto es, que para efectos de ese Código “Se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su

denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Con esa claridad normativa, bien puede deducirse que la entidad acá demandada está incluida en el listado del parágrafo transcrito. Ahora, bien pudiera señalarse que cuando se trata de asuntos pensionales de trabajadores oficiales independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, todo se regula conforme al numeral 4° del artículo 105 del ibídem, pues allí se previó como exclusión expresa del conocimiento de lo contencioso administrativo los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Tal política normativa lleva confusión a muchos, para afirmar que definitivamente un asunto pensional es de carácter laboral, por ende, trasciende a la esfera del conocimiento de la Justicia Ordinaria Laboral; pero esa conclusión es desacertada cuando se integran las dos hipótesis jurídicas aparentemente contrarias, se dice aparente porque en lugar de contrariarse se complementan, aquella es una acepción impropia en el estudio de un Código, por la simple razón que el estudioso del derecho debe hacer un análisis holístico de las preceptivas legales en aras de su mejor entendimiento, más no pretender en pro de la confusión, la contrariedad legal. Así es que, con una mirada integral y no meramente exegética y aislada, el legislador en el artículo 105 del C.P.A.C.A. -numeral 4°-, excluyó en forma

expresa de su jurisdicción todo aquello inherente a los conflictos de carácter laboral, pero dejó a salvo los asuntos pensionales de los servidores públicos respecto de las administradoras de pensiones de carácter público, por estar previamente reglado como tal en el artículo anterior –parágrafo-, sin ser desconocido que como servidores públicos se ha entendido el conjunto de trabajadores oficiales y empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria. De tal manera que, en tratándose de este tipo de servidores, debe observarse para efectos de determinar la jurisdicción competente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en una especie de factor orgánico como determinador de la competencia, pues basta con estar frente a una entidad pública de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 ejusdem, para que sea suficiente el razonamiento en punto de la jurisdicción. Con ello se pretendió y así se logra efectivamente, que se cumpla con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, creada desde sus inicios cuando se le otorgó función jurisdiccional a principios de siglo XX, para controlar los actos de la administración y, ésta, se manifiesta funcionalmente como reza el primer inciso del artículo 104 Ídem, por lo menos en lo que interesa a esta jurisdicción. Con base en lo dicho precedentemente, no se está matriculando la competencia de esa jurisdicción en un criterio específico –no factorde aquellos determinadores en momento dado de la competencia, porque en concepto de esta Sala, pueden surgir como fuente de esa asignación competencial, criterios material y orgánico. Para el primero, es fácil aducir que se entiende como la fijación de la

competencia por la función o actividad generadora del litigio, bien de entidad estatal o particular en cumplimiento de funciones administrativas; mientras para el segundo –orgánicosu fijación o adscripción depende de la naturaleza de la entidad demandante. Entonces, para el asunto sub-lite, donde se tiene como demandante a un trabajador oficial, pensionado y demandada una entidad pública –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues no se trata de un asunto laboral de los previstos en el numeral 4° del artículo 105 de la normatividad en cita. Por el contrario, es de aquellos en los que por tratarse de asunto de Seguridad Social con entidad pública, se cumple con la materialización del objeto de esa jurisdicción, razón por la cual se remitirá el expediente al Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá. Precisamente es de los casos en los cuales sin reparo alguno deber aplicarse el criterio orgánico que rige en materia de competencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora MARÍA ISABEL GARRIDO RESTREPO contra el Instituto de los Seguros Sociales –I.S.S.-, le corresponde al Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente para lo de su

competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgados Once Laboral del Circuito de esta misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Ponente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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